Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 734/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 734/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100666
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2566
Núm. Roj: STSJ ICAN 2566/2019
Encabezamiento
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Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000057/2019
NIG: 3500944420180000261
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000734/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000261/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: Juan María ; Abogado: DORAMAS DIAZ RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: Juan Miguel ; Abogado: FERNANDO FAJARDO SOSA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000057/2019, interpuesto por D. Juan María , frente a Sentencia
000190/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000261/2018-00 en reclamación de
Recargo prestaciones por accidente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan María , en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juan Miguel y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23 de octubre de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandado, D. Juan Miguel , nacido en fecha NUM000 /1970; con D.N.I. nº NUM001 ; afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 ; prestó servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandante, RUIZ MENDOZA FRANCISCO JAVIER - (N.I.F. - 42.841.010-Z) -, con la antigüedad del 26/02/16 al 11/10/16; con la categoría profesional de Peón en la actividad de carpintería metálica; y percibiendo una base reguladora diaria, al mes de agosto de 2016, de 37,37 € .
SEGUNDO.- En fecha 21/09/2016 la empresa demandante, RUIZ MENDOZA FRANCISCO J., ordenó al demandado, Sr. Juan Miguel , y a otros dos trabajadores, Sr. Lorenzo ; y Sr. Lucio , la ejecución de las tareas de desmontaje y montaje, respectivamente, de cinco persianas enrollables, ubicadas en el Restaurante Hermanos García ubicado entre las calles General Vives, 59 y Nicolás Estévanez, 11, de Las Palmas de Gran Canaria.
Y a tal fin la empresa demandante entregó a los trabajadores citados dos escaleras de mano, marca Würth, tipo tijeras y homologadas.
Y así, sobre las 09:00 horas del 21/09/16, el demandado, Sr. Juan Miguel , subió a las escaleras, colocándose con una pierna en el cuarto escalón de cada lado de la misma y la parte superior de aquella entre las piernas. Y una vez en dicha posición procedió a quitar los tornillos que sujetaban el tambor de la persiana metálica, que se encontraba a una altura de 2,20 metros del suelo, y acto seguido, cuando se disponía a sacar el eje - (cuyo peso aproximado es de 20 Kg) -, perdió el equilibrio, cayendo al suelo y sufriendo fractura de tibia.
Y cursándose por la MUTUA BALEAR - (M.A.T.E.P.S.S. nº 183) - parte de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se inicia, el 19/10/16, las actuaciones encaminadas a la averiguación del indicado accidente de trabajo. Y así, el 28/10/16, la empresa demandante comparece en las oficinas de aquella y acudiendo, además, el trabajador accidentado, Sr. Juan Miguel ; el compañero de trabajo, Sr. Lorenzo ; el Técnico del Servicio de Prevención Agrario - (CANPDUE) -, Sr. Rogelio ; y el Asesor Externo, Sr. Pedro Miguel .
Asimismo, la empresa demandante presenta la documentación obrante en el Acta de la Inspección. Y tras la práctica de las actuaciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectora, Sra.
Luisa , concluye con el Acta de Infracción nº NUM003 de fecha 23/11/16 y proponiendo que se imponga a la empresa demandante una sanción de 2.046,00 €, por infracción en materia de prevención de riesgos laborales de carácter grave .
CUARTO.- En fecha 01/03/2017 se dicta Resolución nº 229 por la Jefa de Servicio de Prevención Laboral de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y acordándose imponer a la empresa demandante, RUIZ MENDOZA, FRANCISCO J., una sanción pecuniaria consistente en multa de 2.046,00 €.
Y habiéndose interpuesto por la actora recurso de alzada, no consta expresamente resuelto por la Entidad Pública demandada
QUINTO.- Por la entidad, CANPDUE, S.L., se procede, el 13/04/16, al reconocimiento médico del trabajador demandado, Sr. Juan Miguel , y concluyendo con el resultado de 'APTO'.
Por la empresa demandante se entrega al trabajador, Sr. Juan Miguel , en fecha 26/02/16, los EPIS y, entre otros, casco, guantes, calzado de seguridad (...).
