Última revisión
25/10/2007
Sentencia Social Nº 7334/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5625/2006 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 7334/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106895
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11529
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0025958
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 25 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7334/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 17 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 621/2005 y siendo recurrido/a Relats S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de acción, prescripción y litisconsorcio pasivo necesario alegadas por Relats SA. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- La parte actora, Doña María Milagros , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Relats SA, desde el día 23 de abril de 1976 y hasta el día 15 de abril de 1996.
2.- El día 7 de febrero de 1995 la Relats SA requirió mediante sendos escritos a Don Rodrigo y a Doña María Milagros una versión detallada del conflicto que ambos mantenían y con la finalidad de esclarecer de forma definitiva los hechos y determinar las posibles responsabilidades.
En respuesta al mismo el Sr. Rodrigo manifestó que las afirmaciones de la actora eran falsas, que su presencia en la sección de control de calidad eran debidas a sus propias responsabilidades laborales y rechaza la existencia de toda amenaza contra la actora y cualesquiera otros despropósitos.
La demandante, por su parte, manifestó que venía siendo. objeto de acoso sexual desde febrero de 1994.
Consta en autos los requerimientos y descargos.
3.- El Sr. Rodrigo fue objeto de despido objetivo, materializado con anterioridad al .día 17 de febrero de 1995. No ha sido controvertido el hecho de tal despido. Asimismo Relats SA impuso a Doña María Milagros una sanción de amonestación escrita el día 17 de febrero de 1995, según el tenor de la carta que consta en autos y como consecuencia de denuncia formulada por la misma contra el Sr. Rodrigo , de cuyos servicios huno de prescindir la empresa. Interpuesta demanda contra la misma por el cauce de tutela de derechos fundamentales, la Sentencia 454/1995, de 16 de mayo, del Juzgado de lo Social 20 de los de Barcelona, en procedimiento 224/1995 , estimando la demanda de la hoy actora, declaró la nulidad radical de la sanción impuesta a la misma por la empresa aquí demandada, calificando la misma como discriminatoria, atentatoria contra la moral, el honor y la propia imagen de Doña María Milagros . En la misma resolución se dispone remitir testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal por el presunto delito de coacciones contra el Sr. Rodrigo . Consta en autos la carta de sanción, demanda, actuaciones y Sentencia.
4.- El día 28 de noviembre de 1995 la actora interpuso demanda contra la aquí demandada en materia de reposición en anteriores condiciones de trabajo. De dicho procedimiento conoció el Juzgado de lo Social 25 de los de Barcelona, autos 1247/1995 concluyendo por auto de archivo consecuencia del desistimiento de la actora. Obra en autos testimonio de la demanda y demás actuaciones.
5.- En esa misma fecha de 28 de noviembre de 1995 la actora interpuso contra la aquí demandada otra demanda pretendiendo la declaración de nulidad radical de medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo. De dicho procedimiento conoció el Juzgado de lo Social 25 de los de Barcelona en autos 1248/1995 , concluidos por auto de archivo como consecuencia del desistimiento de la actora. Obra en autos testimonio de la demanda y demás actuaciones.
6.- El día 15 de febrero de 1996 la ahora actora presentó demanda contra la también aquí demandada pretendiendo la extinción indemnizada de contrato de trabajo por incumplimiento empresarial. De dicho procedimiento conoció el Juzgado de lo Social 25 de los de Barcelona en autos 172/1996 , concluidos por auto de archivo como consecuencia del desistimiento de la actora. Obra en autos testimonio de la demanda y demás actuaciones.
