Sentencia Social Nº 7236/...re de 2008

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02/10/2008

Sentencia Social Nº 7236/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4286/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 7236/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106923

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0034529

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7236/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Generalitat de Catalunya Departament d'Interior y Flora frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 813/2007 y siendo recurrido/a ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14-11-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que, en la demanda interpuesta por Doña Flora contra GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'INTERIOR), estimándola en la forma expuesta debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmision de la demandante en las mismas condiciones que regian antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que debía haberse incorporado a su actividad lectiva (7 de enero de 2.008) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 6.213,37 €, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que debía haberse incorporado a su actividad lectiva (7 de enero de 2.008) hasta que se notifique a la entidad demandada esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el omento en que la entidad demandada opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL.

Aclarado por Auto de fecha 10 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede estimarse en parte la pretensión aclaratoria formulada por la entidad demandada GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'INTERIOR) y aclaro la sentencia dictada el día 8-2-2008 en los presentes autos, en el fundamento de derecho cuarto donde dice ", en el sentido de que" total 764 días=62,82 meses), así como de la cantidad anual percibida en el último año trabajado

(9.600 E:365=26,30 E/dia)" debe decir "total 764 días= 25,13 meses), así como de la cantidad anual percibida en el último año trabajado

(9.600 E:172 días =55,81 E/dia)"

En el fallo donde dice "b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 6.213,37 E..." debe decir " b) o bien a abonarle una indemnización por indemnización por importe ascendente a 5.441,86 E..."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Doña Flora , psicóloga (folio 730), ha prestado servicios para el Institut de Seguretat Pública de Catalunya dependiente de la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'INTERIOR), dedicado a la formación e investigación para la adquisición de calificaciones y competencias profesionales en el ámbito de la seguridad, formalizando diversos contratos administrativos para impartir clases de la asignatura de prácticas interdisciplinarias del Curso de formación básica de la Escola de Policía de Catalunya, impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y en los que figuraban, entre otros extremos, que la relación derivada de la correspondiente designación tendría efecto a partir de la fecha de inicio de la asignatura o materia, de acuerdo con la programación docente y finalizaría al concluir al actividad encomendada, cuando finalice la asignatura o materia correspondiente, incluidas las actividades de evaluación y otras que se deriven o en el momento que, por causa de circunstancias sobrevenida e incompatible con el ejercicio continuado de la tareas docentes, la Escola de Policia haya de sustituir la persona designada por otra.

Para acceder a la Escola la actora debía acreditarse mediante un carnet expedido por la entidad demandada (folios 44 a 47, 472, testifical folio 42) . Las enseñanzas se impartían exclusivamente durante los meses de enero a junio (segundo y tercer trimestre del curso de formación básica) según el programa oficial del curso (documento obrante a folio 730) y conforme con los criterios generales contenidos entre otros en las correspondientes guías (documento folio 738 a 750 que se dan por reproducidos). Con carácter previo a su contratación acreditaba la demandante estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la seguridad social en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

Los horarios de las clases que la actora impartía en la escuela se elaboraban con carácter general de acuerdo con sus disponibilidades horarias (horarios relacionados en documentos obrantes a folios 710 a 722 que se dan por reproducidos), existiendo control de asistencia los primeros años mediante firma de la actora y después a través de un alumno encargado (testifical obrante a folios 42 y 43 y soporte grabación, documento obrante a folio 472), efectuando también tutorías en horas designadas por la actora siempre que estuvieran dentro del horario de los alumnos, pero que no coincidiera con hóras lectivas o de comidas (testifical obrante a folios 42 y 43 y soporte grabación) . Los días no trabajados por enfermedad u otras causas no se cobraban (testifical folio 42) . La actora emitía una factura una vez concluidas las horas de docencia previstas en cada una de las designaciones como profesora de la Escola de Policia.

Los cursos, asignaturas, fechas, precio hora y total percibido durante el tiempo de prestación de servicios por la actora ha sido el siguiente:

1.-Curso 2003/111; asignatura: practiques interdisciplinàries; fechas: 7-1-2004 a 19-3-2004; precio hora: 46; numero de horas: 52; total: 2.392 € (estadillo folio 702 en relación con documentos obrantes a folios 646 a 664 que se dan por reproducidos);

2.- Curso 2003/111; asignatura: practiques interdisciplinàries; fechas: 22-3-2004 a 30-6-2004; precio hora: 46; numero de horas: 72; total: 3.312 € (estadillo folio 702 en relación con documentos obrantes a folios 646 a 664 que se dan por reproducidos);

