Sentencia SOCIAL Nº 74/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 74/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100282

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:682

Núm. Roj: STSJ AND 682/2018


Encabezamiento


RECURSO:183/17 - FS SENTENCIA Nº 74/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 DE ENERO DE 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 74/18
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ
DE LA FRONTERA en sus autos Nº 681/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA
ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra TGSS, DIARMA SL, Benjamín Y INSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/09/16 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D Benjamín vino prestando servicios en la empresa DIARMA SL, con la categoría profesional de encargado de taller en confección de artículos de piel desde el 5-8-14.



SEGUNDO.- D Benjamín el 9-2-15 acude a la M.A.T.E.P ASEPEYO para que se le estudie su dermatitis atópica. El 12-2-15 se le da de baja por incapacidad temporal por enfermedad común. El alta médica se produjo el 19-6-15.



TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia por el trabajador y el 15-5-15 el INSS dicta resolución y declara la contingencia accidente laboral y la responsabilidad de la Mutua Asepeyo.

El informe de determinación de contingencia de 30-4-15 señala como antecedentes que D Benjamín tenía diagnosticada dermatitis atópica moderada-grave desde hacía muchos años, tratada con corticoides, que se agravó en verano 2014.



CUARTO.- En enero 2015 le realizan a D Benjamín en el Servicio de Dermatología del Hospital de Jerez pruebas percutáneas con batería standard del Geidca y Calzado, no siendo posible valorar la segunda lectura, se concluye altísima sospecha de contacto alérgica en relación con su puesto de trabajo. En abril 2015 se repite esta batería de pruebas y tiene una reacción muy severa a los parches, sin poderse determinar qué sustancias estaban implicadas, consideran que no es recomendable repetir la prueba y que debe apartarse de su puesto de trabajo.



QUINTO.- Por resolución del INSS de 13-11-15 se declara a D Benjamín afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. El EVI establece el cuadro clínico residual 'dermatitis atópica grave del adulto, hipersensibilidad por contacto a diversas substancias (sulfato de niquel, mezclacarbas, formaldehido, dibutiltiourea, PPD, tiosulfato sódico de oro)' y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'deficiencia dermatológica grado k'.



SEXTO.- Se presentó reclamación previa.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ASEPEPYO que fue impugnado de contrario por la representación letrada de D. Benjamín .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la Mutua Asepeyo, en la que postulaba la revocación de la Resolución del INSS y la declaración de que la Incapacidad temporal iniciada por el trabajador, D. Benjamín el 12-02-15 derivaba de contingencia común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha sentencia se alza la Mutua en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Con expreso amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS articula el recurrente cinco motivos de recurso, interesando la revisión fáctica. Así en el primero de los motivos, se interesa la adición al hecho probado segundo, con apoyo en los documentos invocados, de lo siguientes (en negrita, lo que se pretende adicionar): 'D Benjamín el 9-2-15 acude a la M.A.T.E.P ASEPEYO para que se le estudie su dermatitis atópica. El 12-2-15 se le da de baja por incapacidad temporal por enfermedad común, permaneciendo hasta el 14-12-2015 donde es declarado afecto de IPT derivada de Enfermedad Profesional. El diagnóstico del proceso de I.T. que se discute es Dermatitis alérgica'.

Se infiere de la propia Resolución de IPT de 13-11-15 aludida en el ordinal quinto, que el actor estuvo en IT hasta el 14-12-15, comenzando al día siguiente los efectos de la IPT reconocida al actor en la citada Resolución. Por otra parte, en cuanto al diagnóstico, que figura en el Parte médico de baja de 12-02-15, es el de 'dermatitis alérgica y contacto parpado', no siendo sin embargo discutido éste, sino la contingencia de la que deriva. En atención a lo manifestado, procede la adición interesada, consignando en cuanto al diagnóstico, únicamente que este es el de Dermatitis alérgica y contacto parpado.