7.- En fecha 2 de mayo de 1996 se celebró acto de conciliación a instancia de la hoy actora, según solicitud preseñtada el día 17 de abril de 1996; en el mismo Relats SA reconoció la improcedencia del despido notificado el día 15 de abril inmediato anterior con efectos al propio día 2 de mayo de 2006, comprometiéndose a pagar por el concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales la cantidad total de 4.000.000 pesetas (24.040'48 ?). Como forma de pago se pacto el abono en ese momento de la cantidad de 3.000.000 pesetas, quedando aplazado el pago del resto de la cantidad hasta el día 16 de octubre de 1996. Expresamente se hizo constar que mediante la percepción de dichas cantidades ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. El acto concluyó con avenencia a presencia del Letrado Conciliador Don Valentín en expediente 14.201/1996, quien extendió acta y dio fe de lo actuado. Ninguna de las partes impugnó lo pactado en acto de conciliación ni consta que se instara ejecución de lo convenido por incumplimiento empresarial.
8.- Por Sentencia 508/1997, 18 de julio, del Juzgado de lo Social 27 de los de Barcelona, en procedimiento 501/1996 , sobre incapacidad temporal. Dicha Sentencia declara probado que la actora fue visitada por los Servicios médicos de Cyclops por lumbociatalgia izquierda, con antecedentes de hernia discal lumbar tratada por el ICS, con recuperación funcional, de más de un año de evolución y nueva baja de 10 de enero de 1996 por lumbociatalgia izquierda. En dicha resolución se declara igualmente que la actora acreditaba dolor lúmbar y trastorno depresivo. La demanda fue desestimada. La Sentencia fue confirmada por la posterior Sentencia 7727/98, de 3 de noviembre, de la Sala de lo Social del TSJ Catalunya en recurso 7760/97 . Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, fue inadmitido por Auto de 19 de mayo de 1999, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recurso 4883/1998. La actora pretendió el amparo constitucional, siendo inadmitido el recurso por auto de 13 de marzo de 2000, del Tribunal Constitucional . Constan en autos la demanda, sentencias, recursos y autos.
9.- Por Resolución del INSS de 12 de mayo de 1998 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 9 de julio de 1997, declarando como lesiones depresión mayor moderada grave que interfiere significativamente en el funcionalismo laboral y lumboartrosis L4-L5, L5-S1 sin signos de radiculopatía. La previa situación de IT había iniciado el 10 de enero de 1996. Contra dicha resolución se interpuso demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social 18 de los de Barcelona en autos 1.122/1998 ; por Sentencia 286/02, de 6 de. junio , manteniendo el grado, se declaró que la situación de incapacidad permanente derivaba de accidente de trabajo. La misma fue confirmada por Sentencia 46 19/1004, de 11 de julio de 2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en recurso 1760/2003 . Consta en autos la demanda y sentencias.
10.- El 5 de julio de 2002 la actora depositó en notario carta para hacerla llegar a la demandada con el siguiente contenido:
Les notifico que pienso ejercitar las acciones judiciales pertinentes para ser indemnizada por los daños y perjuicios que me ha ocasionado la conducta de la empresa, requiriéndolas, mediante la presente para intentar llegar a acuerdo extrajudicial en el que se fije el importe de dicha indemnización.
Fue entregada a las 12:00 horas el día 8 de julio de 2003. Consta en autos.
11.- La empresa demandada respondió por telegrama de 15 de julio de 2002 con el siguiente contenido:
Muy Sra. nuestra, en contestación al requerimiento que nos efectuó usted mediante conducto notarial recibido el pasado día 08-07-2002 cúmplenos significarle que carece de todo fundamente su advertencia de que "piensa ejercitar las acciones judiciales pertinentes para ser indemnizada por los daños y perjuicios que me ha ocasionado la conducta de la empresa", no solo entendible desde la óptica de la preconstitución de una base para dar ropaje a sus pretensiones, a la que no dude, nos opondremos en cualquier caso. Sin otro particular.
Consta en autos.
12.- El día 3 de julio de 2003, la actora depositó en notario carta para hacerla llegar a la demandada con el siguiente contenido:
Les reitero que pienso ejercitar las acciones judiciales pertinentes para ser indemnizada por los daños y perjuicios que me ha ocasionado la conducta de la empresa, requiriéndoles de nuevo, mediante la presente, para intentar llegar a un acuerdo extra judicial en el que se fije el importe de dicha indemnización.
