Última revisión
14/10/2009
Sentencia Social Nº 7297/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4791/2008 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7297/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107205
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0001005
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 14 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7297/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 25 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 227/2007 y siendo recurrido/a Blas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Daniel , contra DON Blas y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS,
1.-Condeno a DON Blas abonar al actor una indemnización por importe de 12.963,51 euros, más sus intereses de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.-Condeno a MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS a responder de la anterior condena, de forma solidaria, hasta la suma de 11.463,51 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-El demandante, nacido el 22 de noviembre de 1979, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de don Blas , del ramo de la construcción, con antigüedad de 1 de junio de 2000, categoría profesional de oficial de 1ª de la construcción y salario de 1.361,20 euros al mes con prorrata de pagas extra según nómina del mes de mayo de 2001.
2.-En el contrato de trabajo del actor, de fecha 1 de junio de 2000, se hizo constar como cláusula adicional 2ª que "el trabajador manifiesta haber recibido de la empresa la información y orientación necesaria de los riesgos para la seguridad y la salud específicos de su puesto de trabajo y de los riesgos que afectan a la empresa en conjunto, según lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 28 de la Ley 31/95". Igual mención se hizo en el contrato de conversión en indefinido.
3.-El 2 de junio de 2001, y mientras estaba prestando servicios para el indicado empresario en una obra sita en la calle Colón, 318 de Terrassa, el actor sufrió un accidente de trabajo que se produjo de la siguiente forma: el actor estaba aplicando cemento monocapa con llana en la pared y techo de la galería trasera del edificio, a la altura del tercer piso y subido en un andamio de borriquetas provisto de tres tablones, de una altura de un metro respecto del suelo, que el propio actor había colocado. Cuando aplicaba la pasta sobre la pared, debido a la inestabilidad del andamio y al estar impregnado de restos de pasta el tablón sobre el que se apoyaba -tales restos no eran limpiados por el actor a pesar de ser un producto muy deslizante- resbaló y al caer apoyó su mano izquierda sobre un cristal de separación de las terrazas de los dos edificios, quebrándose el cristal, lo que le produjo una herida abierta inciso contusa en la cara palmar de la muñeca izquierda con sección del nervio mediano y sección del tendón palmar mayor izquierdo.
4.-El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde la fecha indicada y hasta el 31 de octubre de 2001, recibiendo entonces el alta médica por la Mutua Egara con propuesta de lesión permanente no invalidante, reincorporándose al trabajo. En el indicado periodo de incapacidad temporal el actor percibió una suma de 4.968,72 euros.
5.-El actor causó baja en la Seguridad Social en el empresario demandado el 18 de julio de 2003, sin que conste de alta en relación a ninguna otra empresa con posterioridad.
6.-El actor, persona diestra, presenta las siguientes secuelas (crónicas e irreversibles) en su mano y muñeca izquierdas, derivadas del indicado accidente de trabajo:
Afectación del nervio mediano izquierdo no recuperable con axonotmesis crónica con afectación severa de la rama sensitiva (no se detecta potencial sensitivo) y afectación motora con una presencia de potencial motor de una amplitud del 13 % de la mano contralateral, afectando al músculo abductor breve del pulgar, con una disminución funcional para la oposición del pulgar con los tres primeros dedos.
Parestesias en el territorio del mediano y cicatriz hipertrófica dolorosa por posible higroma.
Ligera limitación de la movilidad de la muñeca izquierda.
Cicatriz de 8 centímetros en la muñeca izquierda con una hipertrofia en la zona cicatricial, así como quiste residual.
En el 2º dedo de la mano izquierda, en la falange proximal, presenta dos cicatrices de 2 centímetros.
7.-La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa por apreciar un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, con fundamento en que en el momento de producirse el accidente el trabajador no portaba calzado antideslizante, ni la empresa acreditaba que hubiese garantizado la formación en materia de riesgos laborales y tampoco había presentado un estudio básico o plan de seguridad de la obra.
8.-El Convenio Colectivo de la construcción que resultaba de aplicación al empresario establecía, entre los cometidos de los oficiales de 1ª albañiles, la construcción de andamios sencillos para el desempeño de las tareas que le son propias. El andamio con borriquetas empleado por el actor estaba formado por tres tablones de superficie continua de 2,5 metros de largo y 7 centímetros de grueso.
9.-El 31 de octubre de 2002 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente mencionado, imponiendo con cargo al empresario un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo.
10.-Frente a la indicada resolución el actor interpuso reclamación previa, que le fue desestimada y posteriormente demanda en reclamación de incremento hasta el 50 % del porcentaje de recargo; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa que en sus autos nº 266/03 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor el 21 de mayo de 2003 . Frente a dicha sentencia se interpuso por parte del actor recurso de suplicación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de octubre de 2004 por medio de sentencia que ganó firmeza el 14 de enero de 2005 .
11.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó el 20 de octubre de 2003 declarar al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la prestación correspondiente (55% de la base reguladora) con arreglo a una base reguladora de 15.585,60 euros anuales con efectos desde el 25 de abril de 2003 (pagadera desde el 19 de julio de 2003). Dicha resolución administrativa recogía como profesión habitual del actor la de peón de la construcción.
12.-Mutua Egara y Blas interpusieron sendas demandas en impugnación de la anterior resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyo conocimiento acumulado correspondió a este Juzgado en sus autos nº 744/03 en los que el 23 de junio de 2004 recayó sentencia desestimatoria de las indicadas demandas, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia el 10 de febrero de 2006 por medio de sentencia que ganó firmeza el 31 de marzo de 2006 .
