Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 729/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2019 de 05 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 729/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100426
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1254
Núm. Roj: STSJ CLM 1254/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00729/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002178
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000409 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000659 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Enrique
ABOGADO/A: MARIA BELEN LUJAN SAEZ
PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cinco de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 729/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 409/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Jose Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de
Albacete en los autos número 659/16, siendo recurrido/s INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 04/12/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 659/16, cuya parte dispositiva establece:« Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Enrique , asistido de la Letrada D.ª Belén Luján Sáez, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social D.ª Pilar Ordóñez Carrasco, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- El actor, D. Jose Enrique , nacido el día NUM000 de 1.963, provisto con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de albañil constructor.
SEGUNDO .- Incoado a instancia de parte expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, con fecha de salida 29 de junio de 2016, resolviendo denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', habiendo formulado el actor contra la misma reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 2-8-2016, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en fecha 9 de agosto de 2016, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.
TERCERO .- D. Jose Enrique padece 'lumbalgia mecánica., escoliosis y discopatía degenerativa incipiente Antigua fractura-acuñamiento L2 (1989) Parestesias manos inespecíficas', según Dictamen Propuesta del E.V.I. de fecha 22 de junio de 2016, ratificado el día 8 de agosto de 2016, reflejándose en el Informe de Valoración Médica de fecha 20 de junio de 2.016, obrante a los folios número 22 a 24 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que el mismo presenta 'MUY BUEN ESTADO GENERAL. MARCHA NORMAL. ESTADO NUTRICION SATISFACTORIO.
EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO LOCOMOTOR. BUENA COMPLEXION MUSCULAR. ACTITUD ESPONTANEA NO ANTIALGICA, SE VISTE Y DESVISTE AGILMENTE SIN DIFICULTAD. EESS SIN ATROFIAS OBJETIVABLES A NINGUN NIVEL, NI SIGNOS INFLAMATORIOS 0 TROFICOS, BAA COMPLETO NO DOLOROSO BILATERAL CON MANIOBRAS CONTRARRESISTENCIA NEGATIVAS, MANOS FUNCIONALES, MANIOBRAS MANGUITO ROTADOR Y T.L BICEPS NEGATIVAS, TINELL Y PHALEN NEGATIVOS, BM 5/5 Y SENSIBILIDAD NORMAL. RAQUIS CERVICO-DORSO-LUMBAR LIGERA ESCOLIOSIS DORSO-LUMBAR COMPENSADA, BAA CONSERVADO NO DOLOROSO, DDS 10 CM, APOFISALGIA Y MOLESTIAS MS PARAVERTEBRAL DORSO- LUMBAR GENERALIZADAS SIN PALPACION DE AUMENTOS DE TENSION MUSCULAR A NINGUN NIVEL, SI NEGATIVAS, LASSEGUE Y BRAGARD NEGATIVOS, ROT PRESENTES Y SIMETRICOS, FUERZA Y SENSIBILIDAD NORMAL, MARCHA PUNTILLAS Y TALONES NORMAL, MARCHA AUTONOMA NORMAL. RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA. RMN LUMBAR: CUERPO VERTEBRAL L2 CON MODERADO HUNDIMIENTO SIN SIGNOS DE AGRESIVIDAD NI INESTABILIDAD, DISCRETA ESCOLIOSIS Y DISCRETA DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5. SISTEMA NERVIOSO SIN ALTERACIONES OBJETIVABLES. AFECCIONES PSIQUICAS. CONSCIENTE, OREINTADO, ATENTO, COLABORADOR, TRANQUILO, EUTIMICO, COGNITIVO NORMAL. CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS. LUMBALGIA MECANICA, ESCOLIOSIS Y DISCOPATIA DEGENERATIVA INCIPIENTE. ANTIGUA FRACTURA-ACUÑAMIENTO L2(1989). PARESTESIAS MANOS INESPECIFICAS (...) EVOLUCION CRONICA, CON AGUDIZACIONES ACTUALMENTE ESTABLE SIN SIGNOS OBJETIVABLES DE AGUDIZACION NI COMPLICACION. POTS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997-16 Y MAP). RECOMENDACIONES DE HIGIENE POSTURAL. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES. ACTUALMENTE NO OBJETIVABLES LIMITACIONES SIGNIFICATIVAS CONDICIONANTES DE INCAPACIDAD. CONCLUSIONES. ACTUALMENTE NO OBJETIVABLES LIMITACIONES SIGNIFICATIVAS QUE CONDICIONEN INCAPACIDAD.'
CUARTO .- En el informe del Servicio de Reumatología del Sescam, de fecha 16-5-2018, cuyo contenido se da aquí también por íntegramente reproducido, se hace constar: 'Enfermedad Actual Consulta por DOLOR EN MANOS DE T!PO MECANICO con EMG normal. Exploraciones Complementarias. A 5-18 RFA, hem, o ,pth ,h.tir N. fe 38.hb 13,5.ferritina2.
