Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 727/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2252/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 727/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100530
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4217
Núm. Roj: STSJ AND 4217/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010454
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2252/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 758/2016
Recurrente: Damaso
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 727/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 17 de octubre
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Damaso , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 12 de septiembre de 2016 don Damaso presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 758-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 6 de octubre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 16 de octubre de 2017.
TERCERO: El 17 de octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- D. Damaso , nacido el NUM000 de 1981, DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad no habilitado para portar armas, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
Segundo.- Tras agotar el período máximo de IT, la Dirección Provincial del INSS incoó de oficio expediente de incapacidad permanente, seguido al nº NUM003 .
Tercero.- En fecha 07/06/16 elevó Dictamen-propuesta el E.V.I. estimando al actor afecto de incapacidad permanente total por padecer el siguiente cuadro clínico residual: 'estatus post-artrodesis L4-L5- S1 por hernias discales lumbares; persistencia de la lumbalgia, pendiente de estudio; depresión reactiva' (folio 62). Acogiendo dicha propuesta, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución el 15/06/2016 declarando la incapacidad permanente total de aquél, revisable por agravación o mejoría a partir del 7 de julio de 2017 (folio 44).
Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta (folio 64), reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de 03/08/16 (folios 65 vuelto y 66), previa propuesta del EVI de la misma fecha (folio 63 vuelto).
Quinto.- El demandante, a la fecha de efectos (07/06/2016), padecía las siguientes dolencias y secuelas: estatus post-artrodesis L4-L5-S1 por hernias discales lumbares; persistencia de la lumbalgia, pendiente de estudio; depresión reactiva. Tales dolencias le limitan para actividades de sobrecargas de raquis de moderadas en adelante.
Sexto.- La base reguladora mensual asciende a 1.245,04 euros.
QUINTO: El 20 de octubre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 12 de diciembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 25 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita; -La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo se desprende del Informe de Evaluación de Incapacidad Temporal de 18 de febrero de 2016 (folio 49 vuelto) y del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de junio de 2016 (folios 7 y 42 vuelto). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La revisión fáctica pretendida por el demandante del hecho probado quinto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Damaso alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la calificación de su patología psiquiátrica como episodio depresivo grave que figura en el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Fidel el 17 de mayo de 2016 (folios 11 y 12), es compatible con la depresión reactiva que figura en el hecho probado que se pretende revisar, definición que figura en el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de junio de 2016 (folios 50 vuelto a 51 vuelto), siendo intranscendente el eventual empeoramiento de ese cuadro médico que se desprende el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Fidel el 26 de septiembre de 2017 (folios 76 y 76 vuelto), para la calificación de la patología en la fecha del hecho causante, más de un año antes. Todo ello, sin perjuicio de que la supresión propuesta no se basa en documento alguno y no puede calificarse como predeterminante del fallo, ya que el hecho de estar incapacitado para una serie de actividades físicas no quiere decir, por sí solo, que conserve funcionalidad para trabajar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 c ) y 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La cuestión litigiosa se centra en determinar si la patología psíquica inhabilita al trabajador demandante para realizar actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no comporten la realización de esfuerzos físicos. Pues bien, el demandante se encuentra en seguimiento en la Unidad de Salud Mental desde el 23 de febrero de 2015, debido a un cuadro depresivo reactivo a sus dolencias físicas, tal y como se desprende del Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Fidel el 17 de mayo de 2016 (folios 11 y 12), en el que consta que se encontraba sometido a tratamiento farmacológico, sin que se haya aportado a las actuaciones ningún otro informe de salud mental anterior a la fecha del hecho causante. Tampoco consta informe alguno entre la fecha del hecho causante y el 26 de septiembre de 2007, fecha en que el mismo doctor emitió un nuevo informe (folios 76 y 76 vuelto), en el que aprecia un agravamiento de la patología psíquica del demandante -en ambos informes se basaba la redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto-. Pues bien, este informe ha sido emitido 'ex profeso' para el expediente de invalidez del demandante, tal y como figura en su último párrafo, y del mismo se desprende que el tratamiento que se le dispensa es exclusivamente farmacológico, con lo que no puede basarse en él que la patología psíquica del demandante le impida el desempeño de actividades laborales que no conlleven esfuerzos físicos.
Por ello, la Sala concluye que el demandante fue correctamente valorado al ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y que la sentencia recurrida, al confirmar la resolución administrativa impugnada en la demanda, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Damaso y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 17 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento 758-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
