Sentencia SOCIAL Nº 725/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 725/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2018 de 19 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 725/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100704

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1357

Núm. Roj: STSJ MU 1357/2019

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00725/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16 (UPAD)
Fax: 968 22 92 13 (UPAD)
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0002887
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000763 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 326/2016
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE: Maximiliano
ABOGADO: PABLO NICOLAS ALEMAN
RECURRIDOS: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD
MUPRESPA , SCHINDLER S.A , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN DE DIOS TERUEL
SANCHEZ , FERNANDO BELTRAN APARICIO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , ,
En MURCIA, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano , contra la sentencia número 352/2017
del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 13 de septiembre , dictada en proceso número
326/2016, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Maximiliano frente a FRATENIDAD-MUPRESPA,
SCHINDLER, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la empresa SCHINDLER S.A. desde el 22/03/1999, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y puesto de trabajo de montador de ascensores.



SEGUNDO.- En el mes de Abril de año 2006 el actor sufrió un accidente, que no tuvo la consideración de accidente de trabajo sino de origen común, que supuso al actor una fractura de platillo tibial con hundimiento en la rodilla izquierda, precisando de tratamiento quirúrgico y de un proceso de incapacidad temporal de siete meses de duración.



TERCERO.- En el año 2007 el actor sufrió un accidente de trabajo que lo mantuvo en situación de incapacidad temporal durante dos meses. Tras una nueva intervención quirúrgica, y tras el oportuno tratamiento para la recuperación se le reconoció el grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por sección de un tercio del nervio mediano de la mano.



CUARTO.- En el año 2012 el actor es intervenido de lesión condral en la rodilla derecha, estando en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes sin que en ningún momento solicitara el cambio de contingencia por accidente de trabajo. No quedó acreditado que el actor solicitara a la empresa para la que prestaba servicio el cambio de puesto de trabajo.



QUINTO.- En el año 2015 el actor sufre una recaída de la lesión en la rodilla derecha con lesión condral de grado II en la rodilla izquierda, volviendo a la situación de incapacidad temporal desde el 01/07/2015 por enfermedad común.



SEXTO.- Por resolución del INSS de 1/8/2016 se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos desde el 28/07/2016.

Las dolencias que determinaron esa incapacidad permanente fueron las siguientes: Gonalgia bilateral. En 2006 fractura hundimiento en platillo externo de rodilla izquierda más fractura troquiter humero derecho; intervenido múltiples veces de las rodillas; patología condral bilateral.

SÉPTIMO.- La empresa SCHINDLER S.A. tiene protegida las contingencias profesionales con la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA.

OCTAVO.- La base reguladora diaria para la incapacidad temporal asciende a 73,71 euros y la mensual para la incapacidad permanente a 27.312,65 euros.

NOVENO.- El actor solicitó ante el INSS la determinación de la contingencia de accidente de trabajo respecto de la incapacidad temporal iniciada el 01/07/2015 así como respecto de la incapacidad permanente total. Por la Gestora se dictaron resoluciones de 18/03/2016 y de 27/10/2016 determinado que tanto el proceso de incapacidad temporal como la incapacidad permanente derivaban de enfermedad común.

DÉCIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Maximiliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa SCHINDLER S.A., debo absolver y absuelvo a estos últimos de la pretensión deducida en su contra, con ratificación de las resoluciones administrativas impugnadas'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Pablo Nicolás Molina, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Juan de Dios Teruel Sánchez, en representación de la parte demanda, y por el Letrado D. Fernando Beltrán Aparicio, en representación de Schindler, S.A.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2017, en proceso nº 326/2016 , sobre Seguridad Social y Contingencia, por la que se desestimó la demanda formulada por DON Maximiliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa SCHINDLER S.A., al considerar que no existe un nexo causal entre el trabajo del actor y las lesiones que se le han diagnosticado y que determinaron tanto la incapacidad temporal como la posterior incapacidad permanente.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La Mutua y la empresa demandadas se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, por incongruencia e infracción de los artículos 97 y 142.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución , al haberse producido error patente en la valoración de la prueba, así como nulidad de las actuaciones posteriores, con obligada reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictada l sentencia a fin de que por el Juzgador de instancia se dicte nueva sentencia, a cuyo efecto se alega que no consta en la sentencia recurrida resumen suficiente de los hechos que han sido objeto de debate, así como e guara silencio sobre los hechos acreditados en determinados informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; motivo de recurso que está abocado al fracaso ya que, de un lado, en el Fundamento de Derecho Primero el Juzgador de instancia deja constancia del objeto de debate que no es otro más que la declaración de que el proceso de la incapacidad temporal iniciado por el actor el 1 de julio de 2015 y la incapacidad permanente total reconocida posteriormente no derivan de enfermedad común, sino de accidente de trabajo; y, de otro lado, se está denunciando una errónea valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia al no haberse valorado determinados medios de prueba al formar su convicción, concretamente las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual no puede ser objeto de nulidad, sino se revisión de los hechos declarados probados con apoyo en el referido medio de prueba y en cualquier otro que pudiera ser admitido a tal efecto; por lo que, en tales condiciones, ni se aprecia infracción de normas y garantas del procedimiento, ni se objetiva indefensión alguna exigida al efecto.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se pretende la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo bis para que se diga que 'Pese a que las evaluaciones de riesgos de los años 2015 y 2014 identifican el riesgo por sobreesfuerzos en las operaciones que realiza el actor, dicha evaluación no resulta adecuada, ni suficiente teniendo en cuenta el tenor literal del art. 3.2 y el Anexo del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores (BOE del 23 de abril)', a cuyo efecto el informe de la Inspección de Trabajo (folios 121 a 128); adición que no puede ser aceptada ya que, además de ofrecerse una redacción valorativa efectuada por la Inspección de Trabajo, no introduce hechos relevantes para resolver el caso de autos, pues el hecho de que una evaluación de riesgos no resulte adecuada, en modo alguno pone de manifiesto hechos concretos que evidencien la pretendida relación de causalidad entre la actividad laboral y la patología sufrida.

