Sentencia SOCIAL Nº 74/20...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 74/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 358/2019 de 12 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 30030440072020100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1710

Núm. Roj: SJSO 1710:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00074/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000358 /2019

DEMANDANTE/S: Benito

DEMANDADO/S:ADMINISTRACION CONCURSAL CATLIKE SPORT COMPONENTS SLU, CATLIKE SPORTS COMPONENTS S.L., VISUALCAT DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS S.L.U, SERIGRAFIADOS Y TRANSFORMADOS DEL PLASTICO S.L.U., CATLIKE CORPORATION S.L.U.

En MURCIA, a doce de marzo de dos mil veinte.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº007de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Benito, asistido de Juan José Gil Barceló, contra CATLIKE SPORTS COMPONENTS, S.L., VISUALCAT DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS, S.L.U., SERIGRAFIADOS Y TRANSFORMADOS DEL PLASTICO, S.L.U., CATLIKE CORPORATION, S.L.U., y contra ADMINISTRACION CONCURSAL CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L.U., asistida de Rosa María Pellicer Balsalobre.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 74 / 2020

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Benito ha venido prestando sus servicios desde el 6/7/2007 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Catlike Sport Components, S.L.U.', con la categoría profesional de Licenciado (Grupo 6 del Convenio Colectivo) y con salario diario de 136'32 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada 'Catlike Sport Components, S.L.U.' despidió al trabajador demandante mediante carta de 25/3/2019, redactada como sigue:

'Muy Sr. Nuestro:

Por el presente escrito lamento comunicarle que la dirección de esta empresa se ha visto obligada a proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene usted con la misma al amparo del art. 52.c) ET , por necesidades económicas, Organizativas y estructurales dentro de la empresa.

Los hechos que fundamentan esta drástica decisión se basan en la necesidad de la empresa de amortizar su puesto de trabajo, debido a la falta de pedidos y la bajada de facturación de la empresa.

Igualmente, dando cumplimiento a las obligaciones legales, le corresponde una indemnización de 30.856,13 euros, cifrada en 20 días por año de servicio, en función de su antigüedad y base reguladora diaria. De la citada indemnización la empresa, y en base al artículo 53.1.b), debido a que no dispone de solvencia económica en la actualidad, no puede poner a su disposición la cantidad alguna, que será ingresada cuando la mercantil disponga de solvencia económica.

La relación laboral quedará extinguida con fecha 31 de marzo de 2019 al concederle la empresa el plazo de preaviso que marca el art, 53.1 c) ET .

Con esta misma fecha, se da traslado a los representantes de la empresa si los hubiere.

Atentamente'.

TERCERO.-La empresa demandada 'Catlike Sport Components, S.L.U.' adeuda al actor las cantidades que, por los conceptos y periodos de tiempo que se relacionan en el hecho décimo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos, ascienden a la suma de 20.724'03 €. También le adeuda las vacaciones sin disfrutar (3.680'59 €).

CUARTO.-El 23/10/2019 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia dictó auto por el que declaró en concurso voluntario a la empresa demandada 'Catlike Sport Components, S.L.U.', y acordó que las facultades de administración y disposición del deudor quedaran suspendidas, siendo sustituidas por la administración concursal.

QUINTO.-La empresa demandada 'Catlike Sport Components, S.L.U.' tiene por objeto la fabricación y comercialización de cascos y accesorios para bicicletas, así como todo tipo de prendas deportivas. Tenía como Administrador único a Evelio. Su domicilio social está localizado en la C/ Miguel Servet 27 - Polígono Industrial Las Tere, Yecla.

SEXTO.-La empresa demandada 'Visualcat Distribuciones Deportivas, S.L.' tiene por objeto el manipulado, montaje y comercialización de artículos de deporte. Está domiciliada en C/ Miguel Servet 27, Yecla. Su administrador único es Evelio.

SEPTIMO.-La empresa demandada 'Serigrafiados y Transformados del Plástico, S.L.' tiene por objeto social el serigrafiado y la transformación del papel, del plástico y sus derivados, así como la inyección del polietileno expandido y moldeado. Está domiciliada en C/ Dr. Trueba 17-B, Yecla. Su administrador único es Evelio.

OCTAVO.-La empresa demandada 'Catlike Corporation, S.L.' tiene por objeto la fabricación, comercialización de toda clase de material deportivo, tales como cascos, bicicletas, accesorios para bicicletas, así como todo tipo de accesorios y prendas deportivas. Su domicilio social está localizado en C/ Doctor Trueba 17, Polígono Industrial Las Tere, Yecla. Su Administrador único es Evelio.

NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada 'Catlike Sport Components, S.L.U.'.

DECIMO.-El 20/5/2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados.

El trabajador demandante impugna en autos el despido acordado en carta de 25/3/2019, en la que se alegan causas objetivas al amparo del art. 52 c) ET.