Fue entregada a las 08:45 horas el día 4 de julio de 2003. Consta en autos.
13.- El día 9 de julio de 2003 la demandada contestó al requerimiento en los siguientes términos:
Muy Sra. nuestra: En contestación al requerimiento que nos efectuó Vd. mediante conducto notarial recibido el pasado día 4 de los corrientes, cúmplenos significarle de nuevo que carece de todo fundamente su advertencia de que "piensa ejercitar las acciones judiciales pertinentes para ser indemnizada por los daños y perjuicios que me ha ocasionado la conducta de la empresa", no solo entendible desde la óptica de la preconstitución de una base para dar ropaje a sus pretensiones, a la que, no dude, nos opondremos en cualquier caso. Sin otro particular.
Consta en autos.
14.- Una vez más, el día 10 de junio de 2004 la actora depositó en notario carta para hacerla llegar a la demandada con el mismo contenido, que fue entregada el día 15 del mismo mes y año. Y una vez más la empresa demandada contestó en los mismos términos ya trascritos el día 18 de junio de 2004. Constan en autos ambas misivas y la diligencia notarial.
15.- En relación con las afecciones padecidas por la actora, consta en autos:
1. El día 7 de enero de 1993 fue extendido parte de baja médica por lumbalgia aguda.
2. El 19 de febrero de 1993 se practica TAC informado con profusiones discales globales en espacios L4-L5 y L5-S 1.
3. El día 28 de marzo de 1995 se extiende parte de baja con el diagnóstico de depresión, siendo dada de alta médica el día 28 de abril de 1995.
4. El día 10 de enero de 1996y se extendió nueva baja médica con el diagnóstico de lumbalgia izquierda. Mutual Cyclops emite informe al respecto con el mismo diagnóstico en la misma fecha. Consta en autos el parte de confirmación número 9.
5. El día 5 de marzo de 1996 se emite informe por el médico de cabecera relativo a lumbalgia izquierda desde 10 de enero de 1996 y depresión profunda reactiva.
6. El día 7 de marzo de 1996 el médico de cabecera emite nuevo informe donde refiere la inexistencia de antecedentes patológicos de interés. Dicho informe gira en torno a lumbalgias e recomendaciones cursadas en su día a la empresa para que cambiara a la actora de puesto de trabajo a otro donde no hubiera requerimientos de raquis.
7. El Dr. Jose Manuel informa en 12 de abril de 1996 sobre lumbociatalgia izquierda en tratamiento por protusiones discales y síndrome depresivo de características reaccionales a entorno laboral adverso. Como contraindicaciones señala actividades de sobrecarga lumbar, precisando de medidas de higiene postural y alternancia de posturas.
8. El 25 de junio de 1996 se informa resonancia magnética con el resultado de degeneraciones discales L4-L5 y L5-S1.
9. El día 2 de octubre de 2006 el Dr. Jorge informa sobre antecedente de lumbago, clínica en ese momento de lumbalgia.
10.El 6 de noviembre de 1996 el médico de cabecera interesa informe que es emitido el día 20 de noviembre con el diagnóstico de depresión profunda desde febrero de 1995 por problema laboral.
11 .El 16 de diciembre de 1996 el Centro de Asistencia Primaria de Granollers informa que visitan a la actora desde el día 3 de diciembre de 1996 por cuadro depresivo reactivo a situación laboral conflictiva.
12.E1 12 de febrero 1997 el médico de cabecera informa sobre la recomendación de rehabilitación por lumbociatalgia. Esa misma conclusión se recoge en posterior informe de 13 de febrero de 1997.
13.E1 4 de abril de 1997 el Centro de Asistencia Primaria de Granollers informa que visitan a la actora desde el día a 3 de diciembre de 1996 por cuadro depresivo reactivo a situación laboral conflictiva.