3.- Curso 2004/111; asignatura: practiques interdisciplinàries; fechas: 7-1-2005 a 18-3-2004; precio hora: 48; numero de horas: 75; total: 3.600 € (estadillo folio 702 en relación con documentos obrantes a folios 665 a 675 que se dan por reproducidos);

4.- Curso 2004/111; asignatura: pràctiques interdisciplinàries; fechas: 29-3-2005 a 30-6-2005; precio hora: 48; numero de horas: 110; total: 5.280 € (estadillo folio 702 en relación con documentos obrantes a folios 665 a 675 que se dan por reproducidos);

5.-Curso 2005/111; asignatura: pràctiques interdisclplinàries; fechas: 29-9-2005 a 23-12-2005; precio hora.; 48; numero de horas: 24; total: 1.152 € (estadillo folio 702 en relación con documentos obrantes a folios 676 a 691 que se dan por reproducidos);

6.- Curso 2005/111; asignatura: pràctiques interdisciplinàries; fechas: 9-1-2006 a 17-3-2006; precio hora: 48; numero de horas: 80; total: 3.840 € (estadillo folio 702 en relación con documentos obrántes a folios 676 a 691 que se dan por

reproducidos);

7.- Curso 2005/111; asignatura: pràctiques interdisciplinàries;

fechas: 20-3-2006 a 30-6-2006; precio hora: 48; numero de horas: 80; total: 3.840 € (estadillo folio 702 en relación con documentos obrantes a folios 676 a 691 que se dan por reproducidos);

8.- Curso 2006/111; asignatura: pràctiques interdisciplinàries; fechas: 8-1-2007 a 16-3-2007;. precio hora: 48; numero de horas: 80; total: 3.840 € (estadillo folio 702 en relación con documentos obrantes a folios 692 a 701 que se dan por reproducidos);

9.-Curso 2006/111; asignatura: pràctiques interdisciplinàries; fechas: 19-3-2007 a 30-6-2007; precio hora: 48; numero de horas: 120; total: 5.760 € (estadillo folio 702 en relación con documentos obrantes a folios 692 a 701 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- Mediante diversos contratos de consultoria y asistencia la actora ha realizado tareas como psicóloga y entrevistadora en las pruebas de acceso al Cuerpo de Mossos d'Esquadra, mediante encargos profesionales con tal fin, (reconocimiento en escrito resolución reclamación previa de fecha 15 de noviembre de 2.007 folios 766 a 770), no constando que realizara ninguno en el año 2007 (certificación obrante a folio 708 que se da por reproducida)

TERCERO.- La actora por todos los conceptos percibió de la entidad demandada desde el 1 de enero de 2.007 hasta el 12 de diciembre de 2.007 la cantidad total de 9.600 € (3.840+5760= 9600) (certificación obrante a folio 708 que se da por reproducida)

CUARTO.- En fecha 20 de septiembre de 2.007, una persona denominada Jordi Navarro, que no consta que forme parte del personal funcionario ni del personal laboral del Institut de Seguretat Pública de Catalunya siendo el colaborador que coordinaba a los psicólogos colaboradores (certificado obrante a folio 794, testificales folios 42 y 43, contestación a la demandad folio 41) comunicó verbalmente a la actora que no se contaría con ella para el curso 2.008 en la Escola de Policia (alegaciones folios 752 y 753) lo que se comunicó a la entidad demandada en fecha 4 de octubre de 2007 (documentos folios 752 a 755).

En fecha 16 de octubre de 2.007 la actora interpuso reclamación previa (folios 757 a 759) que fue desestimada en resolución de fecha 15 de noviembre de 2.007 (folio 766 a 770).

QUINTO.- La testigo Doña Marina compareció también como testigo a propuesta de la parte actora correspondiente en un procedimiento por despido contra la entidad ahora demandada (folios 639 y 640) .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (ambas partes), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación, tanto la demandante Doña Flora , como la representación del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que califica el cese de la trabajadora como despido improcedente; en el caso de la parte actora se dirige el recurso a la revisión de hechos probados , sin formular ulterior censura jurídica, motivo sí formulado por el Departament d'Interior, así como la declaración de nulidad de la sentencia, de ahí que razones de lógica y sistemática procesal impongan resolver dicha cuestión con carácter previo al examen de los restantes motivos formulados por ambas partes.

Postula la representación del Departament d' Interior , por el adecuado cauce procesal del apartado a.) del artículo 191 de la LPL , la infracción del artículo 267.1 y concordantes de la LOPJ , al considerar que mediante el Auto de aclaración de sentencia de 10 de marzo de 2008 se han introducido modificaciones sustanciales en el contenido de la misma, habiéndose rebasado los límites de rectificación de errores materiales o aritméticos , imputando a la resolución aclaratoria emitir un nuevo pronunciamiento relativo a la calificación jurídica de la relación que ha vinculado a las partes.