Articula el accionante dos motivos de impugnación de índole formal, a saber:

1) Los hechos aducidos en la comunicación escrita carecen de concreción, pues solo menciona las causas de forma muy generalizada.

2) La empresa incumple la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización por despido.

Por lo que hace al primer motivo de impugnación, el art. 53.1 a) ET tan sólo exige, como requisito que ha de observar la empresa para adoptar el acuerdo de extinción por causas objetivas, que la comunicación escrita remitida al trabajador exprese la causa.

El término 'causa' utilizado en este precepto es equivalente a la expresión 'hechos' contenida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha venido entendiendo de forma unánime la doctrina y la jurisprudencia. La carta ha de contener los 'hechos' que motivan el despido por causas objetivas, a fin de que el trabajador pueda conocer los datos que alega la empresa para amortizar su puesto de trabajo, qué motivos fundamentan la decisión empresarial de proceder a la amortización del citado puesto, etc., y ello con la finalidad de que el trabajador pueda, a la vista de los hechos concretos alegados, preparar su defensa, mediante la averiguación de si son o no ciertos los datos fundamentadores de la decisión empresarial, pues en caso de no contener la carta 'los hechos' se crearía una situación de indefensión al trabajador que, frente a una carta genérica, no puede preparar adecuadamente su defensa, resultando que es en el momento del juicio, cuando ya no puede aportar pruebas distintas de las que ya tuviera propuestas, cuando conoce los motivos reales y concretos que han conducido a su despido. Ello no significa que sea exigible a la empresa el que tenga que descender a todo tipo de detalles acerca de los hechos, pero sí que la carta ha de ser lo suficientemente concreta que permita al trabajador conocer los hechos reales invocados por la empresa como constitutivos de la causa de despido.

En el presente caso la carta no cumple los mínimos legales exigidos, pues no se concretan las circunstancias económicas o de otro tipo que determinan la amortización del puesto que ocupaba el trabajador despedido, limitándose a mencionar las causas de forma genérica ('falta de pedidos y la bajada de facturación'), de forma tal que el actor no puede articular su defensa en relación con las citadas causas.

SEGUNDO.-La segunda cuestión a resolver en el litigio consiste en determinar si las dificultades derivadas de la situación económica alegada al amparo del art. 52 c) ET permiten al empresario dejar de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente prevista en el art. 53.1 b) ET. El párrafo 2º de este artículo dispone lo siguiente: 'Cuando a decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

La doctrina unificada del TS/Sala 4ª (sentencias de 25/1/2005 y 17/7/2008) interpreta el precepto que se acaba de reproducir en los términos que siguen: 'A este respecto señala nuestra sentencia, que debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995/19997) - De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería).'

En el supuesto de autos debe estimarse que la empresa demandada 'Catlike Sport Components, S.L.U.' no ha dado cumplimiento a la exigencia probatoria señalada en las citadas sentencias, y no ha justificado las dificultades de tesorería que le impidieran en el momento de entregar la carta de despido poner a disposición del trabajador despedido la correspondiente indemnización.

El despido, pues, merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS, al no haberse cumplido los requisitos exigidos por el art. 53.1, apartados a) y b), ET, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 53.5 y 56 ET y 110 y 123.2 LRJS.

TERCERO.-El actor afirma que su empleadora 'Catlike Sport Components, S.L.U.' se encuentra dentro de un grupo de empresas compuesto por las otras tres demandadas, existiendo coincidencia de domicilio social en tres de ellas, identidad o similitud en sus objetos sociales y un mismo Administrador único.

En relación con el concepto de grupo de empresas, a menudo se confunden bajo tal denominación dos realidades claramente diferenciadas. Por un lado, dicha expresión se utiliza para referirse a los conglomerados societarios con nexos empresariales, accionariales y de producción y/o prestación de servicios comunes. Por otro lado, el término es utilizado para mencionar a aquellos supuestos patológicos en los que diferentes realidades empresariales (aparentemente diferenciadas) constituyen, en realidad, un único empleador. Aún y teniendo en cuenta los posibles vínculos existentes entre ambos sentidos de la expresión, es preciso no omitir que ni todo grupo de empresas 'legítimo' esconde un fraude de acreedores, ni todo grupo de empresas impropio o 'patológico' se estructura sobre realidades societarias vinculadas entre ellas. De hecho se ha convertido en un tópico en el Derecho del Trabajo la afirmación de que no existe una definición legal del grupo de empresas, indicando que se trata de una creación jurisprudencial (dicho tópico se puede situar en el tiempo desde la Sentencia del T.S. de 30 de junio de 1993, recurso nº 720/1992). No obstante, es ésta una afirmación que no se adecua, en la actualidad, a la realidad normativa.