14.Un informe médico forense de 17 dejunio de 1997 concluye que la actora debe continuar en situación de IT por una doble patología, dolor lumbar y trastorno depresivo. Sefiala que "Ambas patologías se retroalimentan, por un lado el dolor aumenta con el esfuerzo fisico y períodos de ansiedad (según informe de fisioterapeuta) lo cual vuelve a producir mayor sintomatología depresiva". Señala que ambas patologías son de etiología común.
15.Un informe de 12 de enero de 1998, de la sanidad privada, fibromialgia en el contexto de síndrome depresivo.
16.Un informe del médico de cabecera de 19 de junio de 2000 pone de relieve las dolencias de raquis lumbar.
17.El 27 de junio de 2000 el psiquiatra Sr. Evaristo , adscrito a la sanidad pública, informa: "Esta señora ha sido visitada por mí, desde el siete de mayo de 1997 por depresión reactiva, que por entonces llevaba ya un año de evolución aproximadamente. Dicho cuadro se desencadenó, según refiere la interesada, a raíz de una situación de acoso sexual en su lugar de trabajo. Durante estos tres años la evolución ha sido irregular, pese a la elevada dosis de antidepresivos prescritos, con recaídas que coincidían, según me cuenta la paciente, con los pleitos que ha tenido y tiene como consecuencia de la situación de acoso sexual en su lugar de trabajo. En la actualidad continúa en tratamiento antidepresivo. Lo que informo a petición de la interesada en Granollers a veintisiete de junio de 2000". El 25 de julio de 2002 el mismo facultativo emite informe, también a petición de la interesada, de similar contenido.
18.Consta informe de evolución del postoperatorio de intervención quirúrgica sobre hernia discal L5-S1 derecha el día 2 de agosto de 2001 y alta hospitalaria el 6 de agosto de 2001 con evolución satisfactoria y alta definitiva el 30 de octubre de 2001.
19.El médico de cabecera informa el 23 de agosto de 2002 que la actora presenta lumbociatalgia izquierda, depresión mayor reactiva y fibromialgia que aparece en el contexto de cuadro álgido y depresivo.
20.Fue explorada por psicólogo dependiente del Hospital de Sant Pau, informando el 27 de febrero de 2003 que la actora expuso haber padecido diferentes eventos estresantes en el medio laboral con acoso sexual y abuso de las condiciones de trabajo así como pluralidad de litigios contra la persona que le acosaba y contra la empresa. Refirió estar en ese momento de baja laboral. El informe aprecia "elevat neuroticisme, amb depressió, ansietat i queixes somàtiques".
21.Un informe del médico de cabecera de 16 de octubre de 2004 recoge la evolución de las dolencias lumbares y del cuadro depresivo. Refiere, con relación a un cambio de puesto de trabajo, que "Estuvo dicha temporada realizando tareas sin sobrecarga lumbar, hasta el día 28/XI/1995, que se le notiflca que vuelva a realizar las funciones que realizaba anteriormente y que representan tareas con sobrecarga lumbar. Dicho cambio coincidió con la denuncia de la paciente por acoso sexual por parte de un directivo de la empresa, cuyas circunstancias motivaron cuadro depresivo reactivo".
16.- La actora, que inicialmente tenía reconocida la categoría profesional de tejedora, consecuencia de sus dolencias de columna, fue trasladada al departamento de control de calidad a mediados de marzo de 2003, para hacer las funciones de verificadora. El día 15 de noviembre de 1995 se reincorporó nuevamente a la sección de tejedoras.
17.- El capital coste renta de la prestación de incapacidad permanente en grado de total de la que la actora es beneficiaria ascendió a 88.310'35 ?, que fue íntegramente ingresado en Tesorería General de la Seguridad Social por Mutua Cyclops el día 13 de diciembre de 2002. Consta en autos el referido ingreso.
