Sentencia SOCIAL Nº 725/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 725/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 725/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100477

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1216

Núm. Roj: STSJ CLM 1216/2019

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00725/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001943
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000493 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000647 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Arsenio
ABOGADO/A: MARIA JESUS MORALES MORA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 493/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 725/19
En el Recurso de Suplicación número 493/18, interpuesto por D. Arsenio , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete , en
los autos número 647/16, sobre Desempleo, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Arsenio contra el organismo demandado, ratificando la resolución impugnada y absolviendo en consecuencia al mismo de las pretensiones ejercitadas en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: Por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 1-12-12 se reconoció el derecho del actor a percibir una prestación por desempleo.



SEGUNDO: Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió acta de infracción nº NUM000 con fecha 16-12-15 por la que se declara indebida el alta del trabajador en el Régimen General de la S.S. el día 29-11-12, y se propone la imposición al actor de una sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1-12-12 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, todo ello por entender que había habido una confabulación o fraude entre el trabajador y el empresario para obtener de forma indebida una prestación por desempleo, dando por reproducidas las conclusiones de dicho acta de infracción, al constar debidamente unida a los autos.



TERCERO: Por la TGSS, en resolución de 19-6-15 se procedió a declarar indebida el alta del trabajador en la empresa 'Ampolocris 2000 S.L.' durante el periodo del 29 al 30-11- 12.



CUARTO: Interpuesto recurso de alzada frente a aquélla resolución, por la Dirección Provincial de la TGSS se desestimó el recurso, declarando indebida el alta del actor durante el periodo del 29 al 30 de noviembre de 2012 en la empresa 'Ampolocris 2000 S.L.'

QUINTO: El organismo demandado dictó resolución de fecha 25-4-16 por la que se confirmaba la propuesta de extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde el 1-12- 12 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.



SEXTO: Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictada en fecha 7 de noviembre de 2017 , en el procedimiento 647/2016, en el que son parte D. Arsenio , como demandante, y Servicio Público de Empleo Estatal como demandado, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se declare que los hechos enjuiciados no son constitutivos de infracción, resultando improcedente la imposición de ningún tipo de sanción en materia de desempleo.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que se añada un hecho probado séptimo con la siguiente redacción: 'El actor, había generado las cotizaciones correspondientes al derecho a percibir prestación por desempleo, previamente a la solicitud realizada y concedida el 1 de diciembre de 2012.

El actor desde el alta en la empresa Ampolocris 2.000 el día 29 y 30 de noviembre de 2.012, declarada indebida posteriormente, prestó sus servicios para las Empresas: - TECNOLOGÍA Y MONTAJE, S.A.: del 8/4/13 al 11/4/13.

- TAMOIN S.L: Del 14/5/13 al 27/5/13.

- NERVION MONTAJES Y MANRENIMIENTOS S.L.: Del 15/7/13 al 25/7/13.

- NERVION MONTAJES Y MANRENIMIENTOS S.L.: Del 2/10/13 al 15/10/13.

- TERMOTECNIA: Del 9/12/13 al 12/12/13.

- PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES: Del 20/1/14 al 7/2/14.

- MASA PUERTOLLANO: Del 3/3/14 al 8/3/14.

- NERVION MONTAJES Y MANRENIMIENTOS S.L.: Del 13/5/14 al 14/5/14.

- MASA PUERTOLLANO S.A.: Del 24/7/14 al 7/1/15 - TAMOIN S.L.: Del 5/2/15 al 8/3/15.

- ESTRUCTURAS METALICAS ALMODOVAR: Del 20/4/15 al 25/4/15. (folios 76, 77, 78).

Desde el día 27/3/14, tras agotamiento del desempleo reconocido el 1 de diciembre de 2.012, el actor pasa a percibir prestación para mayores de 52/55 años'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , e indebida aplicación del artículo 47.3 de dicha norma .



SEGUNDO.-Revisión de Hechos Probados .

La modificación de hechos probados se propone añadiendo un hecho probado nuevo en el que se describen periodos de alta y cotización a la Seguridad Social del demandante posteriores a la percepción de la prestación de desempleo iniciada el 1 de diciembre de 2012 que ha sido extinguida y declarada indebida.

La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018 , y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112 ; 3 julio 2013, recurso 88/2012 ; 25 marzo 2014, recurso 161/2013 ; y 2 marzo 2016 , recuro 153/2015 ), entre otros, los siguientes requisitos: 1. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

4. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

5. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

La cuestión litigiosa es la concurrencia de fraude de ley en la contratación formalizada en los días 29 y 30 de noviembre de 2012 y la connivencia del demandante con la empresa para ello. Los hechos que se integran en la propuesta del recurrente son posteriores a dicha fecha y a los que se han considerado concurrentes para identificar el fraude de ley, por ello no pueden introducirse en el litigio al ser hechos que nada tienen que ver con la situación de hecho implicada ni con hechos anteriores que podrían indicar tendencias y voluntades de los implicados, algo que no pueden ofrecer hechos posteriores que no pueden determinar la voluntad antecedente.