A tenor de los datos que obran en las actuaciones, la aclaración de sentencia fue interesada por quién ahora recurre, al considerar que la indemnización por despido establecida en sentencia era superior a la que correspondía, pretensión que fue acogida por el Auto de aclaración, procediendo a dividir el importe total de la retribución percibida por la trabajadora en el último año, no por 365 días , como así se había efectuado en a sentencia, sino por el número de días efectivamente trabajados y manteniendo para el cómputo de tiempo de servicios el de 26 meses, con un equivalente, a efectos indemnizatorios, de 97,5 días de salario, con un resultado final de 5.441,86 €, en lugar de los 6.213,37 € fijados en el Fallo de la sentencia recurrida; cierto es que en el fundamento jurídico único del Auto, se indica que "dada la característica del trabajo realizado, equivalente a fijo de trabajos discontinuos..." la forma de determinación del salario debe ser atendiendo a los días trabajados, siendo interpretada esta afirmación por el recurrente como "recalificación de la relación contractual", de ahí que considere que el Auto desborda los límites del artículo 267 de la LOPJ , si bien debe ser rechazada de plano tal alegación, por no ajustarse a la realidad del contenido de la resolución impugnada, que se limita a establecer un símil, a efectos de cálculo de salario/día, con la situación de los fijos discontinuos, sin que ello suponga alterar de manera sustancial el contenido de la sentencia aclarada, por todo lo cual debe ser desestimado el primero de los motivos de suplicación.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , y en sede de revisión fáctica, ambas partes interesan la introducción de modificaciones en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que afectan, aunque con sentido diverso, a los ordinales primero a tercero, así como al fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, interesando el Departament d' Interior , además, la adición de un nuevo hecho probado, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

El motivo de revisión fáctica formulado por la trabajadora se dirige exclusivamente a modificar el número de días de prestación de servicios y el salario declarado probado, sin formular denuncia alguna de infracción de derecho, por lo que, en puridad, teniendo en cuenta que la facultad de revisión fáctica que otorga a la Sala el artículo 191 b) de la LPL , sólo debe operar ante la acreditación de errores de hecho evidentes y trascendentes, que incidan en la normativa aplicada, debería ser rechazada la suplicación así formulada; no obstante, en aras a la primacía del principio de tutela judicial efectiva, en la medida en que las modificaciones instadas afectan al quantum indemnizatorio, pudiendo interpretarse que se denuncia una incorrecta aplicación del artículo 56 del ET , entraremos a conocer de la cuestión.

El ordinal primero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia reseña, de forma exhaustiva, la fórmula a través de la cual se efectuó la contratación de la trabajadora, las condiciones en las que se desarrollaba su prestación de servicios, y la relación de los sucesivos contratos habidos desde el curso 2003-04 hasta el 2006-07, indicándose el número de horas de prestación en cada contrato y la retribución percibida, siendo la pretensión de la trabajadora recurrente que se añada el dato relativo a los días de prestación de servicios, para concluir que el total en todo el período asciende a 771 días en lugar de los 764 que declara la sentencia, con auténtico valor fáctico, en el fundamento jurídico cuarto, también impugnado por las partes.

Ampara la recurrente tal modificación en los mismos documentos valorados por la Juez de instancia, esto es, las facturas por los servicios prestados, a los que se remite expresamente la juzgadora en el propio hecho probado, produciéndose las discrepancias en el período septiembre a diciembre de 2005, al computar la sentencia un total de 84 días de 29.9.05 a 23.12.05 , indicando la trabajadora que el período abarca desde 26 de septiembre, siendo los días efectivos de servicio de 89; asimismo, de enero a marzo de 2006 la sentencia computa 67 días, postulando la recurrente 68 días, por lo que, de prosperar la modificación sería correcto el período total de 771 días que postula la recurrente.

