Sentencia SOCIAL Nº 735/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 735/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6236/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 735/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100713

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:817

Núm. Roj: STSJ CAT 817/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001797
F.S.
Recurso de Suplicación: 6236/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 12 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 735/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 13
Barcelona de fecha 3 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 310/2017 y siendo recurrido/
a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24-4-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo mantener las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Juan Miguel cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1957, en situación alta o asimilada al alta en el régimen General y profesión habitual de Mecánico Frigorífico Matadero.



SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 18 de enero de 2017 se declaró que el demandante no estaba afecto de grado alguno de incapacidad previa valoración por el SGAM en fecha 15 de diciembre de 2016 presentando las lesiones siguientes MIOPIA MAGNA/ATROFIA CORIORRETINIANA.

DESPRENDIMIENTO POSTER. VITREO AMBOS OJOS. CATARATAS INCIPIENTES. AV. ACTUAL BNIOC 0,7. CERVICALGIA Y LUMBALGIA MECANICAS SIN L.F. SIN SIGNOS CLINICOS DE AFECTACION RADICULAR.

(folios 43 a 47 de las actuaciones).



TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2017.



CUARTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en MIOPIA MAGNA/ATROFIA CORIORRETINIANA. DESPRENDIMIENTO POSTER.

VITREO AMBOS OJOS. CATARATAS INCIPIENTES. AV. ACTUAL CON CORRECCION DE 0,4 OD Y 0,6 OI. ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR, SIN LIMITACION FUNCIONAL NI AFECTACION MOTORA, GONALGIA BILATERAL POR GONARTROSIS, SIN LIMITACION FUNCIONAL Y DEAMBULACIÓN CONSERVADA. DEFICIT AUDITIVO POR HIPOACUSIA BINAURAL EN 21,89%.

(Informe SGAM, pericial del Inss y documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora consisten en audiometría).



QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora de 2269,10 euros mensuales y en relación a la fecha de efectos existe conformidad en 15 de diciembre de 2016.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona desestimó la demanda interpuesta por el actor en reclamación del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, reiterando el criterio manifestado en el acto del juicio relativo a que no había lugar a examinar el grado de incapacidad permanente total instado al tiempo de ratificar la demanda.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente formula los dos primeros motivos de recurso a través de los cuales denuncia, respectivamente, la vulneración de los artículos 400 de la LEC y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) por entender que no son de aplicación y el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber entrado a conocer de la petición formulada de forma subsidiaria.

Debe advertirse que el apartado c) del artículo 193 LRJS es la vía adecuada para denunciar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, y no de normas de índole procesal como son las alegadas por la parte recurrente. No obstante, podría entenderse que se trata de un error material y que, en realidad, lo solicita al amparo del artículo 193.a) de la LRJS , a efectos de que se entre a conocer sobre la petición subsidiaria formulada en el acto de la vista.

La cuestión que se suscita es que la sentencia recurrida no tiene por formulada la pretensión subsidiaria formulada por la defensa del trabajador en el acto de la vista, al tiempo de ratificar la demanda, relativa a que se le reconociera el grado de incapacidad permanente total por considerar que se trataba de una inadmisible ampliación de la demanda, con cita en los artículos 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), artículo 80 y 72 de la LRJS . Al respecto, la parte recurrente entiende que no es de aplicación el articulo 400 de la LEC sobre preclusión en la alegación de hechos, ni el artículo 80 de la LRJS sobre contenido de la demanda, alegando a su favor el aforismo 'qui potestad plus, potestad minus' y que lo contrario le ocasiona una falta de tutela judicial efectiva.