Rx manos 5-18:N Rx col dorsolumbar: Osteopenia.Cifosis dorsal y osteofitos dorsales. Escoiiosis lumbar de concavidad izda con rotacion vertebral. Acuñamiento anterior y osteofito L2, similar a la de 2014.' (documento número 3 aportado por la parte actora)
QUINTO .- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación sería de 802,67 € mensuales y la fecha de efectos el 22-06-2016.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jose Enrique , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 4-12-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, invocando la infracción de los arts. 97.2 de la LRJS y artículo 218 de la LEC, así como arts. 24.1 y 2 y 120 de la CE y resoluciones del TS y TC que se citan, por entender que la decisión combatida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva tanto desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada sobre el fondo del asunto como desde 'la del específico deber de motivación, derecho de defensa, proceso con todas las garantías y juez legal imparcial'.
Como puede comprobarse, se trata de una prolija y genérica invocación de eventuales infracciones, que más tarde se concretan en la afirmación de que la sentencia de instancia dice que 'la única prueba objetiva practicada es un informe con fecha posterior al dictamen del EVI, ello sin valorar ninguno de los informes que esta parte aportó en el acto de la vista, los cuales fueron admitidos en el acto de la vista, muchos de ellos de fecha anterior a la del dictamen'.
Como puede observarse sin mayores esfuerzos, el motivo que ahora resolvemos incurre en el manifiesto error de confundir el concepto de 'informe' con el de 'prueba objetiva'. En efecto, lo que dice la sentencia de instancia es que ' la única prueba objetiva practicada con posterioridad al dictamen del E.V.I., se recoge en el informe del Servicio de Reumatología del Sescam', refiriéndose con toda evidencia a pruebas objetivas esto es, pruebas diagnósticas como análisis, radiografías, TAC, RMN o similares, que no tienen nada que ver con informes médicos, que dejan constancia de exámenes, tratamientos etc., y que suelen fundarse en el examen directo del paciente y en las indicadas pruebas objetivas.
Al margen de lo anterior, es igualmente patente que, tal como se deriva de su simple lectura, la sentencia recurrida constata que existe una única prueba objetiva practicada con posterioridad al dictamen del EVI (conocida en la instancia), que se recoge en un concreto informe, y valora de manera expresa una pluralidad de tales informes, incluido el pericial.
En fin, la sentencia de instancia contiene una valoración más que suficiente de los elementos de convicción disponibles, argumenta también de manera suficiente sobre la decisión adoptada, y resuelve el debate dentro de los límites fijados por las partes, sin incurrir en ningún tipo de irregularidad. Nada más parece necesario decir al respecto, salvo para hacer notar que la parte parece haber optado por trasladar su reparo al ámbito de la regularidad constitucional y formal, cuando el ámbito natural de su pretensión parecía más bien el del intento de revisión fáctica. El motivo debe ser rechazado.
TERCERO: En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica con cita de infracción de los arts. 193, 194 y 200 de la vigente LGSS así como jurisprudencia de desarrollo, para luego desarrollar argumentos un tanto equívocos de los que parece derivarse que, a diferencia de lo ocurrido en la instancia, la parte solicita ya solo en esta alzada el reconocimiento de la invalidez permanente total, pretensión a la que nosotros nos atendremos de manera obligada, en cuanto en el motivo en cuestión no contiene elementos que permitan la discusión del superior grado de invalidez absoluta, constricción obligada aún en mayor medida en el seno de un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora resolvemos.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la resolución del recurso motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado presenta como antecedente, una antigua fractura-acuñamiento L2 en 1989, así como lumbalgia mecánica, escoliosis y discopatía degenerativa incipiente, y manos con dolor y parestesias inespecíficas.
De la anterior descripción no se deriva la existencia de contraindicaciones relevantes para el desarrollo de la profesión del demandante como albañil constructor. En efecto, se nos informa de que el interesado presenta un buen estado general, con marcha autónoma normal, actitud espontánea no antiálgica, extremidades superiores sin atrofias ni signos inflamatorios, con gestos normales, existiendo como dijimos moderado hundimiento de L2 como antecedente, así como escoliosis y discopatía degenerativa que se califican como discretas.
Se menciona igualmente la existencia de dolor (lumbalgia mecánica), con respecto al cual no existe rastro alguno de que, por su intensidad o resistencia al tratamiento, constituye por sí mismo un factor discapacitante adicional; e igualmente de dolor en manos, del que tampoco consta que pudiera afectar a la capacidad prensora o manipulativa. Conviene reseñar igualmente que no existe indicio alguno de que la fractura acuñamiento de L2 haya evolucionado para presentar limitaciones, que no se han presentado hasta el momento ni han impedido al demandante el desarrollo de su vida profesional.
En fin, por lo conocido en este proceso, no existen en este momento contraindicaciones en cuanto a la aplicación de movilidad o fuerza, que impidan el desarrollo de la ya citada profesión habitual de albañil constructor, sin perjuicio como es lógico de la cobertura necesaria en momentos específicos de descompensación, o de la eventual evolución y agravamiento, que pudiera fundar una conclusión distinta.
En consecuencia, la decisión de la instancia al ratificar el criterio de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello la desestimación del recurso presentado, confirmando al propio tiempo la resolución combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada el 4-12-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0409 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