Asimismo, en fecha 06/05/2016, el trabajador demandado, Sr. Juan Miguel , realiza prueba de aptitud en materia de prevención de riesgos laborales. Y recibiendo, en igual fecha, formación presencial teórica-práctica a instancia de CANPDUE, S.L., con la que la demandante tenía concertada cuatro disciplinas en el periodo 06/05/16 a 06/05/17.
SEXTO.- Por la empresa CANPDUE, S.L., en el mes de julio de 2016, se procedió a la evaluación de riesgos laborales y planificación de la empresa demandante, RUIZ MENDOZA, FRANCISCO J., y con el resultado que obra en las actuaciones.
SÉPTIMO.- Por el titular del Restaurante Hermanos García, donde se desarrollaban el desmontaje y montaje de las puertas-persianas metálicas enrollables, solicitó, del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, licencia urbanística de obra mayor en suelo urbano para el reformado del proyecto de la agregación y acondicionamiento de un local, instalación eléctrica y de PCI, a fin de destinarlo a bar-restaurante, en la C/ Nicolás Estévanez, 11, conforme al proyecto redactado por Juan Armas, S.L., visado COITI de fecha 16/06/16.
Asimismo, no consta que el solicitante, Sr. Edmundo , pidiese la ocupación de la vía para la ubicación de una escalera.
OCTAVO.- En fecha 14/11/2016 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se dicta Resolución proponiendo que se imponga a la empresa demandante, RUIZ MENDOZA, FRANCISCO J., el abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Trabajador demandado, Don Juan Miguel , en fecha 21/09/2016.
Posteriormente, en fecha 20/12/2016, por el I.N.S.S., se dicta Resolución acordando la apertura de oficio del expediente administrativo.
Y habiéndose efectuado, el 04/01/2017, alegaciones a instancia de la empresa demandante.
Igualmente, en fecha 12/01/2017 el I.N.S.S., dicta Resolución acordando suspender la tramitación del procedimiento a expensas de la declaracion de firmeza del Acta de infracción nº 175890/2016.
Y asi, en fecha 13/10/2017, se dicta Resolución por el Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias acordando desestimar el recurso de alzada interpuesto por la Empresa demandante.
Asimismo, en fecha 19/12/17, el I.N.S.S., remite escrito a la empresa demandante y al trabajador demandando a fin de que pudieran formular alegaciones en orden al expediente del recargo de prestaciones.
Y asi, en fecha 15/01/2018, la empresa demandante formuló alegaciones.
NOVENO.- En fecha 31/01/2018 el I.N.S.S., dicta Resolución acordando declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador , Don Juan Miguel en fecha 21/09/2016 y la procedencia de que sea incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante como responsable directa.
Y en fecha 20/03/2018 la empresa demandante interpone reclamación administrativa previa.
Y resultando desestimada por Resolución de fecha 27/03/2018.
DÉCIMO.-Por la T.G.S.S., se recaudó de la empresa demandante el recargo de las prestaciones en favor del trabajador demandando, Sr. Juan Miguel , por importe de 2.985,54 € netos.
UNDÉCIMO.- En fecha 04/05/2018 se dicta, en los autos nº 359/17, por este Juzgado de lo Social sentencia firme desestimatoria de la demanda interpuesta por la empresa demandante, Ruiz Mendoza, Francisco J., contra la Resolución de fecha 01/03/2017, dictada por la Jefa de Servicio de Prevención Laboral de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Viviendas del Gobierno de Canarias.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por Juan María ., frente a la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan Miguel ; en materia de Recargo de Prestaciones; y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Juan María , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda de impugnación de recargo de prestaciones interpuesta por Juan María ., contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Juan Miguel ; se alza dicho empresario en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, se declare la improcedencia de las resoluciones impugnadas con las consecuencias legales oportunas.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente propone la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: 'Que el día 21.09.2017 sobre las 9:00 horas, mientras el trabajador Don Juan Miguel , (con antigüedad en la empresa 26.02.2016 con la categoría de peón en la actividad de carpintería de aluminio) desarrollaba las tareas propias de su oficio, en el Local sito en la calle Nicolás Estévanez, 11(el local tiene fachada también para General Vives 59) en Las Palmas de G.C, desarrollaba las tareas de desmontaje y montaje de las persianas enrollables situadas en dicha fachada, sufrió un accidente.
