Sentencia SOCIAL Nº 726/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 726/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 726/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100705

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2151

Núm. Roj: STSJ ICAN 2151/2020


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000338/2020
NIG: 3803844420190006527
Materia: Incapacidad temporal
Resolución:Sentencia 000726/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000777/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Luis Carlos ; Abogado: IGNACIO RODRIGUEZ MARRERO
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: ABEL MORALES RODRIGUEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz
de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña.
EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000338/2020, interpuesto por D. Luis Carlos , frente a Sentencia
000018/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000777/2019-00 en
reclamación de Incapacidad temporal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.. Luis Carlos , en reclamación de Incapacidad temporal siendo demandado/a D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 6 DE FEBRERO DE 2020, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Luis Carlos , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón Jardinero, teniendo una base reguladora para la incapacidad temporal de 1.227,98 # 8364; /mes. (No negados)

SEGUNDO.- La MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC) es la responsable de la cobertura de la IT tanto por enfermedad común como por accidentes de trabajo. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- El actor inició un proceso de IT por contingencias comunes en fecha 15/01/2019. (Documento nº 2 aportado por el trabajador en su ramo de prueba)

CUARTO.- La Mutua DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC) entregó al actor en fecha 29 de marzo de 2019 carta con citación, para el día 05 de de abril de 2019 a las 09:00 horas al servicio médico, en la que consta que en caso de no acudir al reconocimiento médico se suspenderá cautelarmente la prestación económica y de no justificar la incomparecencia en el plazo de 10 días hábiles siguientes, se procederá a la extinción del derecho al subsidio.

El actor firmó la carta. Documento que obra en autos por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducida. (Documento nº 1 aportado por la Mutua demandada en su ramo de prueba)

QUINTO.- La Mutua MAC remitió carta a la empresa PARQUE MARÍTIMO, S.A., de fecha 08 de abril de 2019, de suspensión cautelar de la prestación a fin de que la mercantil interrumpa las deducciones de prestaciones de IT a cargo de la Mutua.

Documento que obra en autos por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducida. (Documento nº 2 aportado por la Mutua demandada en su ramo de prueba)

SEXTO.-El trabajador presentó escrito ante la Mutua en fecha 09/04/2019 explicando que no acudió a la cita por una confusión con las fechas. Obra el escrito en autos por lo que se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 9 del ramo de prueba del trabajador) SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2019 la Mutua demandada remite al trabajador acuerdo de extinción de la prestación, con fecha de efectos 06/04/2019 por incomparecencia al reconocimiento médico el día 05/03/2019. Obra el documento en autos por lo que se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 4 aportado por el trabajador en su ramo de prueba folios nº 3 a 8 del ramo de prueba de la Mutua) OCTAVO.- El trabajador presentó reclamación previa, la cual obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducida.

(Documento nº 5 aportado por el trabajador en su ramo de prueba).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra el INSS, TGSS y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC) y, en su consecuencia, absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Luis Carlos , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020

Fundamentos


PRIMERO -El actor recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción del artículo 9.4 del RD 625 /2014 de 18 de julio. Señala que la mutua tras la incomparecencia del actor a la cita para reconocimiento médico fijada el día 5 de abril de 2019 en ningún momento comunicó al actor el acuerdo de suspensión cautelar del subsidio en el plazo fijado en dicho precepto ni tampoco posteriormente, pues se limitó a comunicarle el acuerdo de extinción del derecho al subsidio económico.

La mutua ha impugnado el recurso señalando en síntesis que no se ha acreditado que la incomparecencia a la citación haya sido justificada.

El artículo 174 1 del TRLGSS establece: ' Extinción del derecho al subsidio.1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.' EL TRLGSS dispone la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Se trata de una facultad de gestión, sin perjuicio de que la conducta del asegurado constituya una falta tipificada en la normativa de infracciones y sanciones ( STS 7 de marzo de 2007) .Por lo tanto la norma prevé la posibilidad de extinción del subsidio por la incomparecencia injustificada a cualquier cita para examen y reconocimiento médico y la justificación de la incomparecencia dependerá de los hechos y de las circunstancias concurrentes en cada caso (dolencia que impide comparecer a la cita, habiendo recibido asistencia médica recibida con carácter urgente y con dificultad de preavisar; coincidencia horaria del reconocimiento con tratamiento rehabilitador de las lesiones determinantes de la incapacidad temporal en que el interesado había dado aviso previo a la mutua de su incomparecencia).

El Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, en su artículo 9. Establece: ' Requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrá disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los inspectores médicos de dichas entidades gestoras.

Igual facultad corresponderá a las mutuas, respecto de los beneficiarios de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes incluidos en su ámbito de gestión, para que sean reconocidos por los médicos dependientes de las mismas.

2. Los reconocimientos a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores. En todo caso serán de aplicación las garantías establecidas en el artículo 8 en relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los trabajadores y la confidencialidad de la información objeto de tratamiento. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto para las historias clínicas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

3. La citación a reconocimiento médico a que se refiere este artículo habrá de comunicarse al trabajador con una antelación mínima de cuatro días hábiles.