13.-El importe del capital coste de renta correspondiente a la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor y consignada por Mutua Egara asciende a la suma de 109.530,95 euros.
14.-El capital coste del recargo impuesto e ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social por parte del empresario demandado asciende a la suma de 47.343,12.
15.-El empresario demandado concertó con MAPFRE Industrial S.A. de Seguros, con efecto desde las 12 horas del 19 de octubre de 1999 y vencimiento a la misma hora del 19 de octubre de 2000 (duración anual prorrogable) una póliza de seguro de responsabilidad civil general, con una suma máxima asegurada por siniestro de 25 millones de pesetas y un sublímite de 15 millones de pesetas por víctima en caso de accidentes de trabajo, todo ello con una franquicia general de 250.000 pesetas por siniestro. En cuanto al alcance de la cobertura, y en lo que ahora importa, el contrato señalaba que "la presente cobertura se extiende a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado, de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites y estipulaciones contenidos en la póliza, por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada. En concreto, por esta cobertura queda amparada: la responsabilidad civil patronal, entendiendo como tal la responsabilidad que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina y dados de alta en el seguro de accidentes de trabajo ...". En cuanto a su ámbito temporal, el contrato señalaba que "el contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia, cuyo hecho generador, haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato".
16.-El contrato de seguro se rescindió el 19 de julio de 2002 y la comunicación del siniestro por parte del empresario demandado se produjo a través de una correduría de seguros el 26 de enero de 2007. La aseguradora demandada remitió al empresario el 22 de febrero de 2007 (recibida el 23 de febrero de 2007) una comunicación por medio de la cual se indicaba a éste que no se podía atender su reclamación por haberse comunicado el siniestro una vez cumplidos 24 meses desde la extinción del contrato.
17.-Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa. El actor presentó papeleta de conciliación frente a don Blas el 4 de enero de 2007, celebrándose el intento de conciliación el 7 de febrero de 2007. La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones fue interpuesta ante el Juzgado Decano el 9 de mayo de 2007 ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. Y demandante Carlos Daniel que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dió traslado impugnaron Blas Y Carlos Daniel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al censurado pronunciamiento judicial que estimatorio, en parte, de la pretensión resarcitoria deducida por el trabajador accidentado -D. Carlos Daniel -, solidariamente condena a D. Blas y a la Compañía Mapfre Industrial SA de Seguros "hasta la suma de 11.463,51 euros" (imputando a aquél el abono, en exclusiva, de la diferencia correspondiente al importe de la franquicia "concertada hasta el total objeto de condena "de 12.963,51 euros, más sus intereses...") formulan -el demandante y la citada Aseguradora- sus respectivos recursos, invocando el actor -en el primero de sus motivos- la infracción de los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, 359 de la LEC y 24 y 120 de la Constitución Española; al considerar que la sentencia adolece de "una falta de coherencia y motivación en sus conclusiones respecto al hecho probado 3" pues su fundamentación jurídica no especifica, de forma clara y concreta, "en que documento o pericia se apoya el juzgador (para) llegar a la conclusión de que la actora no retiraba la pasta deslizante que se iba cayendo sobre el andamio"; a lo que añade, "sin apoyo o base probatorio alguno, que este hecho es la causa principal del accidente...".
Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007 y 8 de julio de 2008 a lo manifestado por las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso. En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en la de 30 de octubre de 1991; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte", que "no haya podido ser subsanada por una u otra vía" y que, en cualquier caso, se haya producido una efectiva indefensión para la parte (SS de la Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 ).
Según dispone el artículo 218.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (que sustituye al invocado 359 de la derogada) "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
En atención también a este (constitucional -art. 120.3 CE-) principio, regula el 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral los requisitos formales de la sentencia al establecer que deberá ésta "expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", con expresa declaración de "los hechos que estime probados" según los "elementos de convicción...haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", debiendo "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Principio que -como se encarga de recordar la STS de 25 de enero de 2001 - tiene "la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo...".
También nuestro Tribunal Constitucional se ha referido al mismo al sustentar "la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada", siempre y cuando la misma permita "conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión..."; circunstancia ésta que "no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que requiere, por el contrario, examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas" (STC de 28 de septiembre de 1998; por remisión a sus pronunciamientos 14/1991, 28/1994, 66/1996, 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997, 116/1998, SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997, 36/1998 entre otros ).
Cierto es que la genérica referencia al conjunto de la "documental aportada" (Fj primero) impide identificar, de forma "suficiente", la necesaria correlación entre los distintos hechos que conforman el relato fáctico de la recurrida y los diferentes documentos que apoyan su conclusión; defectuosa técnica jurídico-procesal que, sin embargo, no ha de trascender a un pronunciamiento de nulidad que la propia parte omite trasladar al "suplico" de un recurso, exclusivamente dirigido a obtener un pronunciamiento de fondo favorable a sus intereses, al postular un quantum indemnizatorio superior al reconocido en la instancia (lo que contradice una inexistente situación de "indefensión").
En efecto, la circunstancia "fáctica" a la que vincula aquélla su formal censura (cual es la de no haber retirado el trabajador "la pasta deslizante que iba cayendo sobre el andamio..." -hp 3-) carece de la relevancia jurídico-procesal que la parte pretende atribuirle, pues se limita a objetivar una realidad (presencia de aquélla sobre la plataforma de trabajo) que la propia Inspección actuante constata en el Informe que sustenta su revisión (ex art. 191 b LPL ); lo que pone en evidencia que dicha sustancia no había sido apartada (ni por el trabajador, ni por nadie).
