Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 733/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 759/2014 de 14 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 733/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100728
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00733/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:759/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:733/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 759/2014 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Oficina Territorial de Trabajo-Delegación Territorial de Ávila), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 223/2014 seguidos a instancia MONTAJES AUTOMOVILÍSTICOS ALCALÁ, S.A., contra la recurrente, en reclamación sobre Impugnación Sanción. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, la empresa MONTAJES AUTOMOVILÍSTICOS ALCALÁ, S.A., contra la parte demandada, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Oficina Territorial de Trabajo-Delegación Territorial de Ávila), sobre impugnación de actos administrativos de 16-7-12 y 3-3-14, debo anular y anulo las mismas y, en su consecuencia, dedo condenar y condeno a la parte demandada a dejar sin efecto la sanción a todos los legales.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que D. Lucas , en la mañana del pasado 23 de marzo de 2007, se encontraba en el centro de trabajo que la empresa Montajes Automovilísticos ALCALÁ, S.A. tiene y gestiona en la calle Río Esla, núm. 53 de esta ciudad, empresa usuaria de la entidad mercantil FLEXIPLAN, Empresa de Trabajo Temporal. Precisamente, a la plantilla de ésta última y con la categoría de soldador pertenecía en aquellas fechas el citado D. Lucas . Este trabajador, en torno a las 07:00 horas de dicho día, se encontraba junto a una máquina taladradora, (taladro de columna Irsas), que en tales momentos estaba encendida, en funcionamiento, y apta y lista para comenzar con ella los trabajos programados para el día, tras haber sido puesta en funcionamiento por el encargado de turno de dicho centro de trabajo, D. Victorino , quien justo en esos instantes fue a por las piezas correspondientes a utilizar, taladrar o perforar con dicha máquina, ya que, una vez traídas por éste último, al citado D. Lucas le correspondía comenzar el trabajo con las mismas en tal máquina, conforme a las instrucciones recibidas por dicho encargado. No consta suficientemente acreditado que en momento alguno el susodicho D. Victorino ordenara al trabajador Lucas que, ESTANDO LA MAQUINA ENCENDIDA Y EN FUNCIONAMIENTO y sin elemento material alguno con el que trabajar con ella, limpiara, tocara o apretara la broca de dicha máquina o taladro. El citado D. Lucas , con anterioridad a dicho día, había sido informado debidamente de los riesgos de la misma y en especial (lo que además sabía por su parte, de sobra) de que no debía manipularse la broca de la máquina, tuviera esta o no colocada una pantalla de protección, estando encendida y funcionando... Sin embargo, este trabajador, sin que queden debidamente acreditados los motivos por los que lo hizo, en un momento determinando, con los guantes puestos y estando dicha máquina en funcionamiento, se puso por su cuenta y riesgo a apretar indebidamente la broca del taladro, con la mala fortuna de que la susodicha broca le atrapó un guante y le arrastró la mano derecha hasta que la máquina pudo pararla apretando la seta de parada, que se encontraba a una distancia de 1,60 a 1,80 metros de altura. Como consecuencia de ello y en razón a las lesiones sufridas, D. Lucas sufrió la amputación de las primeras falanges de la mano derecha de los dedos anular y corazón, requiriendo para la curación de sus heridas de tratamiento quirúrgico y de hospitalización, tardando en curar 305 días, de los cuales 5 fueron de hospitalización, estando el resto de todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales. Dicho lesionado ha sido ya indemnizado por las lesiones y secuelas sufridas. Dicha máquina taladro estaba provista de una pantalla protectora de metacrilato con funciones de evitar proyecciones a los trabajadores y dificultar, pero en escasa medida, el acceso al taladro y broca, utilizándose en el centro de trabajo dicha pantalla unas veces sí y otras no, en función del tamaño de las piezas que iban a ser utilizadas, perforadas o manipuladas con la misma, sin que se tenga certeza absoluta respecto de que en el momento del accidente dicha pantalla estuviera o no colocada en la misma. Los acusados (en las actuaciones penales que después se referirán), D. Bartolomé , director o jefe de la planta en Ávila y D. Federico , jefe de producción de la misma y encargado de velar por el cumplimiento de todas las medidas ordenadas, habían dado las instrucciones debidas a los trabajadores a su cargo y les habían aportado la formación suficiente en materia de seguridad en el trabajo, para que no sufrieran accidentes en sus centros de trabajo y, en concreto, habían provisto de los medios y medidas necesarias a los trabajadores que trabajaban con dicha máquina o tenían que operar con ella y manejarla.SEGUNDO.