-En un segundo motivo de recurso se pretende adicionar al ordinal tercero, con apoyo en un Informe de dermatología del Hospital de Jerez de 2-12-08, lo siguiente (en negrita, la pretendida adición): 'Iniciado expediente de determinación de contingencia por el trabajador y el 15-5-15 el INSS dicta resolución y declara la contingencia accidente laboral y la responsabilidad de la Mutua Asepeyo. El informe de determinación de contingencia de 30-4-15 señala como antecedentes que D Benjamín tenía diagnosticada dermatitis atópica moderada-grave desde hacía muchos años, tratada con corticoides, que se agravó en verano 2014.

Diagnosticado por el servicio de dermatología de dermatitis atópica desde el año 2008 a raíz de ictus sufrido. Con antecedentes familiares de padre con dermatitis'.

Consignado ya en el citado ordinal tercero que el actor tenía diagnosticada dermatitis atópica moderada- grave desde hacía muchos años, tratada con corticoides, resulta irrelevante la pretendida adición, ya que es un hecho incuestionado; por lo que el motivo decae.

-En un tercer motivo de recurso, con el mismo sustento procesal, interesa el recurrente la adición al ordinal cuarto, con apoyo en el documento invocado, de lo siguiente: 'En enero 2015 le realizan a D Benjamín en el Servicio de Dermatología del Hospital de Jerez pruebas percutáneas con batería standard del Geidca y Calzado, que indican en su primera lectura positividad a sulfato de niquel, mezcla carba, formaldehido, dibutiltiorurea, IPPD, no siendo posible valorar la segunda lectura, se concluye altísima sospecha de contacto alérgica en relación con su puesto de trabajo. En abril 2015 se repite esta batería de pruebas y tiene una reacción muy severa a los parches, sin poderse determinar qué sustancias estaban implicadas, consideran que no es recomendable repetir la prueba y que debe apartarse de su puesto de trabajo. ' No apreciándose error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, no resulta admisible extractar únicamente alguna de las frases de los Informes a los que en el citado ordinal se hace alusión, y no otros, que resultan más perjuiciales para las pretensiones del recurrente; debiendo por tanto dar por reproducidos ambos Informes, de 30-01-15 y de 24-04-15, en los que se deja constancia de las pruebas complementarias realizadas al actor, y de las conclusiones de las mismas.

-En el cuarto motivo de recurso se interesa por el recurrente, la adición de un nuevo hecho probado, con apoyo en los documentos invocados- folios 128 a 133- con la siguiente redacción: 'Estudiado el puesto de trabajo, según las Fichas de Datos de Seguridad facilitadas por el servicio de Prevención ajeno, en la empresa se emplean los siguientes compuestos químicos: Montaról MA-1W, 2440 Kefren adhesivos, Corriente E Kefren adhesivos, Obratex 5030 Obrador adhesivos, V0722 Rubidicol, Siliconi Commerciale spa, Disolvente standar de limpieza 25 L WURTH, 142-F Kefren adhesivos, Tintas de diferentes colores Fenice, Adhesivo Instante Kefren adhesivos'.

El Informe invocado se realiza con una orientación diagnóstica de 'dermatitis contacto Níquel', lo cual implica la sospecha de estar dirigido en un sentido concreto. Por otra parte, el mismo se limita a describir la actividad de la empresa, y la del puesto de trabajo del actor, como encargado de taller, pero en absoluto identifica todos los productos y materiales utilizados en dicho trabajo; no concretando los productos y marcas que indica el recurrente en la redacción propuesta; por lo que el motivo debe ser desestimado.

-En el quinto y último motivo de recurso, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, con apoyo en los documentos invocados -Informe del Servicio de prevención, sobre riesgos laborales de trabajo del actor folios 175 a 177- y propone para el mismo, la siguiente redacción: 'Según el servicio de prevención, el Sr. Benjamín , en su puesto de trabajo como encargado, está expuesto a los riesgos: caídas al mismo nivel, golpes con elementos, contactos eléctricos directos e indirectos, riesgo de incendio, sobreesfuerzos y riesgos posturales'.

