Última revisión
03/10/2008
Sentencia Social Nº 7291/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8318/2007 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 7291/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106977
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0003056
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 3 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7291/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por COMEGA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 27 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 949/2005 y siendo recurrido/a WINTERTHUR Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Juan Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Alberto contra la empresa COMESA S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., condeno a COMESA S.A. a que abone al actor la cantidad de 77.991,89€ en concepto de daños y perjuicios.. Absuelvo a la demandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) Actividad de la demandada COMEGA, S.A.
La demandada COMEGA S.A., se dedica a la actividad de tratamiento superficial de piezas mediante galvanoplastia, para la protección de la capa pasiva reduciéndose la degradación del material, aumentando la resistencia a la corrosión por medio del electro-depósito de metales como el cromo o el zinc.
(Resulta documental 10 de la demandada).
Segundo.-Circunstancias laborales del actor.
El actor vino prestando servicios por cuenta y orden de la referida empresa desde el 2 de marzo de 1.987 (folio 116), hasta 9-1-04 en que fue dado de alta de proceso de incapacidad temporal iniciado el 6-1-03, tramitándose con posterioridad expediente de incapacidad permanente.
(Resulta de la demanda y su no cuestionamiento por las demandadas).
Tercero.-Declaración de Incapacidad Permanente Absoluta.
En fecha 8-12-2002 el actor inicio proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional. En fecha 6-11-2003 se le expidió nueva baja, por recaída, de la que fue dado de alta en fecha 9-1-2004 con propuesta de invalidez permanente total para su profesión habitual. (Folio 152)
Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de fecha 28 junio de 2.005 , fue declaro en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, como consecuencia de padecer de asma bronquial profesional "...causada por el cinc debido a su actividad laboral." El déficit respiratorio del actor es de grado 3, moderada severa alteración ventilatoria obstructiva.
(Resulta del documento uno del demandante, folio 106 y folio 124).
Cuarto.-Actividad del actor.
Durante los primeros años de su relación laboral el actor realizaba trabajos de carga y descarga de material y en los últimos seis años anteriores a su cese en la empresa ocupaba el puesto de gruísta de zincado. El proceso de zincado implica distintas fases, especificadas al folio 116 y que se da aquí por reproducidas. Para realizar el proceso de recubrimiento de zinc de las piezas metálicas se emplean puentes grúas que permiten ir introduciendo y extrayendo las piezas de los distintos baños de hormigón, donde se encuentran las distintas sustancias necesarias para llevar a cabo todo el proceso. El actor era encargado del manejo de la grúa del zincado. (Folio 116).
Quinto.-Utilización de productos químicos.
Consta que en el proceso de producción la demandada COMEGA S.A., utiliza distintos productos químicos, entre ellos acido clorihídrico, hidróxido sódico, cloruro de zinc, acido nítrico, hidrogendifluoruro de amoniaco etc.
(Resulta de la documental obrante al folio 91 y ss., folio 118 y documento informe higiénico de contaminantes químicos años 2.003 y año 1988.).
Sexto.-Evaluación de riesgos laborales.
La empresa llevó a cabo la evaluación de riesgos laborales el 23-12-2.004. (Resulta de la documentación presentada por la empresa demandada a requerimiento de este Juzgado).
Séptimo.-Equipos de protección.
La empresa demandada proporcionó al demandante EPI, en concreto botas, guantes y ropa, pero no mascarillas, por no considerarlo necesario, ni siquiera en los momentos de vertido o llenado de las cubas con ácidos en los que se desprenden vapores tóxicos
(Resulta declaración del representante de la empresa y declaración del perito Sr. Blas ).
Octavo.-Mediciones de contaminantes químicos.
La empresa demandada procedió a realizar mediciones de contaminación química en los locales de trabajo en octubre de 1.988, marzo 2.003, julio 2.004 y octubre de 2.005. No consta que en el periodo 1.988 a marzo 2.003 realizara medición alguna.
(Resulta de la documentación aportada por la empresa demandada, documentos 11 a 14)
Noveno.-Actuaciones de la Inspección de Trabajo.
En fecha 4 de mayo de 2.005 la Inspección de Trabajo emitió informe, previa solicitud formulada por el actor, sobe el origen profesional de la enfermedad que padecía.
En dicho informe, que obra al folio 115 y ss., y se da aquí por reproducido, se concluye que el actor "...ha estado expuesto a productos con reconocida capacidad para producir asma laboral....los cuales pueden favorecer la aparición de asma y agravarlo....". Sin embargo, continuaba señalando que "No obstante, no se inicia procedimiento sancionador....por falta de medidas de seguridad, dado que los limites de exposición son inferiores a los valores límites establecidos por el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo". Finalizaba señalando que "...Por consiguiente, tampoco se propone recargo en las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional".
Décimo.- Aseguramiento de riesgos profesionales.
La demandada Winterthur tenía suscrita póliza de aseguramiento de los accidentes de trabajo a fin de cubrir indemnización con limite de 120.202,,42€ y con franquicia de 150€. En el capítulo 17 del contrato suscrito se excluía expresamente los daños por enfermedad profesional.