La pretensión no puede ser acogida, dado que, con independencia de que , en su caso, estaríamos ante un posible error material susceptible de ser corregido por la vía de aclaración de sentencia, lo fundamental es que la facultad revisoria de la Sala sólo opera ante la existencia y fehaciente acreditación de errores de hecho evidentes en la valoración de la prueba que, además, deben tener repercusión en una eventual modificación del sentido del Fallo, dado que si esa repercusión no se produce, no cabe la aplicación de la facultad contemplada por el artículo 191 b) de la LPL ; en el presente caso, la determinación del número total de días efectivamente trabajados a lo largo de la relación habida entre las partes, incide única y exclusivamente en la determinación del módulo aplicable a efectos de la indemnización por despido, dándose la circunstancia de que sean los 764 días establecidos en sentencia, sean los 771 postulados por la recurrente, el equivalente en meses sigue siendo el mismo, a saber, 26 meses, tal como ya indica la sentencia recurrida, por todo lo cual , de existir el error aritmético indicado, sería intrascendente, lo que hace innecesaria la revisión postulada, desestimándose la petición actora respecto de dicho ordinal.

Idéntica suerte ha de correr la modificación pretendida por el Departament, y que pasaría por introducir en la exposición fáctica la indicación de la concreta normativa citada en los sucesivos contratos de la trabajadora, así como la afirmación de que ésta prestó su conformidad a los mismos, todo ello con apoyo en la documental obrante a los folios 647 a 706; tal adición es del todo improcedente, dado que no se debate si la trabajadora aceptó voluntariamente la firma de esos contratos, como tampoco el carácter atribuido a los mismos por las partes, sino exclusivamente si esa apariencia se correspondía o no con la realidad de la contratación, siendo a tales efectos intrascendente la adición solicitada.

TERCERO.- Las modificaciones propuestas por los recurrentes para el ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia consisten, conforme a la petición de la trabajadora, en especificar los días concretos trabajados desde el año 2004, en tareas de psicóloga y entrevistadora en las pruebas de acceso a Mossos d'Esquadra, así como los importes percibidos, incorporando, además, la existencia de una prestación de 10 días en el año 2007, del 2 al 13 de julio, con percibo de 1.793 €, conforme a los datos obrantes a los folios 300 y 318 de las actuaciones, añadiendo así un total de 116 días más como servicios habidos en la relación contractual, incorporando además el total percibido de 2004 a 2007, en importe de 4.933,06 €, a computar a efectos de indemnización y salario aplicable para su cálculo.

La modificación no puede ser atendida, habida cuenta que la existencia o no de prestación en el año 2007 ha sido resuelta en sentido negativo por la sentencia de instancia, dándose la circunstancia de que el documento obrante al folio 300 de las actuaciones consiste en una propuesta de participación en las pruebas psicotécnicas y entrevistas a realizar en el año 2007, y el documento 318 una minuta por servicios prestados en tal concepto en el año 2007, en la que ni siquiera consta el sello del Departament, y que no tiene reflejo alguno en la certificación de haberes del ejercicio 2007, valorada por la juzgadora de instancia de forma preferente, atendiendo a la contradicción existente entre la documental citada, lo que impide apreciar la existencia de error evidente en la valoración de prueba, por no deducirse el mismo de forma patente e indubitada de la documental invocada, de ahí que deba mantenerse inalterado el contenido de dicho ordinal.

Ninguna posibilidad de éxito puede tener la redacción alternativa que para tal hecho probado segundo propone la Generalitat, dado que supondría la introducción en sede de fáctica de afirmaciones de carácter jurídico y valorativo, que podrían llegar a ser predeterminantes del Fallo.

CUARTO.- Respecto del ordinal fáctico cuarto, la pretensión de la actora es la modificación al alza del importe total que se declara percibido por la misma durante el año 2007, incorporando las cantidades correspondientes a los servicios de consultoría que afirma haber realizado y percibido en el referido ejercicio, pretensión que en coherencia con lo expuesto en el anterior fundamento ha de ser rechazada, por no constar acreditado el hecho base de prestación de servicios en el año 2007.

Por lo que respecta a la modificación pretendida por el Departament, afecta exclusivamente al período de tiempo al que se corresponde el importe declarado probado, postulando que se acote como fecha final el 30 de junio de 2007 y no el 12 de diciembre de 2007, con base en el contenido de la documental obrante a los folios 693 a 702 y 708; efectivamente, existe un error material en dicho ordinal, dado que si bien la certificación de los importes percibidos por la trabajadora es de fecha 12 de diciembre de 2007, no consta que con posterioridad a 30 de junio se devengase suma alguna, pese a lo cual la repercusión de tal error a efectos de modificación del sentido del Fallo es absolutamente nula, lo que comporta la ausencia de uno de los requisitos fundamentales para que la Sala pueda hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 191 b) de la LPL , y que sólo debe operar ante errores de hecho sustanciales y con incidencia en el sentido del Fallo.