Decir que el procedimiento de trabajo indicado por la empresa para este trabajo de desmontaje y montaje de las persianas enrollables, y que ya habían realizado en dos de las persianas anteriormente retiradas, debía realizarse por dos trabajadores y el tercero de apoyo. Sin embargo, el trabajador lesionado, con temeridad, no solo, no esperó a que sus compañeros para iniciar el desmontaje de la persiana en cuestión, sino que, además, procede a retirar el eje sujetándolo de un sólo extremo, lo cual generó el desequilibrio y posterior caída. (tal y como reconoció el propio trabajador en su declaración en la vista oral) Para la referida obra, la empresa, atendiendo al trabajo a realizar, dispuso de los medios humanos (D. Juan Miguel D. Lorenzo y D. Lucio , este último, contratado expresamente para reforzar la plantilla para la ejecución de la referida obra)y materiales -entre los que están las 2 escaleras marca profesional Wurth-, debidamente homologadas y en perfectas condiciones para su utilización y con el manual de instrucciones impreso en la misma, con los correspondiente certificados de calidad y control de calidad; contando con los debidos permisos administrativos para ocupar la vía. (folio 143 y ss. de Autos) Dicho equipo de trabajo era apropiado al trabajo a realizar teniendo en cuenta la altura del trabajo -a menos de 2 metros del suelo- (no tiene la consideración legal de trabajo en altura), en suelo estable, llano y no deslizante; y el peso a retirar no solo está dentro de los límites legales para una sola persona, sino que, en el caso que nos ocupa era compartido entre los trabajadores. Extremos que viene a ratificar la pericial que se aporta y obra a los folios 200 y ss. de Autos y que NO FUE IMPUGNADO POR NINGUNA DE LAS PARTES.
Los trabajadores de la empresa -D. Lorenzo y D. Lucio , que fueron testigos del accidente, Don Juan Miguel , saltándose el procedimiento de ejecución que venían realizando hasta ese momento (ya habían desmontado y montado dos persianas), para proceder él solo, a realizar el trabajo de desmontaje de la siguiente persiana, subiéndose para ello a la escalera y desatornillando el eje de la persiana en ambos extremos y procediendo a retirar el eje sujetándolo solo por uno de sus extremos por lo que se desequilibra y cae.' Basa su propuesta en la interpretación de las pruebas practicadas en la vista oral.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La sustitución propuesta no puede ser acogida por consistir en una interpretación subjetiva e interesada de la parte sobre el total acervo probatorio.
TERCERO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS (habrá de entenderse art. 193 c) LRJS) la misma parte viene a efectuar una serie de alegaciones con cita del art. 164 LGSS; del RD 2177/2004, de 12 de noviembre y de la STS de 18.10.2016 (RJ 2016/195875), dictada en un asunto en el que se exoneró a la empresa de responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador.
El art. 164 LGSS establece lo siguiente: '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.' Por su parte el art. 222.4 LEC dispone lo siguiente: '4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' Y la STS de 22.2.2019 (Rec 226/2017) ha reiterado lo siguiente en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada : 'La cosa juzgada material, a la que se refiere el art. 222 de la LEC , se desenvuelve en diferentes ámbitos, bajo los conocidos efectos positivo y negativo de la misma.
Así, por el efecto positivo de la cosa juzgada, el tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme se encuentra vinculado por aquél. Y ello, siguiendo reiterados criterios de esta Sala, viene impuesto por 'el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada' [ STS de 22/12/2008, rcud 2690/2007 ].' Del inalterado relato fáctico se deduce que con fecha 21.9.2016 el empresario demandante ordenó al trabajador demandado- peon de carpintería metálica- y a otros dos compañeros la ejecución del desmontaje y montaje de cinco persianas enrollables en el Restaurante Hermanos García ubicado entre la calle General Vives, 59 y la calle Nicolás Estévanez, 11, de Las Palmas de Gran Canaria. Para ello el empleador les entregó a los trabajadores citados dos escaleras de mano, marca Würth, tipo tijeras y homologadas.
