Última revisión
24/10/2007
Sentencia Social Nº 7302/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7459/2006 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7302/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106890
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11524
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0002869
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 24 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7302/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua Patronal de Acc. de Trabajo y I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de Febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 949/2005 y siendo recurrido/a COTS TARRAGONA S.A., Sonia y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-10-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra Dña. Sonia , la empresa Cots Tarragona, S.A., el Instituto Nacional d de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se declara la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 8-9-2004, sobre determinación de contingencia, en la que se declaraba que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por Dña. Sonia , derivaba de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La trabajadora Dña. Sonia , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , presta servicios para la empresa codemandada COTS TARRAGONA, S.A., dedicada a la actividad de comercio del metal, ostentando la categoría de Jefe Administrativa 1ª.
Segundo.- La Sra. Sonia sufrió un accidente de tráfico en fecha 9-9-2002, iniciando situación de I.T., siendo dada de alta médica el 6-6-2003.
Tercero.- La Sra. Sonia solicitó la extinción de la relación laboral ante el Juzgado de lo Social, presentando demanda en fecha 26-5-2004 , por modificación sustancial d de las condiciones de trabajo en perjuicio de la formación profesional y dignidad del trabajador. Por Sentencia de este Juzgado de fecha 10-9-2004 fue desestimada. Interpuesto recurso de Suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Sentencia de fecha 6-4-2005 se estimó la pretensión actora.
Cuarto.- La Sra. Sonia fue dada de baja médica el 22-10-2003, por los servicios médicos públicos, por un proceso ansioso depresivo.
Quinto.- La empresa codemandada Cots Tarragona, S.A., tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
Sexto.- Iniciado expediente en determinación de contingencias, por resolución del INSS de fecha 8-09-2004, se declara que la baja médica iniciada por la Sra. Sonia el 22-10-2003, deriva de accidente de trabajo.
Por resolución del INSS de 29-7-2005, se anula la contestación de la reclamación previa interpuesta por la Mutua actora que había sido estimada, y se desestima la misma.
Séptimo.- Consta en autos informe de la Inspección de Trabajo que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
Octavo.- La trabajadora Sra. Sonia fue diagnosticada por la CEI en fecha 29-7-2004, "T. Adaptatiu mixte reactiu a situació estresant laboral".
Noveno.- La Mutua actora agotó la vía administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo, declarando la nulidad de la resolución de 8-9-2004, dictada por la Dirección Provincial del INSS en expediente de determinación de contingencia, por la que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado por doña Sonia derivaba de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , con denuncia de infracción del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, y los artículos 61.2 y 80 en relación con el artículo 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículos 57 y 67 de la misma ley .
Sostiene la entidad gestora que el RD 428/2004 no ha introducido variación alguna en el art. 61 del RD 1993/1995 en cuanto a la competencia para la determinación de la contingencia. En segundo lugar, argumenta que el art. 61.2 del citado reglamento , relativo a contingencias profesionales, no afirma ni regula sobre quién recae la competencia en tal cuestión, mientras que el art. 80 del mismo RD 1993/1995 sí admite la misma competencia de las Mutuas para los supuestos en los que ésta tenga asumida la gestión de ambas contingencias, pero no se resuelve tampoco quién es el competente para solventar los conflictos de calificación entre ambas entidad gestora y colaboradora, porque esta cuestión viene resuelta en los arts. 57, 67 y 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicha afirmación se asienta en el propio carácter de las Mutuas, de meras colaboradoras en la gestión de la Seguridad social.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa es si en un proceso de incapacidad temporal -puesto que en caso de incapacidad permanente el art. 1 del RD 1300/1995 atribuye sin ningún género de dudas la competencia para determinar la contingencia a la entidad gestora, INSS- la competencia para determinar la contingencia puede atribuirse a la Mutua, si es que la gestión de tal prestación está concertada con la misma, tanto en contingencias profesionales como comunes, como es el caso enjuiciado.