Finalmente, ambas partes interesan la modificación del contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, pretensión que carece de todo amparo legal, habida cuenta que la revisión sólo puede operar sobre la declaración de hechos probados, y aunque en el fundamento cuya revisión se insta constan datos fácticos, se limita a reproducir los ya expuestos en la previa declaración de hechos , de ahí que, sin necesidad de profundizar más en la improcedencia de modificar el redactado de la fundamentación jurídica de una sentencia, deba rechazarse la pretensión .

Asimismo, debe rechazarse la pretensión del Departament de añadir un nuevo hecho probado en el que se reseñe la existencia de una sentencia de esta Sala del año 1997, por carecer de toda relación con la cuestión fáctica planteada por la demanda.

QUINTO.- En sede de censura jurídica no formula la parte actora denuncia alguna, pese a ser ello imprescindible conforme a las exigencias de los artículos 191 y 194 de la LPL , dado que ningún sentido tiene la revisión fáctica si no tiene repercusión en el posterior examen del derecho aplicado, lo que podría determinar el rechazo del recurso formulado; no obstante, pese a la omisión por la recurrente de la expresa formulación de un motivo amparado en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , así como de la indicación de los preceptos legales que considera infringidos, se deduce claramente del contenido de su recurso la consideración de una errónea aplicación de las previsiones del artículo 56 del ET , como consecuencia de los errores aritméticos que denuncia, de ahí que, habiéndose rechazado por improcedentes las modificaciones fácticas propuestas, deba también rechazarse la existencia de infracción jurídica alguna, con íntegra desestimación del recurso formulado por la trabajadora.

SEXTO.- Entrando a examinar los motivos de censura jurídica formulados por la representación del Departament d'Interior, y siguiendo el mismo orden expositivo por él utilizado, se analizará en primer término la supuesta infracción del principio de cosa juzgada por incumplimiento del artículo 222 de la LEC , en relación con la Sentencia dictada por esta misma Sala n º 2786/1997 de 15 de abril .

Tal como se alega en el escrito de impugnación del recurso, la alegación de "cosa juzgada" en relación con la referida sentencia no fue efectuada en la instancia, de manera que es una alegación realizada "ex novo" en el recurso de suplicación, circunstancia que , por sí sola, ya debería determinar su rechazo, pese a lo cual no podemos dejar de efectuar algunas consideraciones al respecto.

La posibilidad de alegar la cosa juzgada válidamente en vía de recurso fue admitida por la doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS, entre otras, en Sentencia de 26.12.2000 (RCUD 1412/2000 ), si bien partiendo de la existencia de una imposibilidad material de alegación en un momento procesal previo, por razones puramente cronológicas, dado que el pronunciamiento judicial respecto del cual se invocaba el efecto de cosa juzgada era posterior en el tiempo , de ahí que la Sala Social estableciese que esta realidad debía prevalecer, a fin de evitar que una rígida interpretación del concepto de "cuestión nueva" condujese al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, que consagra el artículo 9.3 de la Constitución.

Sin embargo, no es ésta la situación que se ha producido en el caso examinado, dado que la fuerza de cosa juzgada se invoca respecto de una sentencia de hace más de una década, lo que permitía la formulación de la excepción en la instancia, posibilidad que no utilizó el recurrente, limitándose a alegar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y citando en apoyo de su tesis la referida sentencia, pero sin formular la excepción ahora planteada, por lo que, en puridad , estaríamos ante una cuestión nueva.

Todo y así, no podemos dejar pasar la ocasión de recordar que , además, no concurren los requisitos de triple identidad requeridos normativamente, dado que pese a la insistencia del recurrente en afirmar la "identidad subjetiva", ésta no concurre, dado que la parte actora en el anterior procedimiento no era la ahora demandante, sino otra persona, a lo que debe añadirse que la normativa aplicable en un caso y otro ha sido objeto de sustanciales modificaciones, por todo lo cual debe rechazarse de plano la excepción tan extemporáneamente formulada , y carente de toda posibilidad de éxito.

SÉPTIMO.- La segunda de las censuras jurídicas dirigida a la sentencia de instancia consiste en la denuncia de infracción, por inaplicación, del artículo 1.3.a) del ET en relación con el artículo 3.1.a) de la LPL y artículos 196 y 200 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio , a los efectos de defender el carácter no laboral del vínculo existente entre las partes.

Para el adecuado examen de esta cuestión debemos tener presente que la demandante vino prestando sus servicios como profesora en la Escola de Policía de Cataluña, desde el curso 2003-2004, en el período de enero a junio, ajustándose al programa oficial y conforme a los criterios generales marcados por el Departament, año tras año, y en las condiciones descritas en la exposición fáctica de la sentencia de instancia, documentándose la relación mediante la suscripción de contratos administrativos, que a juicio de la entidad recurrente están plenamente amparados por el RD 2/2000 de 16 de junio, invocando la doctrina contenida en STS de 24.4.1997 .