Resultando irrelevante la adición interesada, en cuanto que la dermatitis de contacto que aqueja al actor, no es un riesgo ordinario a considerar en su puesto de trabajo, sin que ello desvirtúe su consideración de contingencia profesional, como aquí se reconoció por la sentencia de instancia, no procede la revisión interesada, debiendo decaer por tanto el motivo formulado por el recurrente.



TERCERO.- Y ya en sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art.

193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 115 de la LGSS , en los apartados 2 f) y 2e) y jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando por todas, la STS de 24-09-90 . Sostiene, en esencia que para la aplicación del apartado 2.e) del art. 115 LGSS se exige la relación de causalidad exclusiva entre la enfermedad y el trabajo, lo que aquí no concurre, habida cuenta que la dermatitis atópica que presentaba el actor era una patología hereditaria, con predisposición a padecer una enfermedad alérgica. Y en cuanto al apartado 2 f) del art. 115 LGSS no es aplicable aquí tampoco, al no existir la lesión constitutiva del accidente, necesaria para justificar la agravación de la previa enfermedad que padecía el trabajador.

Se opone la parte actora recurrida a la estimación del citado motivo, señalando que resulta acreditado que la dermatitis alérgica de contacto es una enfermedad profesional, en algunos casos considerada como accidente de trabajo, citando al efecto diversas sentencias de Tribunales superiores de Justicia, y postula la confirmación de la sentencia recurrida.

Centrado así el debate jurídico, el marco normativo a analizar viene dado por el art. 115.2 de la LGSS de 1994 , aplicable aquí por razones temporales, en sus apartados e) y f), a cuyo tenor: '2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.' El artículo siguiente, art. 116 LGSS , establece a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

La norma que aprueba el actual cuadro de enfermedades profesionales (que derogó el anterior Real Decreto 1995/1978) es el Real Decreto 1299/2006, y las clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Así pues, y como señala la STS de 18-05-15 'se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006 - 'la Recomendación 2003/670/CE (LCEur 2003, 2993) de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.

Y la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978 (RCL 1978, 1832), y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006 (RCL 2006, 2248).

En el supuesto que nos ocupa, ciertamente la dermatitis de contacto alérgica que padece el actor, estaría catalogada en la norma citada, dentro del Anexo I, Grupo 5 (Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.), agente A (Sustancias de bajo peso molecular por debajo de los 1.000 daltons (metales y sus sales, polvos de maderas, producos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalizadores, perfumes, adhesivos, acrilatos, resinas de bajo peso molecular, formaldehído y derivados, etc), Subagente 01 (En cualquier tipo de actividad en la que se entre en contacto con sustancias de bajo peso molecular), actividad 01 (industria del cuero), del Cuadro de enfermedades profesionales, como expresamente señala la sentencia recurrida; y en este sentido, el INSS pidió en el acto del juicio que se declarase que la contingencia de la IT aquí discutida era la de Enfermedad profesional, pese a que en su Resolución se había establecido que la contingencia era la de accidente de trabajo; y la Mutua únicamente formulaba su demanda, impugnando tal Resolución, y solicitando que se declarase que la contingencia de la IT del trabajador, que se inició el 12-02-15, derivaba de Enfermedad común; pero en ningún momento postulaba la declaración de la contingencia como Enfermedad profesional; y como bien razona la sentencia recurrida, aún resultando dicha solución la más ajustada a derecho, no fue el INSS parte demandante ni formuló la oportuna reconvención; y siendo la Mutua la que fijó la pretensión de este proceso, resolver otra cosa produciría una incongruencia con lo pedido en la demanda, y una indefensión a la propia parte actora, que no vino preparada a juicio para que fuera enjuiciada dicha cuestión.