Y así, sobre las 09:00 horas del 21/09/16, el demandado, Sr. Juan Miguel , subió a las escaleras, colocándose con una pierna en el cuarto escalón de cada lado de la misma y la parte superior de aquella entre las piernas. Y una vez en dicha posición procedió a quitar los tornillos que sujetaban el tambor de la persiana metálica, que se encontraba a una altura de 2,20 metros del suelo, y acto seguido, cuando se disponía a sacar el eje - (cuyo peso aproximado es de 20 Kg) -, perdió el equilibrio, cayendo al suelo y sufriendo fractura de tibia.
Y cursándose por la MUTUA BALEAR - (M.A.T.E.P.S.S. nº 183) - parte de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.
Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se iniciaron, el 19/10/16, las actuaciones encaminadas a la averiguación del indicado accidente de trabajo. Y así, el 28/10/16, la empresa demandante compareció en las oficinas de aquella y acudiendo, además, el trabajador accidentado, Sr. Juan Miguel ; el compañero de trabajo, Sr. Lorenzo ; el Técnico del Servicio de Prevención Agrario - (CANPDUE) -, Sr. Rogelio ; y el Asesor Externo, Sr. Pedro Miguel .
Asimismo, la empresa demandante presentó la documentación obrante en el Acta de la Inspección. Y tras la práctica de las actuaciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectora, Sra. Luisa , concluyó con el Acta de Infracción nº NUM003 de fecha 23/11/16 y proponiendo que se impusiera a la empresa demandante una sanción de 2.046,00 €, por infracción en materia de prevención de riesgos laborales de carácter grave .
Con fecha 01/03/2017 se dictó Resolución nº 229 por la Jefa de Servicio de Prevención Laboral de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias acordándose imponer a la empresa demandante, RUIZ MENDOZA, FRANCISCO J., una sanción pecuniaria consistente en multa de 2.046,00 €.
Con fecha 14/11/2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó Resolución proponiendo que se impusiera a la empresa demandante, RUIZ MENDOZA, FRANCISCO J., el abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas a satisfacer como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Trabajador demandado, Don Juan Miguel en fecha 21/09/2016.
Con fecha 31/01/2018 el I.N.S.S., dictó Resolución acordando declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador , Don Juan Miguel en fecha 21/09/2016 y la procedencia de que fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante como responsable directa.
Por la T.G.S.S., se recaudó de la empresa demandante el recargo de las prestaciones en favor del trabajador demandando, Sr. Juan Miguel , por importe de 2.985,54 € netos.
Con fecha 04/05/2018 se dictó, en los autos nº 359/17, por el Juzgado a quo sentencia firme desestimatoria de la demanda interpuesta por la empresa demandante, Ruiz Mendoza, Francisco J., contra la Resolución de fecha 01/03/2017, dictada por la Jefa de Servicio de Prevención Laboral de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Viviendas del Gobierno de Canarias.
Mediante su demanda el citado empresario viene a impugnar la resolución del INSS de 31.1.2018 que, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador el día 21.9.2016, acordó un recargo de prestaciones en favor de este último del 30% con cargo al empleador.
Por idéntica causa con fecha 1.3.2017 la Jefa del Servicio de Prevención Laboral de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, impuso al empresario una sanción de 2.046,00 €, que tras ser impugnada en vía administrativa, dio lugar a la sentencia dictada el día 4.5.2018 por el Juzgado a quo desestimatoria de la demanda, hoy firme, que declaró el incumplimiento por el mismo de las medidas preventivas de seguridad exigibles originador del accidente sufrido por el trabajador, con infracción de lo dispuesto en los arts. 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; 3 del RD 1251/1997, de 18 de julio y 4.1 del RD 2177/2004, de 12 de noviembre. La sentencia confirmó la sanción impuesta al empleador por la Autoridad Laboral al haber incurrido en una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales.
Dicho pronunciamiento firme en relación con la falta de adopción de las oportunas medidas de seguridad por el empresario como causantes del accidente del trabajador actúa en este proceso como elemento condicionante o prejudicial vinculante del posterior, basado en idénticos hechos, en aplicación de la cosa juzgada positiva, que obliga a confirmar el recargo de prestaciones impuesto al empleador en virtud de aquel incumplimiento.
Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0057/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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