Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 723/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3752/2018 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 723/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101308
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3500
Núm. Roj: STSJ CV 3500/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 3752/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003752/2018
Ilmas. Sras. :
Dª Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000723/2020
En el recurso de suplicación 003752/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-11-17, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000100/2015, seguidos sobre DETERMINACIÓN
DE CONTINGENCIA, a instancia de Dª María Esther , asistida del Letrado Dª Raquel García Marchena, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Africa , CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE SAU
( ANTERIORMENTE CHRONO EXPRESS) representada por el Abogado del Estado, MUTUA FREMAP, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Amelia , y en los que es recurrente MUTUA FREMAP, ha actuado como
ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demandate interpuesta por Dª María Esther , asistidapor la Letrada Dª Raquel García Marchena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada Dª Josefa Buendía Maturana, contra La Mutua Fremap, asistida y representada por el Letrado Dº José María Valls Trives, contra la empresa María Elena Martínez Vitoria y contra Dª Amelia , debo declarar y declaro que el fallecimiento de Dº Samuel se debió a accidente de trabajo, in itinere, reconociendo a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 17.203,32 euros, así como a percibir una indemnización a tanto alzado de 6 meses de su base reguladora, debiendo las partes estar y pasar por la citada declaración; absolviendo a Correos Express Paquetería Urgente, S.A.U., asistida y representada por el Abogado del Estado Dº Diego Abaitua Rodríguez, de la pretensión deducida frente a la misma.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª María Esther , con DNI n.º NUM000 contrajo matrimonio con Dº Samuel en fecha 22.03.2013, que falleció el 8.08.2014. Éste tenía dos hijas con su anterior esposa Dª Amelia , que tiene cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.-
SEGUNDO.- Por resolución de 3.10.2014 dictada por la DIP del INSS en Alicante se reconoció a Dª María Esther la pensión de viudedad derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.178,03 euros, porcentaje de la pensión del 52%.-Disconforme la interesada, formuló reclamación administrativa previa en fecha 14.11.2014, que fue desestimada por el ente gestor por resolución de 4.12.2014.-
TERCERO.- Desde el 26.05.2009 Dº Samuel prestó servicios como conductor repartidor para Dª Africa , que es proveedor de servicio de Chronoexprés (que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap). Acudía cada día de trabajo a la base logística de Correos Express Paquetería Urgente, S.A.U. (con anterioridad Chronoexpress), sito en el polígono Pla de Vallonga de Alicante, donde recogían la mercancía que debía repartir, vestía uniforme de Correos Express Paquetería Urgente, S.A.U.Al final de la jornada entregaba en Correos Express Paquetería Urgente, S.A.U. la mercancía no entregada. El trabajador, residente en Elche, acudía cada día al citado centro de trabajo en motocicletaque dejaba en el indicado lugar, y recogía el furgón de reparto y su PDA, teniendo adjudicado el nº 111. Realizaba las entregas conforme a una hoja de rutas planificada por la empleadora.-
CUARTO.- El pasado día 8.08.2014 Dº Samuel realizó un total de 96 entregas, la última de ellas a las 17.37 horas para el cliente Jesús Ángel . La última recogida se efectuó a las 18:05 horas, en la óptica Capri, sita en la plaza San Crispín 12, Torrellano. A las 18:33 horas intentó realizar una entrega a la empresa Urban Decor, sita en la calle Major del Pla de Elche, resultando dicha entrega fallida por hallarse el centro cerrado por vacaciones. -Sobre las 19:15horas el trabajador se personó en el bar Brujas 2014, S.L., regentado por Dº Alejo , sito en la calle Trueno de Alicante, próximo a su centro de trabajo, lugar en el que permaneció entre 10-15 minutos aproximadamente, sin llegar a consumir. En este local se reunían todos los viernes el trabajadores juntos a sus compañeros.-Sobre las 19:45 horas, aproximadamente, el trabajador, que circulaba conduciendo su motocicleta falleció en un accidente de circulación en la CV 848 (carretera de Bacarot), carretera de Ocaña y dirección hacia el núcleo urbano de la pedanía alicantina de Bacarot.-
QUINTO.- La empresa Urban Decor, sita en la calle Major del Pla de Elche se encuentra a una distancia de 24-27 Km, aproximadamente del polígono industrial Pla de Vallonga de Alicante, siendo la duración estimada del trayecto de 22-25 minutos.-El polígono industrial de Pla de Vallonga de Alicante se encuentra a una distancia de 3,3 Km de la calle Trueno a la carretera de Bacarot se encuentra a una distancia de entre 4-5 kilómetros, siendo la duración media estimada e 7-8 minutos.
SEXTO.- La base reguladora derivada de accidente de trabajo asciende a 17.203,32 euros anuales. La base reguladora derivada de enfermedad común asciende a 1.178,03 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA FREMAP, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante y de CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE SAU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Mutua Fremap frente a la sentencia que, estimando en parte la demanda presentada por Dª María Esther , declara que el fallecimiento de D. Samuel se debió a accidente de trabajo, in itinere, reconociendo a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 17.203,32 euros, así como a percibir una indemnización a tanto alzado de 6 meses de su base reguladora.