Asimismo, se la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo-2 bis para que se diga que 'En el del año 2010- 2011 textualmente se recomienda por el Servicio de Prevención 'deberá evitar tareas con sobrecarga en flexión de la rodilla izquierda' y se recoge minusvalía del 41 %. En los del año 2013 y 2014 no aparece recomendación alguna aunque si se refiere la limitación para flexión con carga de rodilla izquierda (pg. 5 del informe)' , a cuyo efecto se alegan el informe de evaluación de la Salud efectuada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (folios 349 y 363), informe de la Inspección de Trabajo (folio 107) y Evaluación de la Salud (folios 322, 332, 342, 356 y 382); adición que igualmente se ha de rechazar por innecesaria pues no introduce hechos relevantes para resolver el caso de autos, ya que el hecho de que se efectuasen determinadas recomendaciones o que se refiriese limitación funcional en modo alguno pone de manifiesto hechos concretos que evidencien la pretendida relación de causalidad entre la actividad laboral y la patología sufrida.

Finalmente, se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal undécimo para que se haga constar que 'El informe de la inspección de trabajo tras la denuncia interpuesta por el actor constata el incumplimiento de la normativa legal y convencional en materia de prevención de riesgos laborales, tanto por una inadecuada evaluación de riesgos en materia de manipulación manual de cargas y trabajadores especialmente sensibles, como en materia de vigilancia de la salud al no someterle a reconocimientos médico tras un prolongado período de baja y con recomendaciones médicas de no manipular cargas. Por estos hechos se procede a extender sanción por dos infracciones graves contra la empresa'; lo que se sustenta en la Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folio 306); adición que se ha de desestimar ya que el hecho que se pretende introducir referido a los incumplimientos empresariales por la inadecuada evaluación de riesgos por manipulación de cargas en relación con el trabajador demandante, no evidencia la pretendida relación de causalidad entre la actividad laboral y la patología sufrida, máxime cuando ello no fue la base de la demanda ni se solicitó por el trabajador el cambio de puesto de trabajo.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.

FUNDAMENTO

CUARTO .- Como tercer motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 115.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , actual artículo 156.1 y 2, f) y g), en cuanto define el accidente de trabajo; denuncia normativa que no puede prosperar ya que lo determinante en el caso de autos es si el proceso de incapacidad temporal iniciado el 1 de julio de 2015, así como la posterior declaración de incapacidad permanente total derivan de accidente de trabajo, y a tal efecto consta acreditado que el trabajador demandante sufrió un accidente en abril de 2006 que en absoluto fue calificado como accidente de trabajo, sino como enfermedad común, consistente en fractura de platillo tibial con hundimiento en la rodilla izquierda, y en el año 2012 es intervenido de lesión condral de rodilla derecha, permaneciendo en incapacidad temporal por contingencia común, no detectándose origen traumático alguno, por lo que ni se impugnó la contingencia ni se solicitó cambio de puesto de trabajo; siendo ya en el año 2015 que sufre una recaída de la lesión condral de rodilla derecha y secuelas de lesión condral de grado II en la rodilla izquierda, y es por ello que en 1 de julio de 2015 inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, sin que conste que ello tuviese relación alguno con la actividad laboral, pues el hecho de la existencia de riesgo por sobreesfuerzos en las operaciones que realiza el actor, o el hecho de que debería evitar tareas con sobrecarga en flexión de la rodilla izquierda, o la inadecuada evaluación de riesgos en materia de manipulación manual de cargas y trabajadores especialmente sensibles por parte de la empresa, como en materia de vigilancia de la salud al no someterle a reconocimientos médico tras un prolongado período de baja y con recomendaciones médicas de no manipular cargas, puede llevarnos sin una prueba plena a la estimación de que el trabajador hubiese llevado a cabo sobreesfuerzos o hubiese padecido traumatismo alguno determinante de la lesión padecida o agravación de la ya existente que hubiese provocado el inicio del expresado proceso de incapacidad temporal, máxime cuando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total tiene como base gonalgia bilateral, la fractura hundimiento en platillo externo de rodilla izquierda de 2006 más fractura troquiter humero derecho; intervenido múltiples veces de las rodillas y patología condral bilateral; por lo que todos los antecedentes derivan de enfermedad común, y no se ha constatado que las patologías previas se hubiesen visto agravadas como consecuencia de accidente de trabajo, el cual en ningún momento se ha acreditado, ni se ha probado que la patología sufrida, determinante de incapacidad temporal y posterior reconocimiento de incapacidad temporal, tenga como causa exclusiva la ejecución del trabajo; por lo que no se ha demostrado que existe una relación de causalidad adecuada y eficiente entre la actividad laboral del actor y las patologías que le fueron diagnosticadas.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano , contra la sentencia número 352/2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 13 de septiembre , dictada en proceso número 326/2016, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Maximiliano frente a FRATENIDAD-MUPRESPA, SCHINDLER, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0763-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0763-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.