Esta cuestión ya ha sido abordada por la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 (Recurso: 285/1996 ), que resolvía un supuesto en el que inicialmente en la demanda se pedía la incapacidad permanente total y en el acto del juicio se concretó en la incapacidad permanente parcial, no admitiendo el Juzgado 'a quo' esta última petición por entender que suponía una modificación sustancial de la demanda, lo que fue revocado por la sentencia de la Sala del TSJ, apreciando incongruencia de la sentencia, y así fue confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo bajo el siguiente argumento: 'El problema sobre el que se centra el presente recurso ha sido examinado y resuelto por las sentencias de esta Sala de 24 de Marzo de 1995 y 14 de Junio de 1996 , dictadas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Esta sentencia de 24 de Marzo de 1995 , que se acaba de citar, resolvió un caso que presenta una clara analogía con el de autos, y en ella se llega a la conclusión de que, 'si bien la jurisprudencia se ha mostrado oscilante en orden a la cuestión sometida a enjuiciamiento, sin embargo y como así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, últimamente se ha venido decantando por la tesis' de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de Diciembre de 1990 , maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes: 'Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que 'quien pide lo más pide lo menos', principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse , exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal.' Añadiendo además la citada resolución de 14 de Junio de 1996: ' Es cierto que esta sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995 centró su discurso en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la congruencia que ha de cumplir toda sentencia con las peticiones de la demanda, y que en cambio en la recurrida se trata del art. 72-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pero no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia ni vulneración del art. 359 citado cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior, necesariamente se ha de seguir igual criterio en lo que respecta a las peticiones de la reclamación previa y su relación con las planteadas en el pleito, es decir con respecto al mandato que se recoge en el art. 72 de la Ley procesal laboral , habida cuenta que ambas situaciones responden a iguales líneas de pensamiento y se basan en razones equivalentes.

Es claro, por consiguiente, que procede aplicar también en este proceso la solución adoptada en estas dos sentencias.

Si bien, es conveniente hacer las siguientes precisiones: a).- Los criterios expuestos tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la reclamación previa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido; b).- Así mismo, debe aclararse que en esta clase de supuestos lo normal es que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que, como precisa con acierto la sentencia de contraste alegada, la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes.' Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe concluirse que la sentencia recurrida debió entrar a conocer sobre la pretensión ejercitada por el trabajador en el acto de la vista de forma subsidiaria a la solicitud de la incapacidad permanente absoluta, relativa a que se le reconociera el grado de incapacidad permanente total, por lo que en aplicación al artículo 202 de la LRJS procede entrar a examinar sobre el fondo.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 y 5 de la LGSS por entender que las graves patologías que acredita el actor lo hacen merecedor del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total.

Ha de partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y la capacidad de trabajo de quien las sufre. De este modo, puestas en relación lesiones con los cometidos de la actividad laboral, puede concluirse si las exigencias psicofísicas del trabajo son incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar realizándolo, procederá declarar al beneficiario en situación de incapacidad permanente total ( artículo 137.4 LGSS , RD Legislativo 1/1994, actual artículo 194.4 LGSS , RD Legislativo 8/2015) y si le incapacitan para realizar cualquier actividad laboral en términos generales, de eficacia y rentabilidad, deberá ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.4 LGSS , RD Legislativo 1/1994, actual artículo 194.5 LGSS , RD Legislativo 8/2015).

Así pues, toda calificación a los efectos del Art. 136 y 137 LGSS , actual artículo 193 y 194 LGSS (RD Legislativo 8/2015) exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias que fueron reconocidas por el Juzgador 'a quo' -hecho probado cuarto- cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido hay que concluir, que las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional no merman su capacidad para desempeñar todas o las tareas principales de su profesión habitual de 'mecánico frigorífico matadero' al no constatarse que tenga una incidencia funcional relevante pues sin desconocer la entidad de la patología visual, por el momento le ocasiona un déficit visual moderado, acreditando 0'4 en OD y 0'6 en OI, sin que consten otras limitaciones derivadas de dicha patología, asimismo, acredita patología de raquis y de rodillas sin limitación funcional -por el momento-, así como hipoacusia binarial en 25'89%. Por tanto, no estando limitado para el desarrollo de su profesión habitual debe concluirse que tampoco lo está para la ejecución de cualquier otra profesión, por lo que se acuerda la desestimación del motivo sin perjuicio de que sus particulares condiciones deban ser tenidas en cuenta a efectos del artículo 25 LPRL .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la Sentencia de 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en autos núm. 310/17 promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud debemos confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en los términos que constan en el cuerpo de esta resolución, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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