18.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social carece de antecedentes relativos a denuncias formuladas por la ahora demandante con ocasión de supuestos acosos sexuales. No ha sido instruido expediente sancionador alguno con tal causa. Consta en autos la certificación expedida por la Inspección de Trabajo.
19.- No consta que, consecuencia de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social 20 de los de Barcelona o como consecuencia de denuncia o querella formuladas por la actora, el Sr. Rodrigo haya sido condenado por los Juzgados y Tribunales del Orden Penal de la Jurisdicción. Tampoco queda acreditada la existencia de Resolución del INSS por la que se aprueba e imponga a la empresa demandada recargo alguno de prestaciones por omisión de medidas de seguridad y preveción de riesgos laborales.
20.- La testigo Dña. Emilia manifiesta que en algunas ocasiones la actora, junto con ella y otras compañeras, había ido de copas en compañía del Sr. Rodrigo .
21.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 10 de junio de 2005, celebrándose el mismo en fecha 27 de Junio de 2005 con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, interpone la parte actora, ahora recurrente, recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 93, 94 y 95. En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, amparándose en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 218 y 219. Y en tercer lugar interesa la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, amparándose en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 324, 346 y 347.
A juicio de la recurrente la modificación fáctica que se propone es trascendente puesto que evidencia que durante más de medio año, la actora no denunció ante la empresa el acoso sexual de la que venía siendo objeto, y, aunque finalmente el presunto acosador fue despedido por la empresa, el despido no fue disciplinario, sino objetivo, siendo injustificable que se sancionara también a la actora con una amonestación (que fue anulada), y que trajo como consecuencia la posterior demanda de tutela de derechos fundamentales y un cambio de puesto de trabajo injustificado, a raíz del cual se produciría la sobrecarga lumbar desencadenante de la incapacidad permanente total.
El motivo, en sus tres pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
De la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, se desprende que, pese a la insistencia de la demandante en que fue objeto de acoso sexual, sin embargo, ofreció una información que se denotó manifiestamente inexacta, como es el hecho de referir una mayor ansiedad no por este hecho, sino por la alteración que le provocó la sucesión de procesos contra la empresa, siendo que contra el presunto acosador no se inició acción alguna y que algunos de los procesos incoados contra la empresa lo fueron por cuestiones en nada vinculadas al presunto acoso, y de los que desistió. De otro lado, de los informes médicos se desprende que el presunto acosador fue despedido el 17 de febrero de 1995, y si bien la actora inició una baja médica el 28 de marzo de 1995 con el diagnóstico de depresión, fue dada de alta médica el 28 de abril de 1995, no siendo hasta el cabo de un año y medio, el 6 de noviembre de 1996 que fue visitada por el médico de cabecera, que emitió un diagnóstico de depresión reactiva a una situación laboral conflictiva, coincidente con las demandas que había interpuesto la actora por motivos varios contra la empresa.
Es importante tener en cuenta que resultan incontrovertidos, por no combatidos, los hechos probados 18 y 19 de la sentencia de instancia, en los que se señala que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social carece de antecedentes relativos a denuncias formuladas por la ahora demandante con ocasión de supuestos acosos sexuales. No ha sido instruido expediente sancionador alguno con tal causa (como así refleja la certificación expedida por la Inspección de Trabajo). A su vez no consta que, como consecuencia de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, o como consecuencia de denuncia o querella formuladas por la actora, el presunto acosador fuera condenado por los Juzgados y Tribunales del Orden penal de la Jurisdicción. Ni tampoco queda acreditada la existencia de Resolución del INSS por la que se apruebe e imponga a la empresa demandada recargo alguno de prestaciones por omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia infringe los artículos 4.2 y 19 del ET, 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y todos ellos en relación con lo que disponen los artículos 1101 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.