- Que, en fecha de 22-1-08, tras distintas actuaciones de la Inspección de Trabajo se levantó el Acta de Infracción (Nº NUM000 ) que, obrante en Autos, se da por reproducida (en esencia mantenía que la máquina referida en el hecho anterior, en la que se produjo el accidente, carecía de la pantalla de protección de metacrilato y que esta ausencia podía considerarse como causa del accidente; concluyendo que 'el accidente ocurrió por utilizar el equipo de trabajo en condiciones inseguras y prohibidas por la reglamentación al operar en el equipo sin haberlo desconectado, con la circunstancia adicional de utilizar un guante, lo que aumentaba el riesgo de atrapamiento y, por lo que se ha explicado, sin que el equipo contase con uno de los dispositivos de protección previstos para el riesgo de atrapamiento que originó el accidente', lo que, de conformidad en el artículo 5.2 del real Decreto Legislativo 5/2000, de 8 de agosto , constituía una infracción por infracción, a su vez, de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , y artículo 3.1 , 3.4 y 3.5, en relación con el apartado 1.8 del Anexo I y apartado 1.2, 1.3, 1.5 y 1.14 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio ) y por la que se proponía a la empresa demandan una sanción de de 4.000 Euros por estar dicha infracción tipificada como grave en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 8 de agosto . TERCERO.- Que, en fecha de 1-2-08 el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila acordó suspender el procedimiento sancionador al haberse tenido conocimiento de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal por parte de la Inspección de Trabajo Seguridad Social.CUARTO.- Que, en fecha de 4-1-12, el Juzgado de lo Penal de Ávila dictó la Sentencia Nº 3/20012 (Causa 184/2010, Procedimiento Abreviado 65/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila) cuyos hechos probados son los referidos en el hecho primero de la presente Sentencia y cuyos Fundamentos de Derecho y Fallo eran del siguiente tenor literal: FUNDAMENTOS DE DERECHOS.PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave, respectivamente comprendidos en los artículos 316 , 318 y 152, 1, primero, del Código Penal , por los que vienen acusados en este procedimiento, Victorino , Federico y Bartolomé , por no venir suficientemente acreditados todos y cada uno de los presupuestos fácticos y jurídicos que integran las susodichas infracciones delictivas. Dado el tenor de las consideraciones y fundamentos que vienen manteniendo las acusaciones, pública y particular, para alcanzar la condena de dichos acusados por aquellas imputaciones, con carácter previo, parece conveniente recordar las siguientes consideraciones jurisprudenciales: a) en relación al tipo penal del art. 316, tiene declarado el TS, por ejemplo en su sentencia de 29 de julio de 2002 , que se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto recuerda que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales-- Ley 31/95 de 8 Nov.-- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos «... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...» «... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...». Por tanto, la conducta típica del delito contra la seguridad y la salud en el trabajo requiere la presencia de tres elementos: no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas; la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales; y la puesta en peligro grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores... b) por otra parte, la misma sala 2ª del TS, a la vez que destaca que resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, señala y matiza que no solo ellos, porque, desde una perspectiva penal, pueden responder penalmente los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del CP ... y al respecto concluye que ' todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o de mando en una empresa y, por tanto, sean éstas superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y a hacer cumplir las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad...' ( STS 15-07-1992 ; STS 19-10-2000 ), pero en el bien entendido de que es insuficiente para fundar la condena por esta figura, la sola pertenencia al ámbito de dirección empresarial, excluyéndose, ( STS 18-2-2005 ), el automatismo de sustentar la condena penal en la sola razón de ostentar un cargo de responsabilidad social en la empresa... Debe recalcarse que la normativa laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo impone al empresario un deber de vigilancia, una acción permanente, que fácilmente se comprende esencial dentro de la obligación de 'facilitación de medios' para garantizar la seguridad de los trabajadores, pues la experiencia da cuenta de una alta siniestralidad laboral, debida en gran medida a la dejación de esa obligación legal de proteger al trabajador frente a su propia relajación en el uso de las medias de protección de su seguridad, en particular las de carácter individual... c) eso sí, como el elemento normativo del tipo se refiere a «... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales...», lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco --en este sentido y por todas, la STS de 12 de noviembre de 1999 , no basta con cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o integridad física» la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo'... Y en este punto debemos, por lo que se dirá más adelante, insistir en que al exigir el legislador penal que, además de no facilitar los medios necesarios para preservar la vida e integridad física de los trabajadores, sea incumplida alguna de las normas de prevención, queda claro que no existirá delito en aquellos casos en los que se ha producido el peligro a consecuencia de la ausencia de un medio de protección no facilitado, por no estar así previsto en norma alguna de seguridad y salud laboral...En este sentido es esclarecedora la STS de 26-9-2001 al decir que
el artículo 316 del CP incorpora un delito de omisión, de las medidas de seguridad e higiene adecuadas, pero al que se añade la exigencia de que, en conexión causal, se produzca un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores..,lo que por natural consecuencia ha de suponer una relación de causalidad, entre la infracción de normas denunciada y la directa colocación del afectado en una grave situación de riesgo, es decir, que precisamente esa infracción, esa omisión, es lo que coloca al afectado en una grave situación de riesgo, llegue o no a materializarse... d) a mayor abundamiento, y por último, dejar sentado que en el campo de la seguridad en el trabajo debe quedar claro que no siempre que se produce en el ámbito laboral infracción del deber de cuidado, la realización de una acción u omisión que produzca un resultado dañoso para la integridad corporal, o la muerte, se está ante una infracción penal. Sólo cuando no se adopta un comportamiento adecuado para evitar la producción de un resultado típico y no se adoptan todas las medidas necesarias de prudencia, control y supervisión, entre las que se incluyen los deberes de información, preparación y exigencia de la observancia de todas aquéllas medidas que habrían evitado el resultado lesivo para la integridad corporal, podría entrarse a estudiar si, además de lo que pueda surgir en otros campos del derecho, puede exigirse en esta vía, represiva y sancionadora, el tanto de culpa, pero distinguiendo o teniendo claro que en el Derecho Penal la creación de un riesgo no sustituye a la culpa y, por ende, no da lugar al nacimiento de la responsabilidad penal, sino que únicamente sirve como fundamento del deber de cuidado, cuya infracción no es más que uno de los elementos que componen el tipo del injusto imprudente. Es numerosísima la jurisprudencia menor que aborda la cuestión relativa a la conexión entre el deber exigible al empresario de proporcionar medios suficientes para garantizar un trabajo seguro y el también exigible al trabajador de observar las condiciones de seguridad ( arts. 5 y 19,2 ET ), insistiendo en que hay que tener cuidado con interpretaciones extensivas sobre lo anterior, prohibidas en derecho penal, próximas a la responsabilidad objetiva o por el resultado, inaceptable en derecho. No es dable en el orden jurisdiccional que ahora nos movemos utilizar indiscriminadamente criterios que pueden ser de aplicación válida en el ámbito de las infracciones laborales, o para sostener situaciones de culpa originadora de responsabilidad civil, pero que no son siempre compatibles con la responsabilidad penal en general, ni con la estructura del hecho imprudente. Es más, se dice que la invocación de la alarma social que producen los accidentes de esta naturaleza, con su secuela de muertos y lesionados (en la misma medida que ocurre con los accidentes de vehículos de motor), puede ciertamente justificar la modificación de la normativa referente al aumento de las medidas para la prevención de estos hechos y el incremento, asimismo, de las medidas de inspección y de sanción administrativa, pero no para promover y ampliar subjetivamente la punición penal de tales hechos, olvidando el carácter fragmentario del derecho sancionador, así como los principios de intervención mínima y de subsidiariedad del derecho penal, que también se invocan por el recurrente, etc., etc. SEGUNDO.