Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 734/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1495/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 734/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100705
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1849
Núm. Roj: STSJ ICAN 1849/2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001495/2019
NIG: 3501644420190003223
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000734/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000319/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jaime ; Abogado: CARLOS FEDERICO TALAVERA QUEVEDO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001495/2019, interpuesto por D. Jaime , frente a Sentencia 000325/2019
del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000319/2019-00 en reclamación
de Prestaciones siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jaime , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1953, solicitó el 20/09/18 prestación de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución el 24/09/18 denegando al actor pensión de incapacidad permanente por tener la edad legal exigida en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según el art 195.1 LGSS.
Contra dicha resolución se formuló reclamación previa.
TERCERO.- Por resolución del INSS de 23/11/18 aprobó pensión de jubilación con base reguladora de 2.960,41€, porcentaje del 100%.
CUARTO.- El actor tiene cotizados 37 años, 4 meses y 8 días.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Jaime contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jaime , siendo impugnado de contrario y, recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social recibe con fecha 20 de septiembre de 2018 la solicitud de D. Jaime , nacido el NUM000 de 1953, con 37 años, 4 meses y 8 días cotizados, de reconocimiento de prestación de incapacidad permanente, y cuatro días después, el día 24, dicta Resolución denegatoria con sustento en el artículo 195.1 de la Ley General de la Seguridad Social - 'No se reconoció el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad social.' - En su impugnación se encuentra el origen del presente litigio.
D. Jaime pide el reconocimiento del derecho a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tramite expediente de incapacidad permanente y en él resuelva sobre el derecho que pueda asistirle a percibir la prestación interesada.
Su pretensión no ha alcanzado éxito en la instancia y es por lo que se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO.- Inicia el recurrente su escrito imputando a la sentencia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por incongruencia - causante de indefensión, artículo 24 de la Constitución Española, sin embargo no ampara su denuncia en el apartado a) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sino en el apartado c), reservado a la censura jurídica, ni interesa la nulidad de la sentencia, limitando el suplico a pedir su revocación y la estimación de la pretensión deducida en la demanda.
Argumenta que la sentencia justifica el sentido de su pronunciamiento en la fecha del hecho causante y 'la fecha a la que deba referirse la incapacidad no es cuestión debatida, porque el INSS no ha efectuado su dictamen al considerar que mi representado no tiene derecho a su evaluación.' El defecto de incongruencia 'extra petita' se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa de pedir o el 'petitum' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017, rec. 247/2016, con amplia cita doctrinal) En el caso que nos ocupa la Juzgadora observa escrupulosamente el principio de congruencia en su resolución.
Concreta el objeto de litigio en el párrafo primero del fundamento jurídico segundo - 'Reclama el demandante que se reconozca su derecho a que el INSS tramite su expediente de incapacidad permanente y se resuelva sobre el derecho que pueda tener a percibir la prestación de incapacidad permanente' - y puesto que el fundamento de la denegación por la Entidad Gestora fué que a la fecha del hecho causante el solicitante reunía las exigencias previstas en el artículo 195.1 de la L.G.S.S. para el acceso a la pensión de jubilación, cuestionada cual debiera ser la fecha del hecho causante - 'la parte actora señala que la fecha del hecho causante debe ser la de 24/08/15, fecha de convalidación de las lesiones' - es por lo que entra en su examen situándola en la fecha del dictamen del EVI. Y puesto que este no llegó a emitirse al no darse tramitación al expediente de incapacidad permanente, expresa que atendiendo a la fecha de la solicitud de la prestación - obviamente más favorable al demandante - confluían en el demandante los requisitos para ser pensionista de jubilación, razón por la que se desestima la demanda.
No cabe identificar congruencia con satisfacción del interés que se actúe en el litigio e incongruencia con desestimación de la pretensión.
De otro lado, observando una postura no coherente con su denuncia el recurrente en este mismo motivo muestra su disconformidad con la fecha del hecho causante considerada por la Juzgadora, sosteniendo que debió situarse en el momento 'cuando aparecen consolidadas las lesiones, y en el caso que se examina son anteriores al complemento de la edad de jubilación (es clara la referencia al criterio doctrinal que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 1987, Sala General, y de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007, rec. 618/2006).