A juicio de la recurrente ello es así porque: en primer lugar, el presunto acosador fue despedido meses más tarde de que la empresa tuviera conocimiento de la conducta que estaba llevando a cabo con la trabajadora demandante, y además, fue objeto de un despido objetivo (y no de uno disciplinario); en segundo lugar porque, si bien es cierto que la empresa cambió de puesto de trabajadora por prescripción médica, tras haber sido demandada a través de un proceso de tutela de derechos fundamentales, la volvió a cambiar de puesto de trabajo (el cual estaba contraindicado para su patología) y fue allí donde se produjo, poco tiempo después, la sobrecarga lumbar; y en tercer lugar porque las demandas que fue interponiendo la trabajadora lo eran como reacción frente a decisiones empresariales concretas y determinadas, como fue un cambio de puesto de trabajo no fundamentado. Desde esta perspectiva, el origen de las lesiones que presenta la trabajadora tiene su causa en un accidente de trabajo y no en una enfermedad común, accidente que se produjo con posterioridad a esta situación litigiosa, y que harían responsable a la empresa de los daños y perjuicios que se reclaman.
El motivo no puede prosperar. La responsabilidad contractual en materia de accidentes de trabajo está delimitada en nuestro ordenamiento por la normativa aplicable reduciéndola a las prestaciones y recargos por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (arts. 120, 123, 125 y 127 de la LGSS) con cuantificación normada, rígida y automática, salvo la posible graduación del incremento por recargo de prestaciones. Conforme a la jurisprudencia (STS de 1-11-91 ), si con tales acciones (las derivadas de incumplimientos de normas de seguridad e higiene), no se alcanza el resarcimiento en toda la extensión del daño, cabe acudir a la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .
En el orden social, aún siendo apreciable una progresiva atenuación de la exigencia culpabilística, no se prescinde todavía de dicho elemento. La responsabilidad puramente objetiva está excluida porque así lo expresa la letra de la ley (artículo 1101 del Código Civil), que requiere de dolo o negligencia en el supuesto de responsabilidad contractual, y o culpa o negligencia si se trata de la extracontractual (artículo 1902 ), y esta exigencia es aplicable a la infracción de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo.
La tendencia hacia la objetivación está motivada por la necesidad de que, existiendo un accidente con incumplimiento de las medidas de seguridad, deben ponerse en marcha los mecanismos indemnizatorios propios de la responsabilidad civil. Sin embargo, la negligencia empresarial ha de apreciarse de acuerdo a los patrones de conducta exigibles al empresario, no los ordinarios, en cuanto sujeto que organiza los servicios y también los dirige en un ámbito determinado y que por tal condición debe conocer y evitar los riesgos generados. Esto quiere decir que dicho patrón, o lo que se ha llamado "estándar" de conducta empresarial razonable, debe ser la del abstracto modelo de empresario que el ordenamiento exige y va más allá de la medida requerida en el hacer de cualquier persona.
Se trata de lo establecido en el artículo 1104 del Código Civil : "la culpa o negligencia que exige la naturaleza de las obligaciones y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". El "estándar de este empresario prudente supone tanto el elemento intelectivo, es decir, conocer los riesgos que el proceso productivo entraña, y los medios para evitarlos, como el volitivo que implica la puesta en práctica de dichos medios.
Para que el empresario pueda resultar responsable del daño sufrido por su trabajador es necesario que la producción del mismo sea imputable a la conducta de aquel (STS de 25-4-1994 ). Como señaló la STS de 21-4-88 y las de 25-2-92 y 27-4-92 , es exigible la prueba de demostración de la existencia de culpa, negligencia, descuido o proceder censurable atribuible al empresario que, indemostrado lleva a la declaración de inexistencia de su responsabilidad por parte de las empresa demandada, puesto que al demandante incumbía su demostración conforme reiterada doctrina sobre el mismo contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 19-5-87, 24-10-94 y 9-4-97 .
