Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 733/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2018 de 14 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 733/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100758
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3975
Núm. Roj: STSJ CL 3975/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00733/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 557/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 733/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 557/2018 interpuesto por D. Remigio , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 737/17 seguidos a instancia del recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre jubilación anticipada. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sr. Dª Raquel
Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2018 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Remigio contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- El demandante, Don Remigio , nacido el NUM000 .56, fue trabajador de la entidad Caja de Burgos, que, en junio de 2010, se integró en Banca Cívica, S.A. junto con Caja de Navarra, Caja Canarias y Cajasol.
El proceso de integración, en lo relativo al personal, se materializó a través de un acuerdo de reordenación de plantillas firmado el 22 de diciembre de 2010 entre la Dirección de las Cajas y de Banca Cívica y por la representación sindical de las Cajas.
SE GUNDO .- El ordinal Séptimo del acuerdo citado -página 3- señala lo siguiente: El presente acuerdo constituye un cuerpo único e indivisible y en la medida que es el resultado de la confluencia de voluntades entre las partes negociadoras, estas deciden otorgarle naturaleza de Acuerdo Colectivo a los efectos que sean procedentes y en función de lo que prevén los artículos 40.2, 41, 47.1 y 51 del TRLET.
TE RCERO .- En el mismo acuerdo, concretamente en el punto I. 'Principios Generales del Proceso de Integración', ordinal Octavo, se convino una reordenación de la plantilla que debería concluir el 31 de diciembre de 2013 y que se estimaba que afectaría 1.100 empleados, estableciéndose en el punto siguiente que, cuando por razón de la existencia de necesidades organizativas en alguna de la Cajas integrantes sea necesario incrementar el número de trabajadores afectados por esta medida, se podrá ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación contemplada en este apartado a quienes cumplan la edad de 55 años durante el año 2011, dándose cuenta de ello a la Comisión de Seguimiento.
CUARTO. - Banca Cívica SA ofertó con fecha 26.3.12 el acceso a un sistema de prejubilación en las mismas condiciones que las señaladas en el acuerdo de 2010.
El actor manifestó su voluntad de acceder a dicho sistema, pactando con la empresa la extinción de su relación laboral con efectos de 25.4.12 al amparo del art. 49.1.a) ET. En dicho pacto se establecieron las siguientes condiciones: 'a ) Como compensación por la prejubilación mediante la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, Banca Cívica abonará a D. Remigio una cantidad neta de 280.957,18 Euros netos. Dicha cantidad ha sido calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos doce meses en cativo correspondiente a los conceptos salariales del Anexo I establecidos en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010, según la metodología contenida en la oferta de prejubilación remitida en fecha 18 de abril de 2012.
b) El abono de la compensación por prejubilación se realizará en el plazo de 5 días hábiles una vez finalizada la relación laboral con la Entidad y el pago se realizará en la cuenta corriente donde D. Remigio venía percibiendo su nómina como empleado en activo.
c) Adicionalmente, la Entidad abonará en un único pago a la finalización de la relación laboral el importe correspondiente destinado al pago del convenio especial con la Seguridad Social hasta que la persona prejubilada cumpla los 64 años. Este importe asciende a un total de 83.839,36 euros netos.
d) A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, Banca Cívica S.A. abonará un complemento equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación. En todo caso, si la anualidad correspondiente al período de prejubilación es superior a 45.000 euros netos, se computará, a efectos del cálculo del complemento, ésta última cantidad.' El actor cobró la indemnización por la extinción contractual en 2012.
QU INTO .- Con fecha 4.9.17 el actor presentó ante el INSS solicitud de jubilación anticipada que fue desestimada por resolución de 6.9.17. Interpuesta reclamación previa el 3.10.17, fue desestimada por resolución de 26.10.17.