Se trata de un discurso huérfano de premisas fácticas que necesariamente han de obrar en la resultancia de hechos de la sentencia - para lo que es útil el recurso al motivo revisorio previsto en el apartado b) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del que el recurrente no ha hecho uso - razón por lo que, sin más, ha de ser rechazado.
Se desestima este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Seguidamente, por el mismo cauce procesal, el recurrente denuncia infracción del artículo 14 C.E.
al 'interpretar aisladamente' la sentencia el artículo 195.1. L.G.S.S.
Viene a sostener que 'la interpretación de la Juzgadora a quo significaría una discriminación constitucionalmente vedada por el artículo 14, por cuanto supondría que estimada la aptitud para el trabajo en las mismas condiciones que quien tuviera menos de 65 años, o que quien teniendo más de esa edad (hasta 65 años y 6 meses) pero menos de 36 años y 6 meses de cotización, no se tendrían los mismos derechos de protección por incapacidad permanente por parte de quien no ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación, cuando ésta se prorroga, progresivamente, hasta los 67 años.' Y con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006, 13 de junio de 2007 y 21 de enero de 2015 expresa que denegar el acceso a la prestación de incapacidad 'llevaría al absurdo de considerar que quien se ha jubilado anticipadamente es susceptible de recibir prestaciones de incapacidad permanente siempre que no haya cumplido 65 años, pero quien ha rebasado esa edad pero aún no ha cumplido la edad ordinaria de jubilación (65 años y 6 meses en el caso que nos ocupa) no es susceptible de su percepción.' Damos respuesta a la denuncia de discriminación por razón de edad acudiendo a la doctrina constitucional contenida en Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 197/2003, 3 de octubre. En ella se advierte que los planteamientos normativos en los que la edad juega un papel determinante no son extraños a nuestro sistema de Seguridad Social, y a modo de ejemplo se cita, entre otras, la previsión del artículo 143.4 de la Ley General de la Seguridad Social/1994 - actual 200.4 L.G.S.S./2015 'Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo' - y la del artículo 138.1 de la L.G.S.S./94 tras redacción dada por Ley 35/2002, 12 de julio - que se corresponde con el artículo 195.1 de la Ley General de la Seguridad Social/2015que venimos examinando y que también la normativa comunitaria viene admitiendo la legitimidad de los criterios de edad para la regulación de la protección en materia de Seguridad Social - artículo 7 de la Directiva 2000/78/C.E, 27 de noviembre, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la Igualdad en trato en el empleo y la ocupación, según el cual 'los Estados podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores, y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.' Y expresa que jubilación e incapacidad 'se trata de situaciones distintas que obedecen a diferentes fundamentos. La Jubilación, que originariamente se basaba en el declive de las facultades adecuadas para el desarrollo del trabajo, hoy se justifica también como derecho al descanso socialmente retribuido que se reconoce al trabajador como contrapartida al esfuerzo que ha desarrollado durante su vida laboral. La invalidez, por el contrario, deriva de unas reducciones anatómicas o funcionales graves, que, pese a que la persona está en edad de actividad, disminuyen o anulan su aptitud para el trabajo.' Subrayando que 'en materia de Seguridad social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables, admitiendo la viabilidad de la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios, hemos de concluir que el doble y diferenciado marco legal de protección para la vejez y la invalidez obedece a criterios objetivos y razonables, según criterios de valor generalmente aceptados, sin que las consecuencias que derivan de esa diferenciación produzcan resultados desproporcionados a la vista de la finalidad perseguida. Y es que, en definitiva, las situaciones de vejez y las de invalidez son distintas por lo que en principio pueden recibir diverso tratamiento legal, particularmente si se tiene en cuenta el amplio margen de decisión que tiene el legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social.' De otro lado, como acertadamente hace constar la Juzgadora en el fundamento jurídico segundo la jurisprudencia de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015 no es de aplicación al caso, al venir referida a supuestos de jubilación anticipada.