Esta Sala, en diversas sentencias, ha acogido la tesis de la entidad gestora. Criterio que debe mantenerse en el presente supuesto, pues la modificación que el RD 428/04, de 12 de marzo, opera en los artículos 61.2.2 y 80.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , atendiendo a la dicción literal que da a dichos preceptos, no viene referida al supuesto de que exista discrepancia en orden a discernir el carácter común o profesional de un proceso de incapacidad temporal; los únicos preceptos que contemplan expresamente esta situación son los artículos 1.1.a) y 3.1.f) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , que atribuyen competencia al INSS para resolver tales cuestiones y especialmente el último de ellos que atribuye al equipo de valoración de incapacidades la competencia para determinar el carácter común o profesional de la enfermedad que origina la situación de incapacidad temporal cuando le sea solicitado por el trabajador, no pudiendo obviarse, en fin, la competencia que el artículo 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social dispone de la entidad gestora para declarar en vía administrativa la responsabilidad en orden a las prestaciones, cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste; y, por último, que la nueva redacción del apartado 2.2 del artículo 61 del Real Decreto 1993/95 , dada por el Real Decreto 1041/05, de 5 de septiembre , suprime la redacción "previa determinación de la contingencia causante...", con una clara intención de despejar posibles erróneas interpretaciones en los términos expuestos.
Además, la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta en el mismo sentido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en unificación de doctrina, en sentencia de 15 de noviembre de 2006 , según la cual no puede cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la LGSS y que, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso. Señalando la reciente Sentencia del TS de 12 de junio de 2007 que las facultades conferidas a las Mutuas por el citado RD en forma alguna significaba que con ello se privase al INSS de sus facultades de superior decisión y su primacía como Entidad Gestora para resolver una posible discrepancia en orden a la naturaleza de la contingencia de IT. Y buena prueba de ello es que el art. 5 del RD 1041/05 [5 /Septiembre] nuevamente modificó los arts. 61.2, 80.1 y 87.2 del RCM, suprimiendo al efecto las referencias que los mismos hacían a la «determinación de la contigencia causante», pero justificándolo precisamente la Exposición de Motivos con la afirmación de que «es necesario proceder a la reforma de determinados artículos del Reglamento [...], al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo». O lo que es igual, en interpretación auténtica, el propio legislador admite la conveniencia de suprimir la adición incorporada por el RD 428/2004, por su aparente colisión con las competencias del INSS, confirmadas jurisprudencialmente.
Procede por lo expuesto la estimación del recurso del INSS, en cuanto dicha entidad gestora es competente para dictar la resolución impugnada en el proceso.
TERCERO.- El Juez "a quo" se pronunció "obiter dicta" sobre la pretensión subsidiaria planteada en la demanda origen de autos, cual es -presupuesta la competencia del INSS para dictar la resolución administrativa discutida- la determinación de la contingencia, común o profesional, de que deriva el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora codemandada el 22-10-2003. La sentencia recurrida, en su fundamentación jurídica, razona que, en la hipótesis de que el INSS fuera competente para determinar la contingencia, el proceso derivaría de accidente de trabajo. Se trata de unas meras consideraciones jurídicas que realiza el Juzgador de instancia para hacer la sentencia más completa, pero que no tienen reflejo alguno en la parte dispositiva de la sentencia. Y siendo ésta estimatoria de la pretensión principal deducida por la Mutua demandante, lo primera que se plantea, ante el recurso de suplicación interpuesto por dicha entidad, es si ostenta o no legitimación para recurrir, a lo que se ha de responder en sentido afirmativo, en cuanto tales consideraciones de la sentencia generan perjuicio o gravamen a la Mutua, en particular para el caso de que se estimara el recurso del INSS, por lo que es admisible que "ad cautelam" la entidad colaboradora impugne esa parte de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Acusa la Mutua Asepeyo infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que se exige que las sentencias se han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, haciéndose las declaraciones que aquéllas exijan y omitiendo las que no procedan, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se argumenta que la sentencia de instancia se ha excedido a la hora de resolver los puntos objeto de debate y por eso peca de incongruencia "ultra petitum". En la demanda se planteaba como pretensión principal que se anulara la resolución administrativa por falta de competencia de la entidad gestora para determinar la contingencia profesional de la baja médica de 22 de octubre de 2003; y, subsidiariamente, se postulaba que se revocara la resolución en el sentido de que no se acuerde la revisión de oficio y se mantenga la declaración del carácter común de la referida baja médica. El Juez de instancia estimó la pretensión principal y declaró la nulidad de la resolución administrativa. Sin embargo, el Juez entró también a valorar la pretensión subsidiaria, pese a haber perdido su virtualidad al haberse estimado la pretensión principal.