SE XTO .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2938.60 €/ mes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Remigio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- AL amparo de lo dispuesto en el art. 193 a de la LRJS interesa reponer los autos al momento de cometerse infracción por incongruencia omisiva entendiendo que el juzgador no se ha pronunciado sobre la voluntariedad.
En cuanto a la alegación de incongruencia omisiva , el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE (EDL 1978/3879 ), 218 LEC (EDL 2000/1977463) y 97.2 LRLJ, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de 'auctoritas' y de 'imperium': STC 159/1992, de 26 octubre (EDJ 1992/10445 (EDJ 1992/10445)) (RTC 1992 159)) y descansa - STC 22/1994 (EDJ 1994/536) (27 enero 1994 (EDJ 1994/536)) (RTC 1994 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (EDJ 1987/55 (EDJ 1987/55)) (RTC 1987 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse 'si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica'. Y precisamente por ello, ha de rechazarse tan sólo lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple 'emisión de una declaración de voluntad', que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26 octubre (EDJ 1992/10445 (EDJ 1992/10445))) Y a parte de su correcta fundamentación las sentencias han de ser congruentes no solo con lo solicitado por las partes, sino con su propio contenido, y de no serlo habrán de ser tildadas de incongruentes. En cuanto a la incongruencia de sentencia (motivo en el que se sustenta el recurrente) dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva o por defecto (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 (EDJ 1987/28 (EDJ 1987/28)), seguida por las SSTC 369/19 93 (EDJ 1993/11309 (EDJ 1993/11309)) y 111/19 97 (EDJ 1997/2628), y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio).
De lo expuesto podemos concluir que no existe la pretendida indefensión que se aduce por cuanto de los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución se da respuesta a las pretensiones deducidas, razonando el por qué de su decisión, por cuanto no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS se interesa revisión de hechos probados.
El hecho probado cuarto: ' Banca cívica ofertó con fecha 263 2012 el acceso al sistema de prejubilación pactado entre representantes de trabajadores y empresa en el acuerdo colectivo de 22 de diciembre de 2010.
El actor asumió dicho sistema de prejubilación produciéndose la extinción de su relación laboral con efectos de 25.4.12. Las condiciones establecidas y que previamente se acordaron el acuerdo colectivo de 2010 fueron las siguientes: A) como compensación por la prejubilación mediante la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Banca cívica abonará a Remigio una cantidad neta de 280.957,18 euros netos. Dicha cantidad ha sido calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos doce meses en activo correspondiente a los conceptos salariales del anexo I establecidos en el acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010 según la metodología contenida en la oferta de prejubilación remitida en fecha 18 abril de 2012.
B) El abono de la compensación por prejubilación se realizará en el plazo de cinco días hábiles una vez finalizada la relación laboral con la entidad y el pago se realizará en la cuenta corriente donde Remigio venia percibiendo su nómina como empleado en activo.
C) Adicionalmente la entidad abonará en un único pago a la finalización de la relación laboral el importe correspondiente destinado al pago del convenio especial con la SS hasta que la persona prejubilada cumpla los 64 años. Este importe asciende a un total de 83839,36 euros netos.
D) A partir de los 64 años una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación y hasta los 65 años Banca cívica SA abonará un complemento equivalente al 50 por cien de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la SS y la cantidad neta percibida en forma de renta o capital correspondiente a una anualidad del periodo de prejubilación En todo caso si la anualidad correspondiente al periodo de prejubilación es superior a 45000 mil euros netos se computará a efectos del cálculo del complemento esta última cantidad .
El actor cobró la indemnización por la extinción contractual en 2012' Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003 2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso de autos la revisión no va a prosperar por cuanto el redactado que postula comprende elementos valorativos y normativos que no pueden tener acogida en el relato fáctico, sin que por otra parte se haya evidenciado el error normativo del juzgador de instancia.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c de la LRJS se interesa revisión del art. 161 bis 2 de la LGSS .