Esta doctrina se inicia con la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (rec. 5069/2004) tras la nueva redacción dada al artículo 138.1 de la L.G.S.S./ 94 por la Ley 24/1997, 15 de julio y conforme a ella el pensionista de jubilación anticipada que no ha cumplido aún los 65 años, tiene derecho a que se le reconozca la incapacidad permanente, si reúne los requisitos que la Ley exige a tal fin, pues el precepto contenía remisión al artículo 161.1.a que exigía 'haber cumplido sesenta y cinco años' para acceder a la pensión de jubilación, por lo que 'en principio parece claro que el acceso a las pensiones de incapacidad permanente, cuando el interesado cumple los requisitos necesarios para ello, sólo se veda o impide a quienes han cumplido 65 años de edad. De ahí que, si todavía no se ha alcanzado esta edad, no hay razón para denegar la incapacidad permanente aún cuando el solicitante sea pensionista de jubilación anticipada'.
El precepto 'contiene una disposición sumamente restrictiva y reductora de los derechos de los beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social, pues en definitiva tal disposición veda el acceso a la pensión de incapacidad permanente a personas que, sin ese mandato, tendrían derecho a la misma. Y una norma de tales características no puede ser objeto de una interpretación amplia o extensiva, ya que todo cuanto se amplíe el campo de acción de la misma supone mermar o reducir, en similar proporción, los derechos de los beneficiarios de la Seguridad social.' El artículo 195.1 de la L.G.S.S./15 se remite a la 'edad prevista en el artículo 205.1.e'.
El artículo 205 regula las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. Refiriéndose la letra a) a la de 'haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.' Y conforme a la disposición transitoria séptima 'las edades de jubilación y el período de cotización ...... se aplicarán de forma gradual' en el modo que en la Tabla anexa se determina.
En lo que al caso interesa para el año 2018, con 65 años de edad se exige un período de carencia de 36 años y 6 meses o más, reuniendo tales exigencias el demandante queda inserto en la previsión normativa por lo que incurre en imposibilidad de acceder a la prestación de incapacidad permanente sin que ello suponga ni discriminación por razón de edad - y así resulta de la doctrina constitucional a grandes rasgos expuesta - ni una situación equiparable a la de una jubilación anticipada, desde la que sí se puede obtener la pensión de incapacidad permanente - de concurrir las exigencias a las que la Ley vincula su reconocimiento - al no encontrar en la edad obstáculo impeditivo.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Finalmente la recurrente centra sus esfuerzos en el artículo 200.4 y la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social/2015
Como ya se dijo el artículo 200.4 de la L.G.S.S. establece que las pensiones de incapacidad permanente pasen a determinarse pensiones de Jubilación cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años.
Edad que conforme a la Disposición Transitoria 7ª se aplica gradualmente teniendo en cuenta en este caso la mas elevada de las establecidas para cada año en el cuadro incorporado a la disposición.
Para 2018 la más elevada era la edad de 65 años y 6 meses.
El recurrente, que a la fecha de formular la solicitud de prestación de incapacidad permanente, contaba con 65 años y 4 meses, viene a decir, con apoyo en los indicados preceptos, que como no había alcanzado en ese momento la edad de 65 años y 6 meses ningún impedimento existía para acceder a la prestación interesada.
El artículo 200.4 de la L.G.S.S. es una previsión que afecta a todos los beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente. El demandante no es beneficiario, pretende serlo, y le es aplicable el artículo 195.1 de la L.G.S.S., que se remite al 205.1a de la L.G.S.S. y al que es de aplicación la Disposición Transitoria 7ª que dispone un régimen gradual y progresivo en su aplicación y conforme al cual para el año 2018 se exige edad de 65 años y período alcanzado de 36 años y 6 meses o más de 65 años y 6 meses y período cotizado de menos de 36 años y 6 meses, previsión específica con la que no interfiere en la contenida en el artículo 200.4 de la L.G.S.S. (Disposición Transitoria 7ª) y por la que no puede resultar afectada.
Se desestima el motivo y con ello el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime contra la Sentencia nº 000325/2019 de fecha 10 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1495/19 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