Distinta es la cuestión concerniente tanto a la imputación de responsabilidad que de dicha circunstancia pudiera derivarse como su causal relevancia en el accidente sufrido; circunstancias, ambas, que exceden del motivo formal objeto de denuncia para situarse en el correspondiente a su censura jurídica.
SEGUNDO.- Bajo el "amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral " se insiste en la supresión del particular acreditativo de que los restos del material a que se refiere "no eran limpiados por el actor..." a lo que añade una serie de valoraciones jurídicas sobre el nexo causal entre el incumplimiento, por parte de la empresa, de su deuda de seguridad y el daño producido.
Sin perjuicio de reiterar la procesal inoperancia de todas aquellas manifestaciones y juicios de valor que excedan del ámbito revisorio del motivo en que se ubican, debe insistirse en que la supresión que se interesa carece de la relevancia que la parte pretende atribuir a su propuesta; intrascendencia que también se pone de manifiesto desde una perspectiva estrictamente procesal, al tratarse de un hecho que, por "negativo", no se proyecta sobre el resultado de la litis como así se argumentará. Debiendo recordarse, de igual modo, que si bien "las afirmaciones vertidas en los informes de la Inspección de Trabajo no conllevan prueba plena, sino mera presunción de certeza que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario..." (ATS de 15 de marzo de 2005 ; en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3.4 de la Ley 42/1997, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y su Disposición Adicional 4.2 ), la propia sentencia otorga un prevalente valor probatorio al Informe de la Autoridad Laboral cuando -en su Fundamento Jurídico 4.4 - viene a sostener que "lo señalado por la Inspección de Trabajo" genera la apariencia contraria a "la existencia de un cumplimiento material" de la deuda de seguridad por parte del empleador; al describir el accidente en términos similares a los ya reseñados en el hecho objeto de censura.
Cuestión diferente es la referida a las "responsabilidades" que de los mismos pudiera derivarse; jurídica circunstancia que la parte analiza en el tercero de sus motivos.
Por análoga razón debe rechazarse la adición que se propone de un nuevo hecho probado para constatar como "Del informe dictamen-actuarial resulta que el accidente...le ha originado daños y perjuicios tasados actuarialmente en 114.856,08 ?, quantum indemnizatorio que ha sido calculado en base a las correspondientes indemnizaciones sobre datos del año de ocurrencia del siniestro...por lo que las mismas deben ser incrementadas por la diferencia del IPC..." (ex folios 811 y ss); pues sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que en el mismo se contienen (entre las que incluye el pretendido incremento "con arreglo al IPC", que la sentencia acoge en el quinto de sus fundamentos) se refiere a un "antecedente" de prueba críticamente apreciado por el Juzgador de instancia, al subsubir sus elementos "fácticos" en los jurídicos razonamientos que corresponden a su función jurisdiccional.
TERCERO.- Frente al reprochado pronunciamiento judicial que, ponderando "la entidad de la actuación negligente del trabajador", estima "ajustado a derecho reducir la responsabilidad empresarial por tal causa en un 50%" (según las razones que refiere el cuarto de sus fundamentos jurídicos), opone el trabajador accidentado -a través de su motivo tercero/1º- la infracción de los artículos 14, 15 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 1101 y 1902 del Código Civil, 15 y 40 de la Constitución y 123 de la Ley General de la Seguridad Social; al considerar que el "atribuir cualquier tipo de imprudencia al Sr. Carlos Daniel carece de base y mucho menos cuantificarla en un 50 %" en tanto que las normas que se citan de la LPRL imponen al empresario la necesaria formación e información de sus trabajadores, estableciendo (de forma expresa) que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias" que pudieran cometer.
Un ordenado análisis de la responsabilidad de los litigantes en relación con el accidente sufrido por el trabajador, obliga a la Sala a analizar (junto a los motivos aducidos por éste en su recurso) los alegados por la Entidad Aseguradora solidariamente condenada que, en el por ella formalizado (y junto a la reiteradamente alegada excepción de "prescripción") invoca la infracción de los artículos 1101 y 1104 de la Ley Sustantiva Civil al considerar el concurso de "una clara imprudencia profesional del actor como causa inmediata del accidente que exime a los demandados del deber de reparar...por la inexistencia de concurrencia de dolo, negligencia o morosidad del empresario...".
CUARTO.- Con carácter previo, por tanto, a la fijación del quantum indemnizatorio (que ambas partes combaten a través de sus respectivos recursos) debe solventarse la condicionante cuestión del "ilícito" laboral que, como presupuesto de aquel económico resarcimiento, aquéllos plantean en los términos ya reseñados.
Sostienen -entre otras muchas de tenor similar- las sentencias de la Sala 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 y 23 de abril de 2008 que la imputación de responsabilidad empresarial por accidentes de trabajo se ha visto rigurosamente afectada por la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Se recuerda, en este sentido, lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...") como en el 15.4 ("la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" o el 17 "(que impone al empresario la necesidad de adoptar "las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores").
Del juego de éstos tres preceptos "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" debiendo "adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador".