Así las cosas, y existiendo dicho impedimento para declarar la contingencia de Enfermedad profesional, para la Incapacidad temporal aquí analizada, so pena de incurrir en incongruencia, lo cierto es que el INSS en el expediente de determinación de contingencia resolvió que la contingencia de la IT iniciada por el trabajador demandado el 12-02-15 era la de Accidente de trabajo; siendo de aplicación, según criterio del EVI el art. 115.2 e) de la LGSS de 1994 ; y la Mutua demandante defiende que la contingencia ha de ser la de enfermedad común, incumbiendo a ésta por tanto la carga de la prueba, ex art. 217 LEC , capaz de desvirtuar lo Resuelto en vía administrativa por el INSS.

El Tribunal Supremo ha interpretado y aplicado el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus distintos apartados, y en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad.

Y en el caso concreto que se analiza, del apartado e) del art. 115 de la LGSS , debe acreditarse la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, como se desprende del contenido de dicho precepto, probándose además que la enfermedad tuvo por causa 'exclusiva' la ejecución del trabajo.

Así planteada la cuestión la sentencia recurrida, valorando la prueba practicada en el acto del juicio, que expresamente indica en la fundamentación jurídica (pruebas médicas realizadas en el Servicio de Dermatología del Hospital de Jerez, Informe de determinación de contingencia de 30-04-15, e Informe Médico Forense) entiende que pese a que el actor padecía una dermatitis atópica previa a trabajar en la empresa, diagnosticada desde hacía muchos años, lo cierto es que ésta se agrava en el verano de 2014, cuando comienza a trabajar en la empresa codemandada (en agosto/14); siendo lo cierto, según refiere el Informe médico de determinación de contingencia, analizado por la juzgadora a quo, que desde que el actor causó IT, deja de tomar medicación, y mejora de las lesiones, desapareciendo el picor. En las pruebas percutáneas, realizadas en el Servicio de Dermatología del Hospital de Jerez, con batería standard del Geidca y Calzado, en enero y en abril de 2015 se determina que existe una 'altísima sospecha de contacto alérgica en relación con supuesto trabajo' (informe de enero); y se indica que 'es imposible discernir cuales son las sustancias implicadas; en cualquier caso, son sustancias relacionadas con su puesto de trabajo' . Y se emite un diagnóstico de 'Alta probabilidad de dermatitis de contacto alérgica a varias sustancias en relación con su puesto de trabajo en paciente diagnosticado previamente de dermatitis atópica moderada grave' (Informe de abril).

Con dichos parámetros, entiende esta Sala, que la contingencia determinante de la IT iniciada por el trabajador el 12-02-15 es una contingencia profesional, que bien pudiera encajar en el apartado e) del art.

115.2 LGSS por cuanto, pese a que el actor padecía desde hacía años una dermatitis atópica, la misma no le había impedido llevar una vida normal, ni trabajar; y es su incorporación a la empresa, y al desempeño de su trabajo, en taller de confección de artículos de piel, lo que desencadena la dermatitis de contacto alérgica que le mantiene en situación de Incapacidad temporal, y que finalmente determina el reconocimiento de la Incapacidad permanente total para su profesión habitual, por la contingencia de Enfermedad profesional.

Por lo cual, consta acreditada la relación de causalidad exclusiva entre la patología desencadenada de Dermatitis de contacto alérgica a varias sustancias, y el desempeño de su trabajo; por lo que aún cuando el actor presentaba desde hacía años una enfermedad común -dermatitis atópica- que sufre una parte importante de la población, sin mayores consecuencias, lo cierto es que es a partir de su incorporación al puesto de trabajo de encargado en el taller de confección de artículos de piel, cuando se produce la dermatitis de contacto que determina la IT, hoy cuestionada. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, ninguna infracción normativa o jurisprudencial cabe apreciar, imponiéndose la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , costas que solo comprenderán - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 400 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia de fecha 26/09/16 en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra TGSS, INSS, DIARMA SL, Benjamín debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la imposición de costas al recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 11/01/18
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