El vicio alegado resulta inapreciable, pues la congruencia ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenderse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. Constantemente viene manteniendo esta Sala que los recursos deben de ir contra la parte dispositiva de las resoluciones, no contra las razones empleadas por los jueces para llegar a ellas; así como que, en el proceso laboral, que no exige exposición en la demanda, ni en la contestación de los fundamentos jurídicos en los que se apoye la acción o la oposición, no puede existir incongruencia por la circunstancia que el Juez de instancia emplee argumentos jurídicos no alegados por las partes para resolver el pleito. En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-12-1983 , por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. Se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación. En el presente caso, la sentencia de instancia se ajusta al efecto jurídico pretendido con carácter principal por la parte demandante en su escrito iniciador del proceso, existiendo perfecta adecuación entre lo pedido y lo resuelto.
Por otra parte, a nada práctico conduciría que, una vez estimado el recurso de la entidad gestora, y por tanto declarada la competencia de la entidad gestora para dictar la resolución administrativa sobre contingencia del proceso de incapacidad temporal, se devolvieran los autos al Juzgado de lo Social, a fin de que el Juzgador resolviera y determinará libremente lo que procediera respecto de la pretensión subsidiaria, por cuanto de forma motivada el juzgador ya ha dado respuesta a tal pretensión, en los términos que constan en la fundamentación jurídica de su sentencia, por lo que en aras de la economía procesal, y teniendo en cuenta que la entidad colaboradora recurrente ha podido conocer las razones de la decisión judicial y oponerse a ella tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, procede que la Sala sin mayor dilación entre directamente a conocer del fondo del asunto a través del análisis de los motivos de hecho y de derecho planteados en el recurso de Mutua Asepeyo.
QUINTO.- En cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, postula en primer término la adición de un nuevo hecho probado, que sería el primero bis, con el siguiente redactado: "La actora a pesar de constar formalmente como jefa administrativa de 1ª, no tenía personal alguno a su cargo, realizando tareas básicas consistentes en acudir a los bancos a ingresar dinero de la caja (hasta el año 2000), acudir a la gestoría a buscar nóminas, llevar el correo, impagados, gestión de crédito y caución. La facturación, contabilidad, impuestos y gestiones se llevaban directamente desde la central de la empresa en Vic". Se acepta la adición propuesta, pues se fundamenta en la sentencia dictada en el procedimiento de resolución de contrato por modificación de las condiciones de trabajo, obrante a folios 30 y siguientes de las actuaciones, en la que, en efecto, constan en su hecho probado cuarto los extremos fácticos que se pretenden incorporar. Seguidamente se pretende la adición de otro nuevo hecho probado, que sería el primero ter, con el siguiente el redactado: "La Sra. Sonia , desde el 22 de septiembre de 2000, está recibiendo tratamiento médico de tipo psiquiátrico como consecuencia de presentar un cuadro ansioso depresivo". Adición que se también se acepta, pues los hechos propuestos resultan de los documentos invocados por la entidad recurrente (folios 68 y 75). Seguidamente, se postula la adición de otro nuevo hecho probado, que sería el primero quater, que diga lo que sigue: "La demandante en fecha 29 de septiembre de 2000 solicitó a la empresa demandada, debido a problemas personales, la reducción de su jornada en un 50% con efectos del 1 de octubre de 2000", pretensión modificatoria que se admite a la vista del contenido de la precitada sentencia. Acto seguido se postula la modificación del hecho probado segundo, para el que se ofrece la siguiente redacción alternativa: "La Sra. Sonia tuvo un accidente de tráfico el 9 de septiembre de 2002, sufriendo graves heridas, por las que estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 6 de junio de 2003, incorporándose a la empresa, indicándole el nuevo director comercial, Sr. Rafael , que inició su prestación de servicios entre octubre o noviembre de 2002, que en lugar de trabajar en el despacho que con anterioridad ocupaba en la 1.ª planta del centro de trabajo del Polígono Francolí, trabajaría en una mesa colocada en un extremo del mostrador de atención a los clientes, junto a los dependientes y vendedores. Las tareas que se le encomendaron consistían en la atención al teléfono de clientes y vendedores y pegar adhesivos con membretes de la empresa y catálogos de la misma, ensobrar, ponerse ellos en las cartas". Pretensión modificatoria que también se admite en vista de la citada resolución judicial. Por último se postula la modificación del hecho probado octavo para que se añada al mismo lo que sigue: "Con fecha 13 de diciembre 2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución conforme se estimaba la reclamación previa de Asepeyo y se declaraba que la baja de 22 de octubre de 2003 derivaba de enfermedad común. La trabajadora no interpuso reclamación previa". A lo que también se accede a la vista de la documental obrante a folios 140, 143 y 127.