(Resulta del contrato obrante a la documental 3 de la demandada Winterthur.)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada COMEGA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba en parte la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de cantidad por indemnización de daños ocasionados por enfermedad profesional se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) vulneración de normas de procedimiento que hayan producido indefensión ,al amparo de lo preceptuado en el art.191 a) de la LPL ., b) la revisión de hechos probados , y c)examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
El recurso ha sido impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la parte recurrente COMEGA, S.A. denuncia la vulneración del artículo 104 de la LPL en relación con el 217 de la LEC.
El citado artículo de la LEC establece en su epígrafe 2º que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Así mismo incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el párrafo anterior.
Este principio que recoge la doctrina del extinguido art. 1214 del C.C . contiene casos de modificación, exoneración e inversión en la carga de la prueba. Precisamente en este extremo de la inversión la sentencia recurrida hace referencia a las cuestiones de responsabilidad extracontractual derivadas de accidentes o enfermedades laborales, con cita en jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo social que, a su vez recoge la sentencia del alto tribunal, Sala de lo civil en sentencias como la de 24-7-08 en cuya fundamentación se expone:
"Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril y 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 )".
La doctrina expuesta queda matizada por la de la misma Sala del T.S. de 16-7-08 cuando expone:
"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil en supuestos de accidentes ferroviarios. Así en la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2.000 se realizó un análisis de la misma en el que reconocía la existencia de la doctrina de la Sala tendente a propugnar soluciones cuasi objetivas consistentes normalmente en una inversión de la carga de la prueba. Sin embargo sentaba que "por fuertes que sean las tendencias objetivadoras que en mayor o menor grado se manifiestan en las sentencias de esta Sala sobre responsabilidad por daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, se sigue insistiendo en que el art. 1902 CC no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo. Así, la sentencia de 4-2-1997 (recurso núm. 819/1993 ), ....y en fin, la sentencia ya citada de 14-12-1999 , pese a declarar la responsabilidad de la compañía de ferrocarriles, lo hace «sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa
En esta línea, la jurisprudencia reciente contenida en las Sentencias de 19 de enero de 2.007, 5 de diciembre de 2.007 , citando a la Sentencia de 28 de Noviembre de 1998 , recaída en una reclamación por accidente ferroviario, confirma que "...la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos,..."
Tras lo expuesto, procede la desestimación del motivo alegado por la recurrente sin perjuicio de que, esa posibilidad de inversión de la carga de la prueba realizada en la sentencia recurrida, pueda, en el presente caso, no ser suficiente para acreditar la existencia de una responsabilidad empresarial basada en la culpa extracontractual.
TERCERO.- En el segundo de los motivos propone la recurrente la revisión del hecho probado undécimo, por adición del siguiente redactado:
" Practicada una prueba pericial técnica, esta determinó la inexistencia de relación de causalidad entre las lesiones del actor y el trabajo del Sr. Juan Alberto en la empresa demandada, al ser las condiciones higiénicas del puesto de abajo adecuadas con ventilación suficiente y una emisión de gases y partículas potencialmente contaminantes por debajo de los limites establecidos legalmente".
Procede la adición excepto en cuanto a la inexistencia de relación de causalidad, que sería determinante del fallo y que correspondería a una pericial médica mas que a una técnica. La adición señalada no sólo se compadece con la única pericial técnica practicada sino que es la base de la resolución de la inspección de Trabajo para no iniciar un procedimiento sancionador ni proponer la apertura de un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, falta que no se ha detectado.
CUARTO.- En el tercero y último de los motivos de suplicación la recurrente alega vulneración de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto el art.1101 del Código Civil .
En el presente caso la empresa, como reconoce la sentencia en el fundamento tercero, folio 10, aportó informe sobre medición tóxica realizada en Octubre de 1988 sobre "mediciones de las concentraciones de cinc y ácido clorhídrico en el aire y recomendaciones de seguridad", informe que concluía señalando que no existía riesgo para la salud de los trabajadores en ninguno de los puestos de trabajo valorados.
Un mes después de que el trabajador hubiese iniciado un proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional, el 8 de Enero del 2003 se realizó nueva medición tomando muestras de ácido clorídrico, ácido nítrico y cromo hexavalente señalándose en el mismo que el valor del ácido clorhídrico era inferior al valor límite, el ácido nítrico no fue detectado y el cromo hexavalente se encuentra por debajo del 0,1 por lo que se considera que la exposición es inferior al valor límite. Esas mediciones se volvieron a repetir en Marzo del 2003, Julio del 2004 y Octubre del 2005 sin que conste modificación de resultados.
La Inspección de Trabajo, en el informe emitido el 4 de Mayo del 2005 señala que el actor ha estado expuesto a productos con reconocida capacidad para producir asma laboral los cuales pueden favorecer la aparición de asma, sin embargo no se inicia procedimiento sancionador ... por falta de medidas de seguridad, dado que los límites de exposición son inferiores a los valores límites establecidos por el R.D. 374/2001 de 6 de Abril sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. Concluía el informe de la Inspección señalando que "por consiguiente tampoco se propone recargo de prestaciones económicas derivadas de enfermedad profesional".