2. El recurso se formula en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del artículo 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, y la no aplicación del art. 117.1 del mismo texto legal de 1994, vigente a la fecha del hecho causante (actual art. 156.2.a) y 158.1, TR 12015), en relación con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se razona en el motivo, que si la última entrega se intentó a las 18:33h el Sr. Samuel tuvo que llegar a la empresa en Pla de Vallonga 25 minutos mas tarde, a las 18:55h, por lo que mediaron 50 minutos hasta el accidente producido a las 19:45, y si permaneció 10-15 minutos en el bar, más 8 minutos de recorrido, supone 23 minutos, sin que se sepa que ocurrió los 37 minutos restantes, cuya prueba corresponde a la parte actora, dado que el accidente no ocurre en tiempo y lugar de trabajo, con cita de STS de 24- 6-2010. rec. 3542/09, y de 22-12-92, por lo que se trata de un accidente no laboral.
2. Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-4-2018, rec. 1777-16; '...hemos de recordar la doctrina de la Sala en torno a esta figura de creación jurisprudencial -en parte positivizada en el art. 115.2.b) LGSS/1994; hoy art. 156.2.b) TRLGSS/2015-: a).- La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente ' in itinere' es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente ' in itinere' se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07 -rcud 210/06 -; 10/12/09 -rcud 3816/08 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 15/04/13 -rcud 1847/12 -; SG 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, 'en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido ' in itinere', y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo' ( SSTS 17/12/97 - rcud 923/97 -; 19/01/05 -rcud 6543/2003 -; y 20/09/05 - rcud 4031/04 -).
b).- Pero esta 'conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad -la cursiva es de la presente sentencia- en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal' ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 - ).
c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral ' in itinere' henos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03 -; 29/03/07 -rcud 210/06 - ; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -).
3. A efectos de resolver la cuestión controvertida debemos partir del relato de hechos declarados probados, así como de los que con igual valor fáctico constan en la fundamentación jurídica de la sentencia, en el que consta que, D. Samuel , residente en Elche, el día 8-agosto-2014, como cada día de trabajo, acudió con su motocicleta a la base logística de Correos Express Paquetería Urgente SAU, sito en el polígono Pla de Vallonga de Alicante, donde recogió el furgón de reparto, su PDA y la mercancía que debía repartir, realizando un total de 96 entregas. La última recogida se efectuó a las 18:05h, en la óptica Capri, sita en la plaza San Crispín 12, Torrellano. A las 18:33h intentó realizar una entrega a la empresa Urban Decor, sita en C/ Major del Pla de Elche, resultando dicha entrega fallida por estar cerrado (Urban Decor se encuentra a una distancia de 24-27 Km, aproximadamente del polígono Pla de Vallonga de Alicante, siendo la duración estimada del trayecto de 22-25 minutos). Sobre las 19:15h el S. Samuel , tras entregar la mercancía no entregada y recoger su motocicleta que dejaba cada día en el centro de trabajo, se personó en el bar Brujas 2014 SL, sito en C/ Trueno de Alicante, próximo a su centro de trabajo, lugar en el que permaneció entre 10-15 minutos aproximadamente, sin llegar a consumir (El polígono Pla de Vallonga de Alicante se encuentra a una distancia de 3,3 Km de la C/ Trueno a la carretera de Bacarot se encuentra a una distancia de entre 4-5 kilómetros, siendo la duración media estimada e 7-8 minutos). En este local se reunían todos los viernes el trabajador junto a sus compañeros. Sobre las 19:45h, aproximadamente, el Sr. Samuel , que circulaba conduciendo su motocicleta falleció en accidente de circulación en CV-848 (carretera de Bacarot), carretera de Ocaña y dirección hacia núcleo urbano de la pedanía alicantina de Bacarot.
De lo expuesto se deduce la continuidad temporal entre en regreso al centro de trabajo, la devolución de la furgoneta, la mercancía y el PDA, y la conducción de su motocicleta al bar cercano, -en el que se reunían todos los compañeros al finalizar la jornada del viernes, y en el que apenas permaneció 15 minutos sin consumir-, y la conducción hacia su domicilio, en cuyo trayecto sufrió el fatal accidente de circulación, cumpliéndose los elementos configuradotes de la laboralidad del accidente [teleológico; geográfico; e idoneidad del medio], planteando el recurrente la duda sobre el elemento cronológico, pero del relato expuesto no se desprende la alegada ruptura del nexo causal, pues tal como indica la STS citada, 'la causalidad no se rompe si 'la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes' ( SSTS 21/05/84 Ar. 3054 ; y 17/12/97 -rcud 923/97 -); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la 'la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable' ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 -); y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a 'criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo' ( STS 26/12/13 -rcud 2315/12 -)'. Por lo que, atendidas las tareas de devolución a realizar al regreso al centro de trabajo, la distancia entre éste y el bar al que acudían todos los trabajadores el viernes, la breve estancia en el mismo sin consumir, y la inmediata conducción hacia su residencia, no cabe entender la ruptura del nexo causal, lo que lleva a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Alicante, de fecha 24-noviembre-2017, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª María Esther ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone la cantidad de 600 euros en concepto de costas, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3752 18, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