No obstante, se ha de advertir que las modificaciones fácticas operadas no tendrá incidencia en la suerte final del recurso.
SEXTO.- Finalmente, se alega infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . El art. 115-2-e) LGSS califica como accidente de trabajo las enfermedades que no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras. En el caso de las enfermedades psíquicas y/o mentales, su calificación como accidente de trabajo puede provenir de varias causas, de las que ahora debemos dejar de lado todos los supuestos en que: 1) la enfermedad de esas características es posterior a un accidente laboral propio, del que deriva, bien por las lesiones orgánicas sufridas (por ejemplo, personas demenciadas por el traumatismo craneal sufrido trabajando), bien como pura reacción psíquica o mental (sirva de ejemplo, quien tras caída al vacío trabajando, desarrolla fobia a trabajos en altura), cuyo amparo legal radica en el art. 115-2-e LGSS ; 2) la enfermedad preexiste, por causa ajena al trabajo, a un accidente laboral, pero empeora su curso (art. 115-2-f LGSS .) o altera el proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del accidente (art. 115-2-g LGSS ). Debemos aparcar su análisis, decimos, porque en todos ellos ha habido un accidente laboral distinto a la propia enfermedad, lo que no es el caso de autos, en el que únicamente existe ésta, a la que sin embargo se pretende que se reconozca como accidente de trabajo. En casos como éstos, esa calificación únicamente puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el art. 115-2-e) LGSS y ello exige, como hemos visto, que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vive determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna. De ahí que pueda resultar relevante, como elemento indiciario, determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en su misma situación laboral o si el grueso de ellos no habría enfermado. Tipo legal en el que encajan adecuadamente los trastornos anímicos que un trabajador presenta motivados únicamente por incidencias surgidas en su trabajo y le impiden desempeñarlo, puesto que no están tipificados como enfermedad causa exclusiva es la ejecución del trabajo por cuenta ajena.
En el caso que nos ocupa consta probado que la Sra. Sonia causó baja médica el 22 de octubre de 2003 por un proceso ansioso depresivo y que fue diagnosticada por la CEI en 29 de julio de 2004 de un trastorno adaptativo mixto reactivo a situación estresante laboral. Y si se tiene en cuenta que la empresa procedió a modificar sustancialmente las condiciones laborales de la actora, en menoscabo de su dignidad, lo que dio lugar a la declaración judicial de extinción del contrato de trabajo, tras demanda presentada por la trabajadora el 26 de mayo de 2004, se hace evidente la relación causal entre el estado psíquico de la actora y esa problemática laboral, nexo que no puede entenderse desvirtuado por la circunstancia de que la trabajadora, tres años antes de iniciarse el proceso de incapacidad laboral, comenzará a recibir en septiembre del año 2000 tratamiento médico por un proceso ansioso depresivo, pues no consta la duración del tratamiento, ni hasta cuando perduró el trastorno, ni que éste determinará siquiera situación de incapacidad para el trabajo. Es decir, no consta que estos antecedentes psicopatológicos estuvieran vigentes al tiempo en que se inició el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se trata de determinar. Por contra, se acredita que el trastorno adaptativo está relacionado con el trabajo, pues así lo dictaminó la CEI en su informe médico de su 29 de julio de 2004, lo que se compadece bien a las claras con la conflictiva realidad laboral de la actora, a la que se impusieron unilateralmente condiciones de trabajo en perjuicio de su dignidad, lo que determinó la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial grave. Por todo lo cual el recurso de la entidad colaboradora no puede prosperar, desestimándose también por su consecuencia la demanda origen de las presentes actuaciones.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso del INSS contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en los autos núm. 949/2005 , promovidos por Mutua Asepeyo, cuyo recurso desestimamos, contra la referida entidad gestora, la TGSS, Sonia y la empresa Cots Tarragona SA, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida y, con desestimación íntegra de la demanda rectora del procedimiento, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