- Pues bien, en atención a dicha doctrina jurisprudencial, entiende el juzgador que a la vista de la abundante prueba documental unida a la causa y en atención a la, asimismo, abundante prueba testifical y pericial practicadas en el juicio oral y valorada toda ella conforme determina el art. 741 de la Lecrim , debemos responder a una cuestión fundamental, cuál la de qué imputación o qué tipo de reproche por ausencia de medidas de protección en el centro de trabajo donde se produjo el atrapamiento de la mano del Sr. Lucas podría hacerse a los acusados Sres. Victorino , Federico y Bartolomé y en qué condiciones y con qué alcance podría hacérseles. Y la respuesta a tal cuestión debe partir de una premisa indiscutible, cual la de que las acusaciones, realmente de modo exclusivo, hacen pivotar la responsabilidad de tales acusados en la falta de adopción de las medidas de protección colectivas e individuales en el manejo de la máquina taladro que nos ocupa, consistente en la ausencia de la pantalla protectora que, a su entender, de haber estado colocada y puesta al momento del siniestro, lo hubiera evitado... Así las cosas, debemos preguntarnos, en atención a la valoración y análisis de la susodicha prueba practicada: 1º- ¿al momento del accidente estaba colocada o no dicha pantalla en la máquina taladro?; 2º- ¿era necesario y obligado que el trabajador accidentado justo en el momento del accidente operara, 'trabajara', con la máquina cumpliendo algún encargo de sus superiores?, y 3º- ¿tiene o no alguna incidencia causal la supuesta no colocación de la pantalla en la máquina, en la creación de un peligro grave para la integridad física de tal trabajador y, además, en el originamiento o causación de las lesiones que sufrió? La respuesta a tales preguntas permitirá deducir si el reproche penal que se exige a los acusados es viable, debiendo anticiparse ya que no es viable, ni puede acogerse, porque como iremos argumentando, con las probanzas con que contamos, existen dudas razonables respecto a que la pantalla no estuviera colocada al momento del accidente, por otro lado, desde luego, en el momento del accidente no se estaban realizando por el trabajador accidentado tareas específicas que se le hubieran ordenado previamente, y, en último término, aun no estuviera colocada la pantalla, su ausencia no es LA CAUSA EFICIENTE, PRINCIPAL Y BASICA que da razón causal al evento dañoso; porque aún con la pantalla colocada podría dicho evento haberse producido..., de modo y manera que no se le encomendó por ninguno de los acusados al operario accidentado la realización de trabajos con la máquina taladradora en condiciones de falta grave de seguridad, presupuesto este sin el cual los delitos objetos de acusación resultan inexistentes. De principio, las acusaciones, ni siquiera con el informe de la Inspección de Trabajo de Ávila (folio 4 y ss), ratificado en el plenario, nos han aclarado las normas específicas relativas a cuáles eran las medidas de protección concretas que se tenían que haber adoptado en este caso, y no basta con acudir al tenor de los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que recogen principios y objetivos de la materia, pero no descienden al detalle de las medidas que deben adoptarse en cada trabajo. Además, el artículo 17.2 se refiere ya a los equipos de protección individual, pero se limita a establecer que el empresario facilitará los 'adecuados para el desempeño de sus funciones' a los trabajadores, y velará para su uso efectivo 'cuando (...) sean necesarios'. No indica, en lo que interesa a los efectos de esta resolución, para qué funciones son adecuadas las pantallas protección, ni si son necesarias para las tareas de perforación de piezas en un taladro...Y algo parecido sucede con los artículos 3 y 4 del R.D. 773/97 , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual: que sólo establecen la obligación genérica de utilizar equipos de protección individual 'cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo'. Desde otra perspectiva, tampoco puede obviarse, porque la documental de los folios 100 a 110 y 119 a 126 lo demuestra, que el perjudicado y hoy acusador particular, de cara a su contratación, resulta que tenía ciertos conocimientos teóricos y prácticos relacionados con trabajos del tipo del que tenía que llevar a cabo cuando sucedió el accidente, porque sí que se le dio formación específica en materia de riesgos laborales, incluido el uso de estas herramientas o máquinas, y, además, el concreto riesgo que implica, en el uso de tales taladros, su posible contacto violento con el cuerpo o las manos, es evidente, es decir, no depende de una concatenación de sucesos no previsibles para cualquier persona sin experiencia profesional, de modo que tampoco era necesaria, por ello, una especial advertencia sobre él al trabajador... Queremos decir que la convicción de que el impacto violento de un objeto contundente como una broca en las manos puede lesionarlas gravemente, se adquiere a temprana edad, por la experiencia vital ordinaria, y se tiene aunque nunca se haya trabajado con esa herramienta. Más gráfico que lo dicho por el padre del trabajador accidentado, en su condición de testigo en el juicio oral, no se puede ser. El Sr. Urbano , trabajador de la misma empresa, literalmente dijo: 'El que meta la mano en la broca con la máquina funcionamiento es un