Ante tal situación solo cabría declarar responsabilidad contractual ( también la extracontractual) acudiendo a la teoría de la responsabilidad objetiva pura y dura, ni tan siquiera a la doctrina de la cuasi-objetividad, que siempre exige un grado de negligencia, por leve que esta sea, y a pesar de la evolución apreciada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello no desmonta la doctrina tradicional de que la culpa es necesaria para la imputación. Así, todavía sigue vigente la jurisprudencia emanada de la S.T.S. de 22/1/96 , según la cual "evidentemente, el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del C.c . cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del suceso dañoso".
Para exigir responsabilidad empresarial derivada del incumplimiento de contrato, o responsabilidad civil derivada de negligencia deben concurrir tres elementos: existencia de un daño, actuación culposa y relación causal entre el perjuicio y la culpa. La culpa empresarial que habilita para reclamar en el orden social la reparación de daños y perjuicios es subjetiva y contractual, derivada del contrato de trabajo (STS de 7 de marzo de 1994 ), y ello sin perjuicio del principio de responsabilidad por riesgo, que no es el caso.
La doctrina jurisprudencial no ha variado en lo esencial, como es de ver en la STS de 9 de octubre de 2000 o la de 29 de junio de 2001 , todas ellas en armonía con el art. 4 :101 de los "Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil" cuando recuerda que "una persona responde con base en la culpa por la violación intencional o negligente del estándar de conducta exigible", o "la conducta de un ciudadano medio" (STS de 27 de julio de 1989 ).
Lo expuesto supone que el imputado ha de haber actuado, al menos, negligentemente, es decir, con resultado previsible y, a pesar de ello, llevando a cabo la conducta que finalmente provocó el daño; lo que se aleja completamente de la conducta seguida por la empleadora, infractora, según la apreciación realizada por el Juez de instancia, asegurando en su fundamento tercero un incumplimiento de las medidas de seguridad genéricas del art 14 de la Ley 31/95, así como otros igualmente genéricos como el 15,17,18 y 19 de la citada ley.
Aún considerando la tesis de la responsabilidad cuasi-objetiva, no puede existir ésta cuando el agente demuestra haber procedido con la diligencia debida. Así, en el ámbito de la seguridad en el trabajo, y en particular en el sector de la construcción, las SSTS de 8-7-88, 23-6-90 y 20-7-95 , entre otras, establecen que "la negligencia ha de basarse en la omisión de los medios de seguridad que se establezcan reglamentariamente, y que eviten la causación del daño que pueda ser previsto dentro de la actividad de la construcción, lo que no concurre en el caso de que se trata, porque de la prueba practicada se evidencia que se daban todos los medios de seguridad que exige la diligencia (normal) dentro de la construcción". El requisito de la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual, y desde el momento en que no puede estimarse previsible habrá de entenderse que cesa la obligación de responder y entra en juego el caso fortuito.
Aún a riesgo de ser repetitivos, debemos citar la STS de 22-1-02, cuando, en su fundamento 3º expone:"... en materia de accidentes de trabajo la ley ha delimitado el ámbito de la responsabilidad objetiva a la reparación del daño que se cubre a través de las prestaciones de la Seguridad Social, las cuales se deriva, a su vez, de un aseguramiento de este tipo de responsabilidad empresaria, y, en consecuencia, si lo que se reclama es una responsabilidad adicional, por la diferencia entre el total de daño causado por el accidente y la parte cubierta por las prestaciones de la Seguridad Social, tal reclamación no podrá fundarse en criterios cuasi objetivos en la imputación de la responsabilidad, sino que ha de hacerlo con los criterios culpabilísticos tradicionales.
Cita la recurrente la sentencia del T.S. de 7/2/03 , que, en efecto, recoge la doctrina resumida en el párrafo anterior cuando expone:
"Sobre los términos en que se plantea la cuestión dadas las distintas posturas de las sentencias de comparación, conviene analizar la doctrina unificada de esta Sala, partiendo de la sentencia de 30 de septiembre de 1997 (recurso 22/97 ), que ante la tesis de "una responsabilidad cuasi objetiva por los daños causados, al ser estos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación", señala que "Esta responsabilidad cuasi objetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente subjetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales ...Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad".
Esta doctrina se reitera en sentencia de 2 de febrero 1998 (recurso 124/97 ) afirmando que "en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del citado artículo 97.3 ), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional". También se manifiestan en estos términos las sentencias de 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2002 (recursos 315/99 y 471/01 )...".
Por todo lo expuesto, no apreciándose la existencia de los elementos que configuran la culpa extracontractual, ni la contractual, procede la absolución de la recurrente con desestimación de la demanda en la que se solicita su condena como responsable civil de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por COMEGA S.A. contra la sentencia dictada el 27/3/07 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en autos 949/05 promovidos por D. Juan Alberto contra la ahora recurrente y contra WINTERTHUR Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguos, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda origen de estas actuaciones. Devuélvase a la recurrente las cantidades consignadas para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
