Sentencia SOCIAL Nº 7367/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7367/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5091/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 7367/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107315

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10840

Núm. Roj: STSJ CAT 10840/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032280
EBO
Recurso de Suplicación: 5091/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 29 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7367/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 10 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 700/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mavian, S.A. y MC Mutual,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Luis en reclamación de incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo frente al INSS, TGSS, MC MUTUAL y la empresa MAVIAN S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Jesús Luis , nacido el NUM000 de 1959, con profesión habitual de amarero, sufrió en fecha 28 de agosto de 2015 prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada un accidente de trabajo.



SEGUNDO.- La empresa demandada tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con MC MUTUAL, estando al corriente de pago de sus cotizaciones.



TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 16 de febrero de 2016 resolvió no declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, denegando por tanto las prestaciones económicas al no reunir el requisito de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, denegando por tanto las prestaciones económicas al no reunir el requisito de incapacidad permanente.



CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 18 de julio de 2016 confirmó el pronunciamiento inicial.



QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 15 de enero de 2016 la parte actora padece las siguiente lesiones: 'contusión codo derecho (en contexto AP de FX cúbito- cóndilo/espicóndilo humeral dech y osteosíntesis con transposición de nr cubital a los 14 años, con rigidez y posición funcional), estabilizado sin clínica', siendo la valoración 'sin IP. Secuelas no baremables'.



SEXTO.- La parte actora a la edad de 14 años sufrió una fracutra de codo derecho intervenida quirúrgicamente, con cambios degenerativos postraumáticos en articulación cúbito- humeral y radio-humeral.

En fecha 28 de agosto de 2015 accidente de trabajo por atropello, sufriendo una contusión en codo derecho, tratada con inmovilización con cabestrillo, sin déficits neurovasculares, manos activas, sin signos inflamatorios a nivel de codo derecho y con maniobras de contra-resistencia y flexo-extensión correctas.

SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora d ela prestación por incpacidad permanente total es de 17.053,80 euros anuales, con efectos 15 de enero de 2016. La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1.449,51 euros mensuales, no controvertido.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron MAVIAN, S.A. Y MC MUTUAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor y le denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente total y, subsidiariamente, de la parcial, derivadas de accidente de trabajo. Contra ella se alza en suplicación dicho trabajador invocando el art. 193, en sus apartados b) y c), de la LRJS .

Por lo que respecta a la modificación de los hechos probados, se interesa la reforma del sexto, en el que se recogen las dolencias que presenta, para que se sustituya por otra enumeración. Sin embargo, no puede accederse a tal petición porque no se está señalando un error concreto en la valoración de una determinada prueba, que resulte de una forma directa, sino que se propone una nueva valoración de varios documentos, cuyas conclusiones se hallan en contradicción con otros elementos probatorios; y ante ello, el Juez valoró de forma conjunta todas las actuaciones, de modo que deben prevalecer las conclusiones alcanzadas por el juzgador sobre la propuesta parcial del recurrente

SEGUNDO: Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS se plantean varios motivos. En primer lugar, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 359 de 'la LEC vigente en la fecha de la vista oral' y de los arts. 14 y 24 de la Constitución . Además, se argumenta que tal resolución ha vulnerado la prohibición de la reformatio in peius y se ha causado indefensión al actor porque considera que la sentencia desestima la demanda por apreciar lesiones anteriores a la vida laboral y de etiología diferente al accidente de trabajo, lo cual no fue invocado por las demandadas.

Por lo que respecta a la alegación del art. 359 de la LEC 'vigente en la fecha de la vista oral' -tal y como dice el recurso-, este precepto, el art. 359, lleva por epígrafe 'empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial', puesto que el juicio se celebró en 2016, puesto que la LEC vigente era la L 1/2000; y tal precepto no guarda relación con las alegaciones del recurrente. La previsión a la que se refiere el recurso ('las sentencias deben ser claras, precisas....') está actualmente en el art. 218.1 de la LEC, Ley 1/2000 , mientras que era el artículo 359 de la LEC de 1881 , la cual dejó de estar en vigor el año 2001.

Pasando a valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos para las sentencias, de claridad, precisión y congruencia, en la sentencia recurrida, hemos de concluir que se han respetado puesto que la sentencia es completamente inteligible y responde a la petición de la demanda, razona y falla sobre si el actor es o no tributario de una invalidez permanente, ya sea total o parcial, puesto que la congruencia es cualidad que pone en relación lo solicitado o petitum de la demanda con lo respondido o resuelto por la resolución correspondiente.

En cuanto a la alegación de la vulneración de la reformatio in peius , tampoco puede encontrar éxito porque se trata de un principio que alude a la posibilidad de que el apelante o el recurrente pueda ver empeorada su situación por la sentencia que se dicte al resolver el recurso, en relación a la que tenía cuando se dictó la que se recurre. Por tanto, opera cuando ha mediado un recurso judicial contra una sentencia previa y presupone valorar o contrastar dos resoluciones judiciales. En el presente caso, sin embargo, las alegaciones del recurso aluden a la sentencia con respecto a las alegaciones de las demandadas por lo que no es de aplicación tal precepto.

Por último, podemos añadir que la sentencia no desestima la demanda por apreciar que el actor presentara unas dolencias de origen anterior al accidente sino porque 'en cualquier caso (...) el demandante no presenta siquiera un cuadro limitante relevante a nivel de extremidad superior derecha, sin déficit neurovasculares, con manos activas, con maniobras de contra resistencia y flexoextensión de la articulación correctas, con déficits en los últimos grados de pronosupinación, sin clínica inflamatoria, por tanto sin limitación funcional objetivada más allá de manifestaciones de dolor con sucesivas, por lo dicho, asistencias de urgencia del actor. En consecuencia, de las lesiones acreditadas por la parte actora no tienen por el momento virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados ni pueden vincularse con la lesión que dio lugar al AT sufrido el 28 de agosto de 2015 de forma causal, por lo que procede la desestimación de la demanda' (últimos párrafos de la sentencia).



TERCERO: También alega el recurso la infracción de los arts. 137.1 y 115.f) de la LGSS en relación con el art. 41 de la Constitución . Se citan varias sentencias del TS y de Tribunales Superiores de Justicia (estas últimas, no constitutivas de jurisprudencia; art. 1 del CC ). Se argumenta, en síntesis, que las lesiones que acredita el actor son resultado de la agravación de un defecto o enfermedad padecido con anterioridad y que tal circunstancia le ha incapacitado para realizar su trabajo habitual. Como motivos separados, pero que podremos responder conjuntamente, se alega la infracción del art. 137, apartados 3 y 4 de la LGSS , en su redacción de 1994; y de la doctrina del TS relativa a la valoración conjunta de las lesiones.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan, con carácter presumiblemente definitivo, la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad total el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente; mientras que para poder apreciar la incapacidad permanente parcial el citado precepto (137 LGSS) es preciso que, sin alcanzar el grado de total, el estado que presenta ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En el supuesto que aquí se examina, las dolencias que el trabajador padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedirle el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual como camarero, ni su rendimiento alcanzará a verse reducido en más de un 33%, en tanto que no consta que presente ningún tipo de limitación de la movilidad ni de fuerza en el brazo derecho. Y tal conclusión se alcanza después de considerar el estado de las secuelas derivadas del accidente en el contexto o sin excluir el estado que el actor presentaba al tiempo de sufrirlo, esto es, los cambios degenerativos postraumáticos que tenía en la articulación cúbito humeral y radio humeral (hecho probado sexto).

En conclusión, desestimados todos los motivos alegados, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 700/2016, a instancia de Jesús Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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