Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 728/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4636/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 728/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100714
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:969
Núm. Roj: STSJ CAT 969/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0002284
CR
Recurso de Suplicación: 4636/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 728/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de
fecha 28 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 47/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos
Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por la demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1965, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual auxiliar admiinstrativa. (Expediente administrativo) 2º.- En fecha de 11 de octubre de 2016 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la parte demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. (Expediente administrativo) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
3º.- Según dictamen del ICAM de fecha 14 de septiembre de 2016 la demandante padece 'cervicalgia por discopatía c5-c6, síndrome facetario lumbar, gonalgia bilateral, pies plano bilateral.
TUBÉRCULO PERONEAL PROMINENTE TENDINITIS DE PERONEOS LATERALES FRA F1 4º DEDO MANO IZQUIERDA.TENDOSINOVITIS DE MUÑECA DERECHA.FIBROMIALGIA. SINDROME DE FATIGA CRÓNICA.ACTUALMENTE AFECTACIÓN FUNCIONAL DE LA MARCHA Y DE LA PRESIÓN DE AMBAS MANOS.COLON IRRITABLE.IUE SIN INCOMPETENCIA ESFINTERIANA NI HIPERACTIVIDAD DEL DETRUSOR:PAUTADA REHABILITACIÓN.SIN CLÍNICA INCAPACITANTE ACTUAL.TRASTORNO DEPRESIVO PERSISTENTE.DEFICITS COGNITIVOS SECUNDARIOS A DOLOR CRÓNICO.SIN CLÍNICA INCAPACITANTE ACTUAL'.
(Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad las lesiones señaladas en el dictamen del ICAM y una GONALGIA BILATERAL con deambulación conservada(Informe pericial perito del demandado del centro Medical Osma S.L.).
5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 866,10 euros (no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente, Dª Estela , la revisión del hecho probado cuarto para que se añada al mismo a continuación de la gonalgia bilateral lo siguiente: 'con limitación a la deambulación prolongada, artritis reumatoidea severa, síndrome de fibromialgia crónica grado III, síndrome de sensibilidad química múltiple ambiental, síndrome facetario L5-S1/L3-L4, trastorno de ansiedad generalizada con crisis de ansiedad, trastorno depresivo mayor episodio recidivado de moderado a grave, con deterioro cognitivo secundario severo con dificultades en la memoria reciente, juicio y comprensión, bradipsiquia cognitiva, incapacidad para atención dividida y desorientación generalizada'.
Dicha revisión, que base en diversos documentos e informes médicos aportados a los autos, no puede prosperar ya que es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, lo que no ocurre en el presente caso en el que el juzgador de instancia ha atribuido mayor credibilidad al extenso y detallado dictamen médico del ICAM, que ya ha tenido en cuenta y valorado parte de los informes aportados por la recurrente, siendo los más recientes principalmente de carácter privado, con la precisión de que la limitación que presenta no es a la deambulación, sino a la deambulación prolongada, tal como reconocen el propio ICAM y la pericial practicada por la entidad gestora.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la recurrente la infracción del artículo 194.5 y, subsidiariamente 4, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por entender que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o bien total para su profesión habitual.
Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987).
El mismo precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según el hecho probado cuarto la actora padece en la actualidad las lesiones señaladas en el dictamen del ICAM, esto es: cervicalgia por discopatía C5-C6, síndrome facetario lumbar, gonalgia bilateral, pies planos bilateral, tuberculo peroneal prominente, tendinitis de peroneos laterales, fra. F14º dedo mano izquierda, tendosinovitis de muñeca derecha, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, actualmente afectación funcional de la marcha y de la presión de ambas manos, colon irritable, IUE sin incompetencia esfinteriana ni hiperactividad del detrusor, pautada rehabilitación, sin clínica incapacitante actual, trastorno depresivo persistente, déficits cognitivos secundarios a dolor crónico sin clínica incapacitante actual, provocando la gonalgia bilateral una limitación para la deambulación prolongada.
Tales dolencias en su actual estado de evolución no limitan a la trabajadora de forma permanente para toda profesión u oficio, ni tampoco para las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar administrativa, pues en su caso solo están contraindicada la deambulación prolongada y los esfuerzos físicos, requerimientos que no figuran en su profesión habitual de carácter eminentemente sedentario y sin especiales exigencias a nivel físico o intelectual, al no revestir las principales patologías, la fibromialgia, la fatiga crónica o el trastorno depresivo características graves o severas.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 47/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