El hecho probado también pretende incluir en su primer párrafo una afirmación que, por un lado es una conclusión valorativa y por otro una circunstancia de hecho no discutida puesto que la prestación se reconoció sin discusión sobre la existencia de un periodo de cotizaciones suficientes para acceder a ella, lo que convierte a la propuesta en innecesaria e imposible.

La propuesta, por tanto, no cumple los requisitos exigidos para dar lugar a la alteración de hechos probados que debe desestimarse.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La oposición en Derecho del recurrente a la decisión judicial se hace afirmando la infracción del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , e indebida aplicación del artículo 47.3 de la misma norma , aunque lo que realmente discute es la concurrencia de la connivencia con la empresa y el consiguiente fraude de ley declarado, añadiendo también respecto a la sanción una alegación sobre su proporcionalidad.

El artículo 26 establece como sanción muy grave 'actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de dataos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatoria u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas'. El artículo 47 determina como sanción para las faltas muy graves la pérdida de la pensión durante un período de seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por desempleo, o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo.

La situación de hecho valorable es la que resulta de la sentencia y en ella, aunque no figura en los hechos probados, la referencia de hecho es la del Acta de Inspección que se va desgajando al realizar la valoración sobre concurrencia de fraude de ley. Sobre esa situación de hecho la sentencia realiza argumentaciones y da explicaciones lógicas y acomodadas a la realidad ordinaria de las cosas reflejando como realidad una distorsión de esa normalidad que solo resulta explicable desde una voluntad trasgresora dirigida obtener un resultado en Derecho al que no se podría acceder con la realidad cierta disimulada, y como colofón afirma que ha concurrido fraude de ley en la contratación de los días 29 y 30 de noviembre de 2012 que anula su eficacia como generadora de situación legal de desempleo.

El fraude de ley es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma (la denominada norma de cobertura) que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma. En la sede actual de discusión, existe fraude de ley cuando los contratos temporales fraudulentos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de no haberse celebrado al no concurrir la situación legal de desempleo ( art.

6. 4 del Código Civil en relación con el artículo 203 LGSS ).

La afirmación defraudatoria contractual es una referencia de hecho contraria a la presunción que deriva del contrato de trabajo suscrito y se refiere a la formalización sin causa del contrato de trabajo que carece de una realidad material cierta de su contenido y efectos; y en tal sentido, según las reglas del artículo 217 LEC corresponde a quien lo afirma, la Administración Gestora, la carga de probar y justificar suficientemente hechos que lleven a la conclusión de la concurrencia del fraude legal, siendo sede probatoria necesaria y exclusiva la de la presunción deductiva a través de la cual pueda concluirse o no la existencia de una voluntad simulatoria y la eficacia material y no solo formal del contrato de trabajo. En tal sentido, como dice la jurisprudencia desde la ya antigua sentencia de 24 de abril de 1986 , la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes de ocultarla, y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato impugnado. Esas dificultades probatorias, que surgen de la artificiosidad de la operación simulatoria, determinan que, al valorar la prueba en estos casos, deba aplicarse un criterio esencialmente práctico, incluso prescindiendo de determinadas reglas que pueden limitar la libertad de apreciación, para no dar por válidas las apariencias creadas por el propio engaño simulatorio, que serían así inatacables, debiendo incidir en la libre apreciación del juzgador de instancia y los supuestos y apreciaciones de hechos fundamentales para decidir si entre los hechos demostrados -la propia conducta de los implicados- y la conclusión deducida por la Administración -la existencia de la simulación de los contratos de trabajo-, existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que exige -la sentencia citada dice el artículo 1253 del Código Civil - hoy el artículo 386 LEC para la apreciación de las presunciones no establecidas en la ley, en virtud del cual se podrá presumir a partir de un hecho admitido o probado la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La decisión del Juzgado se acomoda a tales criterios y ofrece una valoración lógica de los acontecimientos que no es posible alterar por una valoración alternativa teniendo en cuenta que esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En el recurso se menciona también una oposición a la sanción por 'ausencia de proporcionalidad respecto a la prohibición de entrada acordada'. La sanción impuesta es la extinción de la prestación de desempleo desde el 1 de diciembre de 2012 y el reintegro de las cantidades percibidas, en su caso, y por lo tanto no tiene nada que ver con la aludida 'prohibición de entrada acordada'. Según se dice en el recurso la prestación reconocida y extinguida se inició el 1 de diciembre de 2012 y concluyó el 8 de abril de 2013 al comenzar a prestar servicios para otra empresa. Si esto es así la prestación extinguida ha durado menos de seis meses y por tanto la sanción efectiva ha sido la menor de las previstas en el artículo 47 LISOS , perdiendo también eficacia la alegación de falta de proporcionalidad de la sanción. En cualquier caso, la descripción de hechos y la voluntad declarada concurrente en el demandante refleja una conducta muy grave, trasgresora de normativa imperativa y dirigida a obtener beneficios personales que no perjudiquen al empleador con el que tiene relación familiar; lo cual confirma que la decisión sancionadora no es desproporcionada.

Consecuentemente, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmando la sentencia del Juzgado.



CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Habiéndose desestimado el recurso y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Arsenio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictada en fecha 7 de noviembre de 2017 , en el procedimiento 647/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0493 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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