Sentencia Social Nº 734/2...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Social Nº 734/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1632/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 734/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100638

Resumen:
46250340012010100638 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 734/2010 Fecha de Resolución: 04/03/2010 Nº de Recurso: 1632/2009 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sent 1632/09

Recurso contra Sentencia núm. 1632 de 2009

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 735 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1632/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-2-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 725/08, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de ISMAEL ALBERO S.A., representado por el Letrado D. Jesús Cuenca Nicolas, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19-2-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ISMAEL ALBERO S.A., frente a aquella sin entrar a conocer del fondo del asunto. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El sociedad demandante, dedicada a la actividad textil de fabricación de hilados, instó en fecha 26.03.08 expediente de regulación de empleo, autorizándose en virtud de Resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de fecha 16.04.08 , la extinción de los contratos de trabajo 20 empleados de dicha empresa, con el derecho al percibo de la indemnización legal, en los términos que constan en la misma. SEGUNDO.- Los trabajadores de la mercantil demandante procedieron a reclamar del Fondo de Garantía Salarial el 40% de la indemnización que fue le correspondía, siéndoles denegada por el organismo demandado mediante resolución de fecha 11.07.08 en base a la pertenencia de la mercantil demandante a un grupo empresarial, integrado por Ismael Albero S.A. y Trinchados S.L, cuya plantilla es superior a 24 trabajadores, dándose entre ellas las características de sociedades pertenecientes a una misma agrupación, como son: la misma actividad, el mismo domicilio social y de la actividad , mismo teléfono y fax, algunos de los trabajadores han prestado servicios en ambas mercantiles, dirección unitaria D. Carlos es administrador único de Trinchados S.L. y a su vez apoderado de Ismael Albero S.A., asimismo la mercantil Ismael Albero S.A. es accionista en un 87,50% de Trinchados S.L. TERCERO.- La sociedad demandante Ismael Albero S.A. tiene como administrador único D. Ernesto, domicilio principal en la calle Laporta, 48 de Bañeres de Mariola, y sucursal en la carretera de Villena-Alcudia en Beneixama, y ostenta el 87 ,50% de las participaciones sociales de Trinchados S.L., cuyo objeto social es preparación de fibras de algodón (desmontado, cardado, peinado), comparte con aquella el domicilio social, el teléfono y fax , siendo su administrador único D. Carlos, que también es apoderado de la mercantil actora, y posee una plantilla de 14 trabajadores. Ambas mercantiles contrataron el mismo servicio de prevención de riesgos laborales, a través de las empresas Previnsa S.L. en el año 2002 y Zepec Servicios Médicos S.L. en el año 2003. CUARTO.- El sociedad Trinchados S.L. dedicada a la actividad textil de fabricación de hilados , instó en fecha 26.03.08 expediente de regulación de empleo, autorizándose en virtud de Resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de fecha 16.04.08, la extinción de los contratos de trabajo 12 empleados de dicha empresa, con el Derecho al percibo de la indemnización legal, en los términos que constan en la misma. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la Sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora en su demanda formulada contra el FOGASA. El recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de al LPL, en el que denuncia la infracción del Art. 16.1 en relación con el Art. 17.1 de al LPL , Art. 10 de al L.E.C. y 31b de la Ley 30/1992 de 26- noviembre de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común, Art. 24.1 C.E. . Sostiene el recurrente que la empresa tiene legitimación pues la Resolución del FOGASA afecta a sus intereses y Derechos perjudicándolos, aunque la Resolución no le haya sido notificada, lo que infringe el Art. 58.1 de la LRJAP, ya que la empresa es interesada; asimismo invoca el recurrente el Derecho "pro actione" , con cita S.T.C. 133/2005 de 23 -mayo, y sostiene que goza de legitimación quien se halle afectado por la relación material u objeto del litigio, siendo interesados quienes, sin haber iniciado el procedimiento tiene Derechos que pueden ser afectados por la Resolución que se pronuncie, en el presente caso los trabajadores, ante la denegación del pago por el Fogasa, pueden demandar a la empresa , por lo que esta tiene legitimación para defender sus Derechos.

2. De los hechos probados contenidos en al sentencia de instancia se desprende que la sociedad demandante, dedicada a la actividad textil de fabricación de hilados, instó en fecha 26.03.08 expediente de regulación de empleo, autorizándose en virtud de Resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de fecha 16.04.08, la extinción de los contratos de trabajo de 20 empleados de dicha empresa, con el Derecho al percibo de la indemnización legal, en los términos que constan en la misma. Los trabajadores de la demandante procedieron a reclamar del Fondo de Garantía Salarial el 40% de la indemnización que les correspondía , siéndoles denegada por el organismo demandado mediante Resolución de 11.07.08 basándose en la pertenencia de la mercantil demandante a un grupo empresarial, integrado por Ismael Albero S.A. y Trinchados S.L, cuya plantilla es superior a 24 trabajadores , dándose entre ellas las características de sociedades pertenecientes a una misma agrupación, como son: la misma actividad, el mismo domicilio social y de la actividad, mismo teléfono y fax, algunos de los trabajadores han prestado servicios en ambas mercantiles , dirección unitaria D. Carlos es administrador único de Trinchados S.L. y a su vez apoderado de Ismael Albero S.A., asimismo la mercantil Ismael Albero S.A. es accionista en un 87,50% de Trinchados S.L. Pues bien, de lo expuesto debe concluirse que la empresa actora, ni es titular del Derecho a percibir las prestaciones del Fogasa, por este denegada, ni es parte interesada en el procedimiento seguido en declamación de dicha prestación, conforme a lo dispuesto en los Art. 13 y 20 del Real decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, por lo que difícilmente puede alegar legitimación activa para impugnar una Resolución del Fogosa denegatoria de prestaciones a los trabajadores, todo ello sin perjuicio de que, caso de ser impugnada la Resolución del Fogasa por los trabajadores, únicos a los que afecta, pueda la empresa, como parte demandada en dicho supuesto procedimiento, alegar cuanto estime en defensa de sus intereses, pero lo que no es licito es plantear por la empresa una acción como la presente , en previsión de una supuesta futura demanda de los trabajadores, ya que el Derecho a interesar de los tribunales una concreta tutela, esta supeditado a la titularidad de un Derecho subjetivo o un interés legítimo, arts. 10 LEC, Art. 17.1 LPL y art. 24.1 CE, asi el T.S. en la Sentencia de 14-6-2.002 con cita de la anterior S.T.S. de 3-5-1995 señalaba que «no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción» , indicando además que la ST.C. 71 /1991 se pronunciaba en el sentido de que para el acceso a la tutela judicial "«... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un Derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de Derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo».

Procediendo por lo expuesto desestimar el recurso , pues como indica el impugnante la relación jurídica litigiosa viene establecida en el art. 33.8 del ET entre los trabajadores y el FOGASA, de manera que la resolución del Fogasa en la que se exonera de responsabilidad por la indemnización reclamada por los trabajadores , en modo alguno lesiona de modo efectivo interés económico alguno de la actora, respecto de la que no consta que los trabajadores hayan efectuado reclamación alguna por este concepto , lo que supone que la actuación de aquella impugnando la Resolución del Fondo pueda ser tildada de meramente declarativa , de acción de futuro o de acción preventiva, precisamente en previsión de una eventual reclamación por parte de los trabajadores de la indemnización no percibida.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ISMAEL ALBERO S.A. , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante, de fecha 19-2-2009, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente frente al FOGASA; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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