Esta Sala no puede compartir la interpretación realizada por el Departament d' Interior, habida cuenta que si bien nos hallamos ante una contratación administrativa en la forma, debe analizarse cuál es el contenido real de la misma, teniendo muy presente que nos hallamos ante la prestación de servicios habituales y permanentes, en régimen de dependencia y , eso sí, con dedicación temporal, la correspondiente a la duración del curso académico, supuesto coincidente con el analizado por la Sala de lo Social del TS en Sentencia de 30.4.2007 ( RCUD 1804/2006 ) , así como con el contemplado en Sentencia de 25.10.2007 ( RCUD 3377/2006 ), concluyéndose en ambas con el rechazo de la incompetencia de jurisdicción, por considerar que estamos ante contrataciones de naturaleza laboral, vestidas como administrativas.

Tal como afirma la entidad recurrente, el artículo 1.3.a) del ET excluye la calificación de laboralidad para las relaciones de servicios amparadas por normas administrativas o estatutarias, pero difícilmente podemos compartir la tesis de que la relación existente entre las partes es incardinable en un contrato de carácter docente amparado por los artículos 196 y 200 del RD 2/2000 , por las razones que pasamos a exponer.

La Ley 109/1963, de 20 de julio, de Bases de Funcionarios Civiles del Estado , dispuso en su Base 1ª punto 4:

«La Administración podrá contratar personal para la realización de tareas concretas y específicas de carácter no permanente, en las circunstancias y con los requisitos que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley».

En desarrollo de esa Ley, el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964 de 7 de febrero , fijó como categorías principales las de funcionarios, contratados administrativos y contratados laborales, estableciendo una subdivisión, por razón del objeto, de los contratos administrativos posibles, por un lado, "los destinados a la realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia" y, por otro, "los destinados a la colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia administrativa en consideración del volumen de la gestión encomendada al Ministerio, Centro o Dependencia, cuando por exigencias y circunstancias especiales de la función no puedan atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera de que disponga el organismo"; esas previsiones del artículo 6 de la Ley fueron desarrolladas por el Decreto 1742/1966, de 30 de junio, sobre Contratación de personal por la Administración Civil del Estado, normativa al amparo de la cual la distinción entre contratación administrativa y laboral fue puramente formal, de modo que no obedecía a la naturaleza de las prestaciones realizadas, sino exclusivamente al acogimiento formal de una u otra categoría; así fue interpretada, entre otras, por STS de 23 de enero de 1985 , indicando

" a) Que no es la clase de servicio que se presta la que determina la naturaleza del contrato sino la existencia de una normativa con rango de Ley que lo autorice y determine la adscripción al área de la contratación administrativa y el sometimiento a ella, con atribución del conocimiento de las controversias que se susciten a dicha jurisdicción, lo que, en definitiva, significa que, en ocasiones, sólo el bloque normativo regulador del contrato por la libre decisión y la voluntad claramente expresada por quienes lo conciertan, de acuerdo con las Leyes, es capaz de diferenciar una u otra modalidad contractual;

b) Que, en principio, y con carácter general, sólo a los contratados por la Administración con la cualidad de obreros o trabajadores les es aplicable la legislación laboral, y los demás tienen la condición de funcionarios, sean en propiedad, interinos o eventuales, a efectos de estar sometidos a la legislación administrativa;

c) Que las desviaciones y abusos que, en el desarrollo de la relación válidamente establecida con carácter administrativo, hayan podido realizarse por violación de determinadas disposiciones, como pueden serlo la de improrrogabilidad contenida en los preceptos reguladores, burlada a través de sucesivos contratos con breves intervalos de solución de continuidad, o la de encomienda de servicios inicialmente no previstos, para nada afectan a su calificación, puesto que la patología de una relación contractual no supone desnaturalización de la misma, y por ello han de ser objeto de denuncia y tratamiento para ser corregidos ante la indicada jurisdicción Contencioso-Administrativa; y

d) Que la presunción "iuris tantum" del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores favorable a la existencia de una relación laboral queda desvirtuada si se demuestra su sujeción al régimen administrativo en virtud de las cláusulas expresamente incorporadas al contrato".