Según el relato judicial de los hechos -inalterado en su contenido- el demandante (Oficial 1ª de la Construcción y con una antigüedad en la empresa de 1 de junio de 2000) sufrió un accidente de trabajo el 2 de junio de 2001 "mientras estaba prestando servicios para (su) empresario en una obra sita en la calle Colón de Terrassa..." mientras aplicaba "cemento monocapa con llana en la pared y techo de la galería trasera del edificio a la altura del tercer piso, subido en un andamio de borriqueras provisto de tres tablones, de una altura de un metro respecto del suelo, que el propio actor había colocado ...". Debido a la inestabilidad del andamio y al estar impregnado de resto de pasta el tablón sobre el que se apoyaba...resbaló y al caer apoyó su mano izquierda sobre un cristal de separación de las terrazas de los dos edificios, quebrándose el cristal, lo que le produjo una herida abierta inciso contusa en la cara palmar de la muñeca izquierda con sección del nervio mediano y sección del tendón palmar mayor izquierdo...".
Levantada Acta de Infracción, la Autoridad Laboral apreció incumplimiento "de la normativa de prevención de riesgos laborales" al no llevar "calzado antideslizante" ni acreditarse que la empresa (la cual había incorporado a su inicial contrato y prórroga posterior una cláusula en la que "el trabajador manifestaba haber recibido de la empresa información y orientación necesaria de los riesgos para la seguridad y salud específicos de su puesto de trabajo y de los riesgos que afectan a la empresa en su conjunto, según lo dispuesto en os artículos 19, 20 y 28 de la Ley 31/95" -Hp 2 -) "hubiese garantizado la formación en materia de riesgos laborales y tampoco había presentado un estudio básico o plan de seguridad de la obra".
Por resolución del INSS de 31 de octubre de 2002 se declaró la "existencia de responsabilidad empresarial en el accidente mencionado, imponiendo...un recargo del 30% que se confirmó judicialmente por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa de 21 de mayo de 2003 (al haber desestimado la de esta Sala de 20 de octubre de 2004 el recurso de suplicación interpuesto contra la misma).
Varias son las razones que, desde la dimensión jurídica ofrecida por el relato fáctico así conformado, llevan a este Tribunal a considerar la responsabilidad que (y en exclusiva) se imputa al empleador.
Cierto es que puede resultar éste exonerado de responsabilidad por una imprudente actuación del trabajador accidentado, pero no lo es menos que tal supuesto solo podría estimarse "cuando la causa eficiente del suceso, exclusivamente, radica en la conducta de la propia víctima" (SS de la Sala de 22 de abril y 20 de octubre de 2004 ); esto es, cuando la misma constituye la única causa o fundamento del resultado lesivo (Sentencias de la Sala de 7 de febrero de 2006 y 25 de junio de 2008; con cita de la del Alto Tribunal 17 de enero de 2000 ). Pero si, en el desarrollo de una actividad laboral, se produce un accidente de trabajo y se acredita el concurso de circunstancias como las descritas, incumbe probar al empleador que aquél trae su causa única y exclusivamente de una "temeraria" conducta del operario; debiendo recordarse, en este sentido, lo expuesto por la sentencia de la Sala de 30 de marzo de 2006 cuando pone de relieve como el reseñado artículo 15.4 de la LPRL "tiene claramente por objeto que el empresario no pueda eludir en circunstancias normales su responsabilidad alegando la existencia de concurrencia de culpas por parte del trabajador...".
Cierto es que tanto el contrato como la cláusula Adicional 2ª de su prórroga señalan que había "recibido de la empresa la información y orientación necesaria de los riesgos para la seguridad..." (hp 2), pero no lo es menos (y así lo viene a constatar el séptimo ordinal fáctico) que aquélla no había "garantizado la formación" efectiva del mismo "en materia de riesgos laborales", como tampoco "presentado un estudio básico o plan de seguridad de la obra".
En armonía con este sancionado incumplimiento, dispone el apartado 5 de la Exposición de Motivos de la Ley de Prevención que "La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales..."; exigiendo que "la información y la formación de los trabajadores (deben ir) dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y -añade- a la actividad concreta que realizan".
En consecuencia, no puede exonerarse de responsabilidad al empresario en supuestos (como el litigioso) en los que "una adecuada información y formación sobre los riesgos que entrañaba su actividad laboral y la forma de evitarlos, hubiera permitido al trabajador ser más consciente de los mismos y poner más atención para evitar cualquier práctica o comportamiento inadecuado en que pudiera incurrir" (Sentencia de la Sala de 7 de febrero de 2006; con cita de la del Alto Tribunal 17 de enero de 2000 ); máxime teniendo en cuenta que "la actividad de las empresas...del sector de la construcción, supone que los trabajadores que prestan sus servicios para las mismas están expuestos a mayores riesgos de sufrir accidentes que en otros sectores productivos" (sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 2005 ).
No se oculta a la Sala que "el hecho de que no se le hubiera proporcionado formación ha de ponderarse con criterio de razonabilidad adecuada a la actividad a desarrollar, porque en sí misma entrañe riesgo previsible y evitable, mediante la adopción de determinadas medidas o porque accidentes similares se hayan producido con alguna habitualidad y el trabajador haya de ser consciente de la necesidad de prevenirse contra el mismo", de tal manera que "sin esa prueba concreta de riesgo genérico o específico la producción del evento sucedido ha de reputarse fortuito, sin que exista nexo causal adecuado con la falta de formación concreta" (Sentencia de 28 de enero de 2009 con cita de su pronunciamiento de 10 de diciembre de 2001 ). Pero, en el presente supuesto, una razonable vigilancia sobre aquella actividad de riesgo así como una actuación preventiva y de formación eficaz dirigida a advertirlo hubiera podido evitar un accidente cuya causa, en cualquier caso, hay que buscarla no tanto en la defectuosa disposición de la plataforma de trabajo que infructuosamente se pretende imputar al operario sino en la ausencia del calzado antideslizante a que se refiere la Autoridad Laboral en el Acta de Infracción levantada al efecto.