gilipollas...', aduciendo que si su hijo la metió 'es porque le dijeron que la metiera', o mejor: ' le dirían que apretara la broca'; afirmación esta última inverosímil, parcial e interesada, no corroborada por nadie... Y es inverosímil e increíble, porque este mismo testigo llegó a afirmar que la máquina taladradora vino funcionando durante dos años sin que estuviera colocada en ella la pantalla, porque estaba 'extraviada', siendo así que otros trabajadores de la empresa, a los que aludiremos en su momento, con independencia de si en el justo momento del accidente estaba aquélla puesta o no, han reconocido y afirmado contundentemente que dicha pantalla unas veces se ponía y otras no (las veces en que no se ponía lo era en razón del tamaño o volumen de las piezas con las que se debía trabajar). Y afirmó este mismo testigo que él estuvo 30 años en la empresa y nadie le explicó nada sobre el manejo de la taladradora, ni se le formó, etc., cuando varios trabajadores, compañeros suyos, incluso el delegado de personal por UGT, Sr. Maximiliano , han sostenido bajo juramento lo contrario. TERCERO.- Así pues, recapitulando, en los preceptos que se dice pudieran haberse infringido no se contiene una norma que impusiera directa y concretamente el uso de la pantalla al trabajador afectado (y su facilitación y el control o vigilancia de su uso por el empresario, el jefe de planta, el director del centro de trabajo, el encargado, etc.). La obligación derivaba de la previa consideración de 'necesaria' de su uso y justo AL PRODUCIRSE EL ACCIDENTE NO ERA NECESARIO EL USO DE LA PANTALLA, por lo que es momento ya de confirmar que el nexo causal que debía existir entre las infracciones de normas de prevención imputadas a los acusados (infracciones que, además, como hemos adelantado, dudosamente puede darse por probado que se cometieran) y el riesgo generado para el trabajador, riesgo concretado en las graves lesiones que sufrió, quedó roto por la relevante negligencia cometida por el trabajador y que, por tanto, no cabría atribuir a tales acusados responsabilidad penal alguna. Es decir, si con la prueba practicada no se aprecian infracciones relevantes de normas sobre prevención de riesgos laborales en la conducta de los acusados, al haberse declarado probado que el lesionado, contraviniendo las instrucciones recibidas, procedió a manipular la broca de la máquina innecesariamente, no puede estimarse irrazonable que se concluya que, a los efectos de la responsabilidad penal exigida a los acusados, el nexo causal entre la negligencia que se pudiera reprochar a éstos y el resultado lesivo quedaba roto por la negligencia en que incurrió el propio trabajador, conclusión que solo puede conducir al fallo absolutorio anticipado. Y no vale acudir a una conceptuación paternalista, desechada desde antiguo del campo de lo laboral, que parece configurar al trabajador como un lerdo imprudente que debe estar siempre bajo la vigilancia de un superior, algo que va precisamente en contra de la naturaleza del la realidad del trabajo y su dinamismo. Exigir la tutela permanente de los encargados, en este caso del acusado Victorino supondría tanto como exigir un encargado por trabajador, lo que además de absurdo es imposible. Lo trascendente es que él trabajador también era corresponsable, y el primero de todos, en la observancia de la propia autoprotección, y que sin esta cautela poco valen las medidas de seguridad que puedan establecerse y los órganos de vigilancia de ellas. Y se olvidó de cualquier cautela y llevó a cabo una acción que jamás debió haber acometido. Es cierto que el testigo Aureliano , técnico de Asepeyo, aseveró, ratificando su informe de los folios 21 a 35 que al girar él su visita al centro de trabajo, tras conocer los hechos, no vio colocada en la máquina taladradora la pantalla de protección a que aluden las partes acusadoras como algo esencial, pero aparte de que ello no nos asegura que no estuviera puesta antes de su visita, lo importante es que por otras fuentes testificales ( Eva , Petra , Fernando , Maximiliano ..., por poner un ejemplo) sabemos que dicha pantalla estaba a disposición de la máquina y de los trabajadores y que se colocaba normalmente al menos para la perforación de las piezas pequeñas y siempre, siempre, con la previa preparación de la máquina por el encargado de turno que era quien hacía las primeras piezas... Quedó claro en el juicio oral que ningún trabajador comenzaba a operar con esa máquina hasta que el encargado la dejaba preparada y la ponía él en funcionamiento, y bajo este punto de vista no son creíbles ni verosímiles las manifestaciones del trabajador lesionado relativas a que en el caso que nos ocupa el encargado, el acusado Victorino , le mandó que apretara la broca estando la máquina en funcionamiento, y que llegó a decirle que la apretara así, porque 'era mejor' cuando resulta que él sabía que la broca se ajustaba y apretaba con la máquina apagada, porque así se hacía normalmente... A