Entendemos que ninguna incongruencia omisiva ni error normativo ha tenido lugar puesto que como ya ha dicho esta Sala y reproduce el juzgador de instancia en los casos en que la extinción se haya producido en los términos que se recoge en el relato de hechos probados, no se exige que el cese sea involuntario y así nos remitimos a lo ya señalado: remitirnos a lo ya expuesto por esta Sala en el RS 699 2017 Ponente: D. José Manuel Martínez Illade en donde decíamos que: antes de resolver los concretos motivos y para dotar de una mayor claridad a esta resolución debemos de partir de cuál es la legislación aplicable a la pensión interesada por el recurrente y en consecuencia cuáles son los requisitos que debe cumplir para lucrarla. Esta modalidad de jubilación voluntaria excepcional a los 61 años sólo puede utilizarse por los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social (en el que estaba incluido el recurrente) a los que se aplique transitoriamente la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la actual LGSS. En el apartado 5 de esta se dispone que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la ley 27/2011 de 1 de agosto (EDL 2011/152630) a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019 en los casos, entre otros, de aquellas personas cuya relación laboral fue extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo con anterioridad al 1 de abril de 2013, siempre que la extinción de la relación laboral se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2019. Este es el supuesto que nos ocupa, en que el contrato del trabajo del recurrente se extinguió en virtud del Expediente de Regulación de Empleo 301/12 en abril de 2012. Pues bien esta modalidad de jubilación no exige ni inscripción del trabajador como demandante de empleo ni que el cese del trabajador se hubiera producido de forma involuntaria, tan sólo se exigía que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, hubiese abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo y en los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada una determinada cantidad, artícu lo 161. Bis.
2, d) de la LGSS/1994 (EDL 1994/16443) en la redacción anterior a la ley 27/2011 (EDL 2011/152630), véase asimismo el artículo 1-6 del Real Decreto 1132/2002. sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012, que aunque se refiere a una pensión de jubilación anticipada a los 64 años el requisito exigido lo es en los mismos términos que para la que nos ocupa y por tanto de aplicación 'mutatis mutandi', así en su fundamento jurídico tercero dispone: ' Para resolver el problema jurídico planteado, la interpretación del número 2 del artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social , conviene tener presente que en este caso se trata, como ya se vio en el primero de los fundamentos de esta resolución, de una persona que suscribió para ello a los 53 años de edad con la empresa, Telefónica S.A., un contrato individual de prejubilación, cesando en la compañía el 1 de agosto de 1.998, que no consta que percibiese prestaciones por desempleo, y que solicitó la jubilación anticipada , con 64 años de edad, en fecha 24 de marzo de 2.009, teniendo por tanto cubiertos los requisitos de edad y años de cotización (más de 30).
El número 2 del artículo 161 bis LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 (EDL 2007/211483), en el punto controvertido en el supuesto que resolvemos dice literalmente lo siguiente: '... Los requisitos exigidos apartados b) y d) -inscripción en la oficina de empleo y cese voluntario en el trabajo - no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada , una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social'.
La interpretación que ha de hacerse con el requisito cuantitativo-temporal que contiene el precepto transita por dos parámetros fundamentales. El primero de ellos, el básico o inicial, se refiere a la necesidad de que en los dos últimos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada el trabajador haya percibido de la empresa una cantidad que en cómputo global y prorrateada a valores mensuales. Esta es la primera operación a realizar y en la norma claramente se dice a qué periodo de tiempo se refiere y desde cuándo ha de computarse: dos años antes de la solicitud de jubilación .'.
En definitiva partiendo del inalterado relato de hechos probados y dela jurisprudencia expuesta no ha quedado acreditado el cumplimiento del requisitos del pago en los dos años inmediatamente anteriores apreciado por el juzgador de instancia cuya convicción prevalece.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y en consecuencia la sentencia recurrida confirmada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Remigio , frente a la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 737/17 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre jubilación anticipada y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0557.18.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