Conforme a lo dispuesto en el RD 1627/1997, de 24 de octubre (por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción) los andamios (que deberán "proyectarse, construirse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente") "deberán ser inspeccionados por una persona competente: 1º) Antes de su puesta en servicio; 2º) A intervalos regulares en lo sucesivo....". Inspección que habrá que entenderla referenciada a quien corresponde satisfacer la deuda de seguridad que la LPRL, de forma principal, impone al empleador como garante de la misma (art. 14 ), máxime si -cual sucede en el presente caso- se revela ausente una efectiva actuación preventiva y de formación en los términos que menciona su artículo 19 .
A lo expuesto cabría añadir (tal y como se anunció) que la causa eficiente del evento litigioso se encuentra en el hecho de no haberse proporcionado al trabajador las botas antideslizantes a que se refiere la Autoridad Laboral y que la sentencia que confirma el pronunciamiento de instancia sobre medidas de seguridad ratifica al poner de relieve que "la empresa no había proporcionado calzado antideslizante razón fundamental por la que se declaró la responsabilidad...".
La sentencia que ahora se recurre describe el accidente litigioso en términos similares a los recogidos por el pronunciamiento (firme) recaído en el proceso de recargo; atribuyendo, así, eficacia jurídico-procesal al relato fáctico que en aquél se contiene. Como se encarga de recordar la sentencia de la Sala de 25 de septiembre de 2008 debe tomarse en consideración (ex res iudicata), "la descripción del accidente que se contiene en la sentencia que resolvió el recargo por falta de medidas de seguridad, lo cual ocurre siempre que existe una sentencia firme anterior...salvo que...se desvirtúen por prueba contundente los hechos que la resolución firme recoge..." (criterio que reitera lo ya manifestado en la sentencia de 21 de diciembre de 2006 , según la cual "de la conexión necesaria entre la infracción de medidas de seguridad y toda posible indemnización por responsabilidad civil deriva en cualquier caso la posibilidad de entender existente la cosa juzgada en los términos del art. 222 LEC ").
A contrario sensu, encontrándonos ante responsabilidades diferentes también divergen las acciones ejercitadas (pues el recargo se gradúa en función de la gravedad de la infracción, la responsabilidad que del mismo se deriva no puede asegurarse y su cuantía se fija de una forma automática atendiendo a los porcentajes sobre la prestación de la Seguridad Social; mientras que la de indemnización por daños y perjuicios está sujeta al principio de responsabilidad subjetiva o por culpa), "la inexistencia de infracción empresarial en orden a la omisión de medidas de seguridad (no determina) necesariamente la inviabilidad, por concurrencia de cosa juzgada, de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, en todo caso derivados de un mismo hecho, el accidente de trabajo" (AATS de 14 de julio de 2005 y 29 de enero de 2007 ).
QUINTO.- Con carácter previo "al análisis de las diferentes partidas reclamadas por el actor", sostiene el Magistrado "a quo" que deben ser éstas calculadas "con arreglo al valor de los puntos y otros conceptos actualmente en vigor...acorde al carácter de deuda de valor..." a que se refiere la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 ; aplicando, de esta forma, "los valores determinados en la Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones...publicada en el BOE del 24 de enero de 2008" (Fj quinto). Actualizado análisis que efectúa en el fundamento siguiente al fijar en 7.983,47 euros ("sin factor de corrección, ya que la parte actora no lo reclama") la indemnización debida por días de baja; y en 17.943,56 ? la correspondiente a "las secuelas que afectan al trabajador" (en congruencia con las pretensiones de la actora" ya que el sistema que estima "más correcto con arreglo al baremo determinaría una suma superior...y sin factores de corrección ya que la actora no los reclama..."). Finalmente no concede cantidad alguna por "lucro cesante" por las razones de fondo y congruencia que refiere en los siguientes apartados de su sexto fundamento.
Combaten ambos litigantes esta cuestionada decisión, dirigiendo la representación letrada de Mapfre Industrial el correspondiente motivo de su recurso a constatar tanto la necesidad de deducir del importe de los días de curación la cantidad percibida por Incapacidad Temporal como de la correspondiente a la "pérdida de ingresos" las satisfechas "con cargo al Sistema de la Seguridad Social a través de su pensión periódica", definida por el capital-coste conjuntamente constituido por la Mutua (109.530,95?) y la Tesorería (47.343,12 ?). Motivo que, y en su integridad, debe rechazarse, pues sin perjuicio de lo que se dirá en relación al criterio jurisprudencial sentado por la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 , en el concreto supuesto que se analiza el propio reclamante deduce de su inicial reclamación indemnizatoria los "pagos realizados por la Seguridad Social durante el período de Incapacidad Temporal" por un importe (6.447,70 ?) que, incluso, se revela superior a la cantidad declarada probada en el cuarto ordinal fáctico (4.968,72 ?); habiéndose tenido "exclusivamente por acreditado el perjuicio relativo a los días de duración y secuelas..." (Fj 5.6) sin incluir, por tanto, la partida compensable a la que se refiere la recurrente.