La doctrina parte de que la obligación genérica recogida en nuestro ordenamiento jurídico que atribuye al empresario deberes específicos en materia de protección de seguridad y salud laboral, debe valorarse siempre con criterios de razonabilidad, de tal forma que no cabe apreciar la existencia de infracciones si el empresario actúa con la diligencia debida. Así, las conductas de vigilancia y cuidado en materia de seguridad no tienen que ser continuas y verterse específicamente sobre cada trabajador (supuesto absurdo, que haría imposible el desarrollo de todo trabajo), bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, y esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso.
El nivel de vigilancia que impone a los empleadores la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como los artículos 4 y 19 del ET , ha de valorarse con criterios de razonabilidad según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
En el caso de autos, parece que existió un antecedente de acoso sexual en el trabajo del que fue víctima la actora, y una situación de incapacidad temporal por cuadro depresivo con una duración de un mes. Los informes médicos obrantes en autos ponen de relieve que la actora vivió una situación estresante con ocasión de los pleitos en los que se vio incursa, un conjunto de demandas que ella misma instó, seguida de desistimientos y recursos, incluidos los de suplicación casación y amparo, con resultado en las más de las ocasiones adverso. Junto a ello, se encontraba la no superación del fallecimiento de un hermano. Pero todo ello se produjo con posterioridad al despido del presunto acosador y en referencia a otras problemáticas laborales.
La situación de acoso alegada jamás ha sido juzgada, o cuanto menos, no consta. La actora no denunció acoso alguno ante la Inspección de Trabajo ni tampoco dirigió actuación alguna contra aquel a quién definió como acosador. Ningún órgano judicial ha dictado sentencia imponiendo condena alguna por tal acoso. Ciertamente un juzgado de lo social dictó sentencia donde parecía inferirse ésta conducta, pero no debe olvidarse que tal procedimiento tuvo por único objeto la impugnación de una sanción de apercibimiento impuesta a la actora por la empresa, que fue anulada. Pese a que en dicho procedimiento se dedujo testimonio y se dio tanto de culpa a los órganos jurisdiccionales de lo penal, no consta condena alguna impuesta al presunto acosador, ni tan siquiera su enjuiciamiento. Ni tampoco consta resolución del INSS por la que se imponga a la empresa recargo alguno de prestaciones por omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo por este motivo. Más bien fue la problemática laboral, derivada de las acciones judiciales entabladas contra la empresa por diversos motivos, (y una vez que el presunto acosador ya había dejado de trabajar en la empresa), la que generó el posible cuadro psiquiátrico, y ello teniendo en cuenta que las bajas médicas iniciales de la trabajadora derivaban de lumbalgias. Pese a que la resolución del INSS haya declarado que la incapacidad permanente total que tiene reconocida la actora, deriva de accidente de trabajo, la misma deriva de la dolencia lumbar, sin que pueda afirmarse que el origen fuera el acoso.
De todo lo anterior se desprende la inexistencia de una relación de causalidad entre posibles incumplimientos empresariales y las dolencias que aquejan a la trabajadora, sea por culpa, sea incluso por un deber de vigilancia o mera negligencia. Desde esta perspectiva el empresario actuó con sobrada diligencia, primero cambiando a la actora de puesto de trabajo por meras recomendaciones médicas, y posteriormente despidiendo de la empresa al presunto acosador, tan pronto escuchó la versión de la demandante. El problema lumbar proviene, al parecer, de un sobreesfuerzo, sin que quede acreditado que en su ejecución la empresa hubiera incurrido en responsabilidad alguna. Y en lo tocante al cuadro depresivo, mal puede imputarse responsabilidad a la empresa demandada, respecto de hechos que no conoció ni consintió, y que, además, reprimió tan pronto escuchó la versión de la ahora actora. Es decir, no es imputable a la empresa el estado depresivo en que pudiera encontrarse la demandada, como resultado de la interposición de correlativas demandas (de las que luego desistió), ni del estrés que esto le irrogó, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva (que posteriormente se abandonaba).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Milagros contra la sentencia de 17 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en los autos número 621/2005 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Relats S.A., confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