ninguno de los trabajadores comparecidos al plenario, como testigos, se le ocurrió mantener o decir que tal maniobra o tarea debía hacerse con la máquina en funcionamiento, es decir, con la broca girando a alta velocidad... La incidencia en el accidente laboral de la, vamos a admitirla sin problema, ausencia de la pantalla en la máquina no es fundamental sino secundaria, porque jamás el accidente se hubiera producido si el trabajador hubiera tomado una simple, burda, elemental precaución: dar al botón de apagado de la misma. Este dato se silencia o se pasa por el de puntillas en el informe de la Inspección de trabajo, pero está presente en el del Sr. Aureliano y para el juzgador es relevante, pues, apagada la máquina (tarea imprescindible para ajustar o apretar una broca de un taladro, incluso de los caseros 'Black Dekker') es irrelevante y carece de sentido preguntarnos si la pantalla estaba puesta o no...,partiendo de que se le ordenara por el acusado apretarla, lo que también se pone en duda... La única persona que tenía el exclusivo dominio sobre su seguridad en esos momentos era el trabajador, la medida de seguridad básica, única y suficiente, era la de realizar esa tarea con la máquina APAGADA Y NO EN FUNCIONAMIENTO, y el no apagarla no se le puede cargar al debe y a la responsabilidad de los acusados. Aun con la pantalla puesta en el taladro no sería de recibo pensar que a un trabajador se le ocurra apretar o limpiar la broca del taladro estando en funcionamiento, por mucho que se diga que al levantarse la pantalla, el dispositivo provocaría que el taladro dejaría de funcionar..., y ello porque ha quedado demostrado que como mucho la pantalla protectora que se dice dificultaría en algo el acceso con las manos a la broca, pero no lo impediría... Se demuestra tal cosa no porque lo digan o contradigan los peritos intervinientes en la causa, sino porque lo comprueba el juzgador con la simple observación de las fotografías de los folios 163 a 188 del procedimiento, de modo que podría argumentarse indefinidamente que tampoco la pantalla cumplía al 100% con sus funciones aseguradoras de la salud del trabajador...El acceso era posible por debajo y lateralmente y tampoco con demasiado esfuerzo, como tales fotos revelan... La testigo Eva dijo una frase importante para el juzgador: cualquier trabajador de la empresa sabe de sobra que no se puede tocar la broca con el taladro en funcionamiento, y como eso lo sabía el accidentado, y como nadie sensatamente le pudo ordenar que lo hiciera estando encendida, y como la formación e información de prevención la tuvo de antemano, es por lo que sin ni siquiera entrar a valorar las manifestaciones exculpatorias de los tres acusados, procede, sin necesidad de más consideraciones, ratificar la absolución anticipada, por cuanto la relación de causalidad entre el daño o lesión del trabajador con una omisión GRAVE de medidas de seguridad en el trabajo imputable a aquellos no ha venido acreditada certeramente. CUARTO.- Las costas procesales causadas han de ser declaradas de oficio por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación. FALLO.- Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados, Victorino , Federico y Bartolomé , de los delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes que se les vienen imputando en este procedimiento, con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas'. QUINTO.- Que, remitida esta Sentencia a la referida Oficina, y tras los trámites legales oportunos, en fecha de 16-7-12, el Jefe de dicha Oficina dictó Resolución confirmando el Acta de Infracción referida en el hecho segundo; dándose por reproducida al obrar en Autos. SEXTO.- Que, formulado Recurso de alzada por la demandante en fecha de 18-8-12 (en esencia mantenía que, tal y como se refería en la Sentencia transcrita, dictada por el Juzgado de lo Penal, no se había vulnerado ninguna medida de seguridad y que la causa del accidente había sido la propia actuación del lesionado), el mismo ha sido confirmado por Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de 3-3- 14 (refería que la Sentencia del Juzgado de lo Penal confirmaba los hechos contenidos en el Acta de Infracción, y que, si bien se había precisado que el accidentado actuó 'por iniciativa propia', había quedado acreditado que la pantalla protectora unas veces se usaba y otras no, con lo que aprovechaba para mantener la sanción por la infracción del artículo referido en el Acta [hecho segundo de los presente]), dándose igualmente por reproducidos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en procedimiento sobre impugnación de actos de la Administración en procedimiento seguido a instancia de la empresa Montajes Automovilísticos Alcalá S.A frente a la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila de la Junta de Castilla y León formulando Recurso de suplicación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, impugnando el referido recurso la empresa.
Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre improcedencia del Recurso de Suplicación interpuesto procediendo a entrar a valorar dicha cuestión con carácter prioritario.
Como apuntábamos en Sentencia de esta misma Sala de 13 de febrero de 2014, Rec. 73/2014 , 'la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación por razón de la materia, dispone en su art. 191.3.g ) que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.
El objeto de la presente litis se centra en la impugnación por parte de la entidad de la sanción impuesta por la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila de la Junta de Castilla y León por infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 31/1995 y art. 3.1 , 3.4 y 3.5 en relación con el apartado 1.8 del Anexo I y apartado 1.2, 1.3, 1.5 y 1.14 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio , calificando la infracción como grave de conformidad con el art 12.16.b) RDLegislativo 5/2000, imponiendo un sanción de 4000 euros .
Conforme a lo expuesto, la materia objeto de controversia no sería recurrible en suplicación, pues atendiendo a las normas de determinación de la cuantía del proceso fijadas en el art. 192.4 LRJS , aquélla vendrá determinada por el contenido económico del actor sancionador, cuando se pretenda la anulación del mismo, y siendo de 2000 euros la cuantía de la sanción impuesta, no se alcanzaría el límite antes expresado .
Tampoco podría prosperar afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución:
'Según el art. 189.1 LPL , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos: 1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c); 2º) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).
La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal 'ad quem', que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).
En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del art. 24.1 CE , en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ).
Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la 'afectación general', constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ), que ha sido reiterada luego por otras muchas ( Sentencias de 25-1- 06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rcud. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras), STS 14-5- 2009 (rcud. 2048/08 ), STS 11-10-11 (rcud.488/2011 ), STS 7- 10-11 (rcud.3388/2009 ) y 30/1/2012 (rcud. 1855/201 ). Y en las más recientes de 26 de marzo de 2013 (Rcud. 1358/2012), 4 de julio de 2013 (Rcud. 3065/2012), y 4 de octubre de 2013 (Rcud. 2423/2012). Por todas, la dictada el 14-5-2009 contiene un resumen de la doctrina apuntada, en el siguiente sentido:
'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa ( siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:
I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general .
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación , porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.
Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que ' no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso ' ( STS 11/10/11 ), ni debe identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma ', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' ( STS 20-4-200), pues ' para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 .
Y como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).
Por todo ello, no concurriendo dicho requisito y no alcanzando la cuantía de la sanción el límite impuesto en la LRJS procede declarar la inadmisión del recurso formulado por el recurrente, al no apreciarse los presupuestos exigidos para su admisión. Y ello sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
TERCERO. - De conformidad con el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas pese a la desestimación del recurso interpuesto, por inadmisión del mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Oficina Territorial de Trabajo de ÁVILA de la Junta de Castilla y León, frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de ÁVILA en procedimiento sobre impugnación de sanción, autos nº 223/14 seguido a instancia de Montajes Automovilísticos Alcalá S.A frente a la Oficina Territorial de Trabajo de ÁVILA de la Junta de Castilla y León declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000759/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