Igual suerte adversa merece seguir la oposición que el trabajador expresa "respecto a las secuelas" que le afectan, considerando que el planteamiento judicial de vincular su determinación a los "puntos" de baremo por él alegados "choca frontalmente con el criterio jurisprudencial construido sobre la base" del principio iura novit curia...".
En respuesta a lo así razonado debe ponerse de manifiesto que aunque la fijación de los valores recogidos en la "norma" aplicable al caso (RD 8/2004) "es una cuestión de derecho comprendida dentro del principio iura novit curia" ..." (STSJ de Cantabria de 21 de febrero de 2003), ninguna trascendencia jurídico-procesal cabe atribuir a una eventual falta de correspondencia de aquéllos con la secuela a la que se vinculan toda vez que, en el presente caso, el propio considera reclamante "perfectamente plausible conceder la cantidad de 17.843,56 ? por la partida de secuelas que el Juzgador estima que sería la correcta en el presente caso" y que se corresponde con la efectivamente considerada en su sentencia.
SEXTO.- Censura, finalmente, el trabajador accidentado la exclusión de la partida indemnizatoria referida al "lucro cesante", al considerar que la íntegra reparación del daño determina el resarcimiento de "la pérdida del trabajo habitual...al margen de la pensión que... percibe; debiendo "ser indemnizado...en lo referente a la pérdida de ingresos laborales y expectativas" que no se han visto compensadas por la Seguridad Social.
Con particular referencia al lucro cesante distingue el pronunciamiento que se cita de nuestro Alto Tribunal de 17 de julio de 2007 -recursos 4367 de 2005 y 513 de 2006- "entre la perdida de ingresos en supuestos de incapacidad temporal (IT) e invalidez permanente (IP)..., la perdida familiar de ingresos por muerte y subsiguientes prestaciones a favor de familiares y la perdida de expectativas de progresión profesional" para, a continuación, recordar "que las prestaciones de seguridad social, precisamente por el carácter reequilibrador que tiene el sistema, no alcanzan a reponer la totalidad de los ingresos que se venían percibiendo antes del hecho causante, en este caso del accidente de trabajo".
Tras reiterar "la oportunidad -que no obligatoriedad- de que a falta de normativa específica, en materia de responsabilidad civil por AT se aplique como orientación analógica el sistema de valoración de daños previsto en la LRCSCVM, que en buena parte no ha hecho sino incorporar contrastados criterios de valoración de daños tradicionalmente aplicados por los tribunales y que a pesar de sus deficiencias tiene una reconocida utilidad", recuerda la primera de las relacionadas que no se puede desconocer "una obvia realidad, cual es la de que de los grandes apartados que integran una posible indemnización (daños corporales, daño emergente, lucro cesante y daños morales), la compensación por pérdida de ingresos profesionales ya está o debiera estar -en principio- fundamentalmente atendida por las prestaciones de la Seguridad Social (que) actúan de forma tasada la responsabilidad objetiva -asegurada-del empresario". Es por ello -sigue diciendo (con un criterio que reiteran los posteriores pronunciamientos de la Sala Cuarta de 2 y 3 de octubre de 2007, 21 y 30 de enero y 20 de septiembre de 2008 y 3 de febrero de 2009 )- que "en el cálculo de una adicional responsabilidad civil por culpa empresarial forzosamente se ha de tener en cuenta aquella indemnización por responsabilidad objetiva (prestaciones de la Seguridad Social) ...bien sea para descontar su capital/coste del importe de una previa capitalización del lucro cesante, que es la solución que se impone en los supuestos (de) cotización inferior al salario real, IP fronteriza con el grado inmediatamente superior; dificultades de rehabilitación laboral por edad o singularidades personales, o incluso de escasas oportunidades en el mercado laboral que llevan a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables...bien sea para descontar su importe mensual del verdadero lucro cesante en el mismo periodo de tiempo (salario percibido hasta el accidente), sin necesidad de capitalización alguna, que es la solución que también procede en los citados casos de discordancia salario/cotización y aquellos otros en los que se evidencia que la pensión no resarce la real pérdida de ingresos, al ser presumible que estos no van a ser complementados con nueva actividad laboral, de difícil acceso en razón a las causas antes referidas".
En el concreto supuesto que se sometía a la decisión del Alto Tribunal razonaba éste que aun no existiendo "desfase alguno entre el salario real y la base de cotización que dio lugar a prestación, y aunque tampoco consta acreditada pérdida alguna de expectativa laboral, y aún a pesar de no que parece deducible singular dificultad de readaptación a otra actividad laboral (en función de la edad o cualquier otra circunstancia personal comprometedora de reciclaje profesional) ..." se concede al trabajador accidentado la indemnización correspondiente al lucro cesante por él reclamado considerando que sus dificultades deambulatorias lo sitúan ante una "discapacidad que no sólo va referida a su habitual profesión..., sino que sin llegar a la IPA comprende también el amplísimo elenco de actividades laborales ..." lo que impide "presumir que sus posibilidades laborales le permitirán acceder a puestos de trabajo en los que obtener un 45 % del salario percibido por la profesión para la que está declarado incapaz, para así alcanzar -con el 55 % que le corresponde por la IPT, hasta que su edad determine que se cualifique la prestación- el 100 por 100 de su perdida retribución y obtener de esta forma su completa indemnidad. Antes al contrario -se concluye- considera que, a diferencia de la fijación del grado de discapacidad, en la que únicamente se valoran las secuelas orgánico-funcionales, a los efectos de determinar el importe del lucro cesante hay que atender también a las reales expectativas de contratación laboral (incluso atendiendo la situación del mercado de trabajo) y prescindir de teóricas posibilidades, por lo que concluimos que la reconocida prestación de IPT no resarce al trabajador accidentado de su íntegro lucro cesante...".