En dicha citación se le informará de que en caso de no acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica, y que si la falta de personación no queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio.

Si el trabajador justificara, antes de la fecha fijada para el reconocimiento médico o en ese mismo día, las razones que le impiden comparecer al mismo, la entidad gestora o mutua, podrá fijar una fecha posterior para su realización, comunicándolo al interesado con la antelación mínima ya indicada.

4. Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento por la entidad gestora no se personara en la fecha fijada, el director provincial correspondiente dictará resolución, que será inmediatamente comunicada al interesado, disponiendo la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, e indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificar la misma.

Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento médico por una mutua, no acuda al mismo en la fecha fijada, aquella acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, lo que comunicará inmediatamente al interesado indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificarla.

La entidad gestora o la mutua comunicará la suspensión acordada por vía telemática a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

5. Si el trabajador justifica su incomparecencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico, el director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina dictará nueva resolución, o la mutua nuevo acuerdo, dejando sin efecto la suspensión cautelar, y procederá a rehabilitar el pago de la prestación con efectos desde la fecha en que quedó suspendida. En estos casos la entidad gestora o mutua, en el plazo de quince días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución o acuerdo, pagará directamente al trabajador el subsidio correspondiente al período de suspensión. Asimismo, comunicará a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución o acuerdo por la que la suspensión queda sin efecto, informando de la fecha a partir de la cual procede reponer el pago delegado por parte de la empresa.

Se entenderá que la incomparecencia fue justificada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente; cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles, o bien cuando el beneficiario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suficiente.

6. Transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, el director provincial correspondiente dictará resolución declarando la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión. Dicha resolución se notificará al interesado. La entidad gestora comunicará la extinción acordada, por vía telemática, al servicio público de salud, a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

El inspector médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina podrá expedir el alta médica por incomparecencia en el ejercicio de las competencias previstas en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social.

7. Transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por la mutua correspondiente, sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, la mutua acordará la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión. Dicho acuerdo se notificará al interesado. La mutua comunicará la extinción acordada, por vía telemática, al servicio público de salud, a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social' En el presente supuesto el actor el 29 de marzo de 2019 había sido citado a reconocimiento el 5 de abril de 2019 (hecho probado cuarto), y no compareció en dicha fecha; el 8 de abril la mutua comunica a la empresa la suspensión cautelar de la prestación (hecho probado quinto) y el día 9 de abril de 2019 el actor presenta escrito en la mutua explicando que no acudió a la cita por una confusión con las fechas (hecho probado sexto), y la mutua el 24 de abril de 2019 remitió al demandante acuerdo de extinción de la prestación por incomparecencia al reconocimiento medico el día 5 de marzo. En la demanda en ningún caso por la parte se planteó el incumplimiento por la mutua de los deberes de requerimiento y notificación. En todo caso la cuestión planteada por la actora ha sido abordada por esta Sala en recurso 1073/2018 en los términos siguientes:'toda la cuestión de la omisión del doble intento de notificación viene referida a la resolución de suspensión de las prestaciones, pretendiendo la actora que era desde la notificación de esta resolución cuando se le abría el plazo de 10 días para justificar la incomparecencia. Sin embargo, del artículo 9 del Real Decreto 625/2014 lo que se desprende es que el plazo de 10 días que tiene el beneficiario para formular alegaciones justificando la incomparecencia al reconocimiento médico no se computa desde que recibe la resolución notificando la suspensión cautelar de la prestación económica de incapacidad temporal, sino desde el día siguiente al del reconocimiento médico al cual no compareció estando oportunamente citado. El tenor literal del precepto, sobre este particular, no solo es claro, sino que reitera varias veces que el plazo de alegaciones se computa desde el día siguiente al del reconocimiento médico. Así, el apartado 3 señala que en la citación al reconocimiento médico ha de informarse de que en caso de no acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica, y que si la falta de personación 'no queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento', se procederá a la extinción del derecho al subsidio. El apartado 4 regula la resolución de suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, señalando que esta resolución de suspensión ha de ser inmediatamente notificada al interesado8 'indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificar la misma' (esta norma se repite, en semejantes términos, cuando el reconocimiento lo hizo una mutua). El apartado 5 regula el supuesto en el que el trabajador 'justifica su incomparecencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico', y los apartados 6 y 7 los supuestos de no justificación, en ambos casos señalando que 'transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico (...) sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia'. En total, en siete ocasiones el precepto reglamentario señala de forma clara que el plazo de 10 días para formular alegaciones se computa desde la fecha del reconocimiento médico al que se dejó de acudir estando el trabajador oportunamente citado, lo que impide entender, como pretende la demandante, que el plazo de 10 días se haya de contar desde la recepción de la resolución de suspensión cautelar de las prestaciones.' Por lo tanto en el presente caso la mutua cumplió con las previsiones procedimentales establecidas por la norma, y, como ha considerado la sentencia de instancia, no se ha acreditado de forma adecuada la imposibilidad de la asistencia, por lo que en consecuencia el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la Sentencia 000018/2020 de 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad temporal, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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