OCTAVO.- Este panorama, sin embargo, cambia de forma sustancial a partir de la DA 4ª de la Ley 30/1984 de 2 de agosto , al establecer que a partir de su entrada en vigor no podrían celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho Administrativo, y que los contratos a realizar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, se someterían a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil, derogándose el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado . La consecuencia de ello no es otra que la desaparición de los contratos administrativos de colaboración temporal, justificados por acumulación de tareas, pero subsisten los destinados a cubrir trabajos específicos y concretos no habituales, cuya normativa se contiene en el RD 1465/1985 de 17 de julio y, supletoriamente, por las disposiciones que la Ley de Contratos del Estado dedica a los de naturaleza administrativa, en particular las relativas al contrato de obras.

Posteriormente, la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas , posibilitó la contratación administrativa para los trabajos " de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales", planteándose respecto de estos últimos dificultades en torno a la separación con los trabajos temporales en régimen laboral por parte de personas individuales, distinción que fue fijada por la Sentencia de Sala General de 2 de febrero de 1998 , estableciendo que la normativa administrativa debe interpretarse en el sentido de que posibilita la contratación de "un producto determinado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma considerada independientemente de su resultado final", lo que supone que las previsiones de la Ley 13/1995 han de entenderse referidas a una especie de un contrato de obra o resultado, no siendo aplicables cuando se trata de una prestación de actividad sin concreción de un producto específico individualizado como resultado de la misma, de ahí que, en la práctica, se acabase reconduciendo a la posibilidad de contratación en régimen de arrendamiento de obras, incluyendo en el término "obra" , tanto obras físicas, como resultados de una actividad intelectual.

A mayor abundamiento, hay que tener presente que la posibilidad contemplada por la Ley 13/1995 de contratación para trabajos específicos y concretos no habituales ya fue suprimida por la Ley 53/1999, supresión que ha mantenido el RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio , concluyendo la STS de 25 de octubre de 2007 , antes citada, que la contratación administrativa ya no prevé la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma considerada, sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido, lo que aplicado al caso que ahora nos ocupa nos lleva a concluir, coincidiendo plenamente con el criterio de la Juez "a quo", que nos hallamos ante una contratación que formalmente es administrativa, pero cuya verdadera naturaleza, en atención a su contenido y modo de desarrollo, es laboral, siendo plenamente competente el orden social para conocer de la demanda rectora de las actuaciones, conforme a los artículos 1 y 2 de la LPL, por lo que debe ser rechazado el segundo de los motivos de censura jurídica formulados por el Departament d ' Interior.

NOVENO.- Alega el recurrente, por el mismo cauce procesal del artículo 191 c) de la LPL , la infracción por la sentencia de instancia del artículo 17.1 de la LPL y doctrina jurisprudencial en materia de acciones declarativas en el orden social, calificación que considera aplicable a la ejercitada por la trabajadora en el presente procedimiento, por entender que no existía relación viva ni actual entre las partes, al tiempo de plantear la demanda.

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la sentencia de 23 de noviembre de 1999 , indica que las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor la LPL de 1990, concretamente en los artículos 17.2 y 80 .c). No obstante, como recuerda la sentencia de esa misma Sala Cuarta de 3 de mayo de 1995 , «no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción». Esta doctrina se contiene también en las sentencias de esa misma Sala de 27 de marzo , 6 de mayo y 20 de junio de 1992 , 6 de octubre de 1994, 6 de mayo de 1996 , 8 de octubre de 1997 y 31 de mayo de 1999 , entre otras, y en todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que «... Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» .

En este sentido y con carácter general, la pretensión de un trabajador de que se reconozca la existencia de relación laboral durante un período pretérito, habiendo transcurrido además los plazos para la reclamación contra la extinción contractual o de cualquier derecho nacido del contrato, carece totalmente de incidencia directa en la relación de trabajo y sólo de manera indirecta la podría tener en otros ámbitos como el de la Seguridad Social. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 23 de mayo de 2001 , que si el actor considera que su situación le confiere algún derecho derivado del reconocimiento de laboralidad de ese vínculo pretérito, debe instar lo procedente planteando una demanda que contenga pretensiones concretas, ejercitando así un interés directo frente a todas las partes que pudieran ser afectadas, incluidas también, naturalmente, las empresas frente a las que se insta el reconocimiento de laboralidad del tiempo de la prestación de servicios.