SEXTO.- En el concreto caso ahora analizado se trata de un Oficial 1ª de la Construcción (de 29 años de edad a la fecha de la sentencia) que, a raíz del accidente de trabajo sufrido el 2 de junio de 2001 , presenta -en su mano izquierda y junto a diversas cicatrices en la muñeca con "ligera limitación de la movilidad" y 2º dedo- "afectación del nervio mediano izquierdo no recuperable con axonotmesis crónica con afectación severa de la rama sensitiva...y afectación motora...de una amplitud del 13% de la mano contralateral, afectando al músculo abductor breve del pulgar con disminución funcional para la oposición del pulgar con los tres primeros dedos" así como "parestesias en el territorio del mediano y cicatriz hipertrófica dolorosa por posible higroma".
Se trata, así, de una disfunción que, afectando a la extremidad no dominante, condicionará (como judicialmente se razona) "la realización de tareas que requieran de un manejo preciso de ambas manos" pero no otro tipo de funciones compatibles con aquélla, máxime considerando la razonabilidad de una adaptación facilitada por la "edad del trabajador".
Nos encontramos, por consiguiente, ante un supuesto que (y a diferencia del contemplado por la sentencia que se cita de nuestro Alto Tribunal y en razón al abanico de actividades compatibles con la situación del accidentado) no justifica la indemnización reclamada por lucro cesante, como tampoco que el importe correspondiente al capital coste constituido no compense de forma íntegra el perjuicio que, por tal concepto, se le hubiera podido irrogar.
A lo expuesto cabría añadir que en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; lo que no impide que pueda aquélla corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares, como lo son "si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta" (SSTS de 21 de julio y 22 de septiembre de 2006 ); cuando sus conclusiones, "por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones" (STS de 19 de julio de 2006 ); o si media "error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos" (STS de 9 de junio de 2006 ); o "cuando no se justifica adecuadamente la aplicación de las circunstancias del caso o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación" (STS de 31 de mayo de 2006 ). Circunstancias que, al no concurrir en el supuesto enjuiciado, impiden alterar las conclusión judicialmente obtenida.
Se sostiene de contrario que la inaplicación al caso de los "factores de corrección" que el Magistrado de instancia elude considerar al no "haberse interesado por el actor" su aplicación participa de la infracción de los mismos principios a que se refiere el submotivo anterior (iura novit curia e incongruncia). Sin embargo, y a diferencia de lo entonces razonado, al reclamante incumbía la aportación de la base fáctica precisa para su toma en consideración.
El factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue -tal y como señala la ya reseñada STS de 17 de julio de 2007 - "reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado para la ocupación o actividad habitual de la víctima, concepto que...no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social..." abarcando el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina préjudice d' agreément, concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas....realización de actividades manuales, etc.)". Pues bien, el Informe pericial aportado por el reclamante se limita a calcular el lucro cesante en los términos anteriormente indicados sin ofrecer al Juzgador los elementos fácticos que extemporáneamente pretende hacer valer a través del recurso extraordinario por él formulado que su patología no sólo le impiden acceder con normalidad a un trabajo "sino que, además con toda seguridad le impedirían hacer una vida normal, dado que las secuelas influirían...en su vida cotidiana y familiar que de hecho no ha vuelo a ser la misma desde el accidente...no puede hacer tareas ordinarias...coger a sus hijos, jugar con ellos..." (circunstancias que, además de omitidas en la instancia, no pueden considerarse razonablemente deducibles a través de las secuelas descritas).
SÉPTIMO.- Resta, finalmente, por analizar el primero de los motivos de censura que la entidad Mapfre dirige a denunciar la infracción de los artículos 1 y 73 "de la Ley (de Contrato de Seguro) 50/1980 de 8 de octubre en relación con el art. 1281 y1255 del Código Civil y Directiva de la Comunidad Europea 93/2013de 5 de abril " al "incidir en la falta de aseguramiento o de la cobertura de la Póliza suscrita...en 3 de noviembre de 1999 cuya cláusula 8ª especifica con absoluta claridad que la misma no ampara aquellas reclamaciones que hayan sido comunicadas a la Compañía una vez transcurrido el plazo de 24 meses desde la extinción del contrato"; de tal manera que, "habiendo acaecido la fecha de (su) extinción...en 19 de julio de 2002 y la comunicación del siniestro en 26 de enero de 2007" se considera (frente a lo razonado en el Séptimo fundamento de la recurrida) la "falta de cobertura" que se invoca; a lo que añade la "prescripción" de la acción ejercitada por el trabajador accidentado que se aquietó a la resolución administrativa que le declaraba en situación de Incapacidad Permanente Total (de 20 de octubre de 2003); transcurriendo, así, "en exceso el plazo de 1 año establecido en el art. 59 del Estatuto ... para ejercitar la acción...". Motivos de oposición que deben ser resueltos desde la dimensión jurídica que ofrece un inalterado relato fáctico del que resulta: 1º) Que el 31 de marzo de 2006 "ganó firmeza" la sentencia de este Tribunal Superior de 10 de febrero de 2006 confirmatoria de la recaída en instancia el 23 de junio de 2003 que ratificaba la resolución administrativa de 20 de octubre de 2003 en virtud de la cual el actor fue declarado en situación de "Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la prestación correspondiente..."; 2º) Que el 4 de enero de 2007 presentó éste papeleta de conciliación previa a la demanda origen de las presentes actuaciones; 3º) Que el empresario demandado había concertado con el hoy recurrente una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil "con efecto desde las 12 horas del 19 de octubre de 1999" con duración anual y prorrogable" en la que se fijaba "una suma asegurada por siniestro de 25 millones de pesetas y un sublímite de 15 millones de pesetas por víctima en caso de accidentes de trabajo...con un franquicia general de 250.000 pesetas por siniestro; 4º) Que la misma habría de surtir efectos "por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato"; y 5º) Que el contrato de seguro se rescindió el 19 de julio de 2002 y la comunicación del siniestro (acaecido el 2 de junio de 2001) por parte del empresario demandado se produjo por una correduría de seguros el 26 de enero de 2007...".
Razona el Juzgador -en el séptimo de sus fundamentos- que "la circunstancia expresada" referida a la extemporánea comunicación del siniestro a la recurrente por pare del tomador del seguro "no es oponible frente al perjudicado como se desprende" de los artículos 16 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.Y , ciertamente, el incumplimiento descrito sólo referible al tomador o los asegurados, es inoponible al tercero. Podrá fundar, en su caso, la acción de repetición entre las partes del contrato de seguro, pero no neutralizar la acción directa que, como garantía de su derecho, se otorga al perjudicado.
De acuerdo con el también invocado art. 16 este defecto (que no ausencia) en la comunicación no exime a la Aseguradora del riesgo del cumplimiento de sus obligaciones; pudiendo, únicamente reclamar los daños y perjuicios correspondientes causados por la falta de declaración, pues al tratarse de una excepción dimanante del contenido obligacional del contrato que vincula a la aseguradora con el tomador del seguro o el asegurado no puede oponerla al tercero perjudicado. El retraso en la comunicación determinaría, en su caso, la aplicación de la regla 6ª del artículo 20 de la LCS , en virtud de lo cual "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro"; lo que no viene sino a reforzar la acción directa atribuida al trabajador (quien no recurre los intereses judicialmente rechazados -fj 7.2-).
Igual suerte adversa merece seguir la supuesta extemporaneidad de la acción por él ejercitada por haber transcurrido en exceso el término del año a que se refiere el artículo 59 del Estatuto computado desde la data en que fue "declarado en situación de incapacidad Permanente total".
La cuestión aquí planteada ya ha sido ya resuelta por una consolidada doctrina jurisprudencial al sostener el Alto Tribunal que "la acción no puede considerarse reconocida antes de que se dictase la sentencia del Juzgado o la Sala de lo Social declarativa de la invalidez pues solo hasta ese momento se supo con certeza cuales eran las dolencias y secuelas que el actor padecía a consecuencia del accidente,..." (SSTS de 6 de mayo de 1999, 22 de marzo de 2002, 9 de febrero y 20 de abril de 2004, 9 de febrero de 2006 y 12 de febrero y 18 de marzo de 2007 ). Y, en el presente caso, entre la firmeza de la citada resolución (31 de marzo de 2006) y la presentación de la papeleta de conciliación (4 de enero de 2007) no ha transcurrido el plazo a que alude a norma sustantiva que se cita como infringida.
OCTAVO.- Procede, conforme a lo expuesto y razonado en el cuerpo de la presente, estimar parcialmente el recurso interpuesto por el trabajador a los limitados efectos de incrementar el importe de la indemnización que le es debida en un 50%, quedando ésta definitivamente fijada en la cantidad de 25.927,03 euros; pues bien es cierto que, ante una "situación de concurrencia de culpas, ha de moderarse la cuantía económica de la responsabilidad, estableciendo la cuantía de la indemnización, con criterios de proporcionalidad, en razón a las circunstancias" de cada caso (sentencia de este Tribunal Superior de 30 de marzo de 2005 ; con cita de las de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.001, 27 de febrero de 2.002 y 30 de enero de 2004 ), en el supuesto ahora analizado la negligencia atribuida al trabajador se manifiesta (según lo ya argumentado en el cuarto fundamento jurídico) inexistente o, en cualquier caso, especialmente leve e irrelevante a tales efectos; reiterando, así, que fue el sancionable abandono por parte de la empresa de su obligación de seguridad para con su trabajador la que colocó a éste en una situación de previsible riesgo que la empleador hubiera podido evitar, adoptando las medidas formativas y de seguridad adecuadas al mismo.
El íntegro rechazo del recurso interpuesto por Mapfre determina su expresa condena en costas, en la que se incluirán los honorarios de los letrados impugnantes en la cuantía de 300 euros devengada por cada uno de ellos (artículo 233 LPL ).
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuada; firme que sea la presente resolución (art. 202 LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel y rechazando el formulado por MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia de 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa en los autos 227/2007 , seguidos a instancia de aquél contra la citada Compañía aseguradora y D. Blas ; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución a los limitados efectos de fijar el importe objeto de condena en la cantidad de 25.927,03 euros; manteniendo el resto de sus pronunciamientos, incluido el relativo a la exclusiva responsabilidad empresarial por el importe de la franquicia concertada en la cuantía de 250.000 ptas. (1.500 euros).
Se condena en costas a la Mutua recurrente, con inclusión de los honorarios de los letrados impugnantes a razón de 300 euros; decretándose la pérdida del depósito y consignación efectuada, firme que sea la presente resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación,
con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