Siendo éste el principio general relativo a la pretensión declarativa de reconocimiento de laboralidad de relaciones pretéritas cuyos efectos se han consumido, no es menos cierto que, como ya se ha dicho, es siempre preciso realizar un análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente existe un interés directo e inmediato tutelable, lo que en el presente caso supone una respuesta afirmativa, porque la actora ha venido siendo contratada curso tras curso académico en la Escola de Policia de Catalunya, de modo que lo que se debate no es, en puridad, un vínculo contractual pasado y consumido, sino su significación actual en relación con la decisión de prescindir de la misma para el curso 2007-2008, con claros y directos efectos para un inmediato futuro, como sin duda lo es la calificación jurídica correspondiente a la decisión de prescindir de sus servicios. Hay que deducir entonces que sí existe interés directo e inmediato de la actora en la declaración de su cese como despido y dicho interés exige, conforme al artículo 24.1 de la Constitución, una respuesta judicial fundada a lo que pide, debiendo rechazarse la excepción formulada.

DÉCIMO.- En lo que respecta a la excepción de CADUCIDAD de la acción opuesta, sostiene el organismo demandado que debe tomarse como "dies a quo" para el cómputo del plazo señalado por el artículo 103 de la LPL, el 30 de junio de 2007 , fecha de finalización de los servicios de la trabajadora en el curso académico 2007-2008, de manera que formulada la reclamación previa el día 10 de octubre de 2007, a su juicio la acción está caducada.

Tampoco puede prosperar esa alegación, habida cuenta que conforme a la exposición fáctica de la sentencia de instancia, la trabajadora venía prestando sus servicios desde el curso 2003-2004, produciéndose el efectivo desarrollo de la actividad en el período de enero a junio de cada año, de manera que habiéndose mantenido esta situación en los últimos cinco ejercicios, y no existiendo comunicación alguna a 30 de junio de 2007 en cuanto al cese o extinción del vínculo, la trabajadora cuenta con reanudar su actividad el siguiente mes de enero de 2008, expectativa que desaparece en fecha 22 de septiembre de 2007, al tener conocimiento por vía telefónica y a través del coordinador de psicólogos colaboradores, de que ya no se cuenta con ella para el siguiente curso, momento a partir del cuál podría empezar a computarse el plazo de caducidad, aunque si, tal como alega el organismo demandado, la persona que comunica a la demandante esa decisión no tiene facultades para contratar y despedir, deberíamos estar al 15 de noviembre de 2007, fecha de la resolución administrativa que corrobora que no se cuenta con los servicios de la actora para el siguiente curso.

En cualquier caso, no cabe interpretar que la actora debiera esperar a la falta de llamamiento en el inicio del curso siguiente para ejercitar la acción de despido, dado que ni siquiera es pacífico que se trate de una relación de fijo-discontinuo, al ser posible también la calificación como contrato a tiempo parcial por aplicación del artículo 12 del ET , al existir una jornada inferior a la ordinaria y repetirse la actividad en fechas ciertas, entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año, pero incluso si considerásemos la relación como fija-discontinua, lo que prevé el artículo 15.8 del ET para el caso de incumplimiento del deber de llamamiento, es simplemente que el trabajador puede reclamar por despido, pero iniciándose el plazo "desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de llamamiento", lo que aplicado al caso de la demandante nos sitúa en el 22 de septiembre de 2007, por lo que debe desestimarse la caducidad alegada.

DÉCIMO-PRIMERO.- El ulterior motivo de suplicación formulado por el Departament d' Interior se dirige a denunciar la infracción , por indebida aplicación, del artículo 55 del ET , negando la existencia de despido y, añadiendo que, en todo caso, la indemnización debe reducirse a 2.511,78€.

A estas alturas del recurso parece obvio que la alegación de extinción contractual derivada de "mutuo acuerdo" entre las partes no se corresponde con la realidad fáctica examinada, y la negación del despido cuando se ha declarado probado que se ha decidido prescindir de los servicios de la actora para el siguiente curso, en el marco de una relación contractual materialmente laboral, aunque formalmente amparada en la normativa administrativa, parece innecesario reiterar los fundamentos jurídicos ya expresados anteriormente, por lo que la decisión del organismo demandado no merece más calificación que la de extinción de un contrato laboral indefinido, sin respetar las formas exigibles, y sin que concurra justa causa, lo que no merece más calificativo que el de despido improcedente.

Las consecuencias de tal calificación han de ser las previstas en el artículo 56 del ET , correctamente aplicadas por la sentencia de instancia, siendo también correcto el cálculo indemnizatorio, dado que ya se ha atendido a la inexistencia de prestación durante todo el año para establecer el número de días de salario correspondiente, pero el importe del mismo debe efectuarse dividiendo el total percibido por el número de días trabajados, por lo que debe mantenerse inalterado el Fallo de la sentencia, también en este aspecto.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación formulados por Doña Flora y por el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 14 de los de Barcelona el día 8 de febrero de 2008 en el procedimiento n º 813/2007. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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