En efecto, al margen de las escasas referencias que representan el art. 3 y la D.A. 4ª del R.D.L 1/1992 de 13 de abril (después Ley 22/1992 de 30 de julio) sobre Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo; el art. 7 del R.D. 830/85 (30 de abril) sobre Empresas Pesqueras conjuntas, nos encontramos con la Ley 10/1997 sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria que traspone la Directiva 94/45/CEE (modificada la Ley por la Ley 44/1999 de 29 de noviembre) en cuyo artículo 3 se define al Grupo de empresas como 'el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas'.

Y si acudimos al resto del ordenamiento jurídico, en el ámbito mercantil son sobradamente conocidas y tratadas las diversas manifestaciones positivas de la concentración de capitales y fuerzas empresariales (Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico o el art. 87 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y que define a la sociedad dominante). Especial referencia merece la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en cuyo art. 4, en su redacción originaria, contenía una noción amplia del grupo de sociedades al decir que a los efectos de esta ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.

En la actualidad el art. 4 de la Ley de Mercado de valores (modificada por la Ley núm. 47/2007, de 19 diciembre) se remite al art. 42 del Código de Comercio en cuanto a la definición de grupo de sociedades. Y el actual art. 42 del Código de Comercio señala que ' Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta'.

Que como se observa, en la actualidad, tanto la Ley 10/1997 como el art. 42 del C. Co contienen el mismo concepto restringido de grupo de empresa al limitar los supuestos a sociedades mercantiles en lugar del concepto más amplio basado en la unidad de decisión seguido de ciertos supuestos que se contemplaba en la Ley 24/1988 del Mercado de Valores y dicho concepto es, al mismo tiempo, un concepto comunitario y que se releva como relativamente simple, obedeciendo a lo que podríamos denominar como 'grupo de empresas vertical o subordinado'. Así, existe un grupo de empresas siempre que una empresa -principal- 'controla o domina' a otra/s (controladas o dominadas), y en lo que son ejemplo de ello los supuestos de propiedad o participación financiera, entre otros. Pero, como quiera que en el tráfico mercantil y societario esta simplicidad no es siempre objetivable como la experiencia nos enseña, la Ley contempla una serie de presunciones 'iuris tantum', de tal manera que su concurrencia comporta, de entrada, la consideración de la existencia de este grupo de empresas.

Aunque la Ley 10/1997 define a los grupos de empresas en el marco de los comités de empresas europeos no cabe duda, sin embargo que, por su rango legal y por ser trasposición de una Directiva comunitaria su eficacia traspasa ese campo de aplicación pudiendo afirmarse que nos encontramos delante de la definición iuslaboralista del grupo de empresas. Definición por otra parte que resulta concordante con la regulada en el Código de Comercio. En cualquier caso, lo cierto es que la noción de 'grupo de empresas' sobre la que ha vertebrado el debate judicial en sede laboral no es tanto la expresada (de clara naturaleza mercantil) sino aquella otra que antes hemos calificado como 'patológica'. Es decir, que en sede del derecho del Trabajo, sus reflexiones no se han centrado tanto en la estructura societaria y sus vínculos sino en la posibilidad de que el grupo de empresas pueda tener cabida en el art. 1 2º del E.T. y por ello pueda ser considerado como empresario o empleador. Al respecto, la sentencia del T.S. de 23 de enero de 2007 (recurso 641/2005), ha incluido al grupo de empresas dentro del concepto de empresario del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores señalando que 'A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' 'que reciban la prestación de servicios' de los trabajadores asalariados.

Y en el mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo e incluso del T.C.T en el sentido de que se han decantado por la consideración de negar al grupo su condición de empresario 'per se' a menos que se den o concurran supuestos patológicos. Muestra de ello es la doctrina sentada por el T.S. en sentencia de 8 de junio de 2005 (Recurso nº 150/04) y en otra de 3-11-2005 (Recurso nº 3400/04) en donde literalmente se dice que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999; STS 26-12-2001, rec. 139/2001), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005.

Por último, como señala la STS/Sala 4ª de 3/12/2012, tratándose de despido por causas económicas, y sólo para el supuesto de un grupo de empresas a los efectos laborales, es decir, fraudulento, con la consiguiente solidaridad que ello comporta, la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye en realidad un único empleador, la referida causa económica concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia del motivo de extinción previsto en el art. 52 c) ET, por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que presta servicios el trabajador, que no puede diferenciar a cuál de las empresas aporta su actividad ( SSTS 31/12/2001 y 23/1/2007).

Atendiendo al caso concreto que aquí se juzga y dejando a un lado el concepto mercantil de grupo de empresas, no puede concluirse que las demandadas conformen un grupo de empresas de tipo laboral o patológico, pues no se ha acreditado elemento alguno que permita concluir que las empresas deban ser consideradas frente al trabajador como un empleador único.

La presencia de administradores comunes y de vínculos de accionariado entre varias de las sociedades demandadas, no implica la existencia de un grupo de empresas a los efectos laborales (unidad de empresa o único empleador), pues éste no se configura por la mera presencia de una dirección común ( SSTS 21/12/2000, 26/12/2001 y 30/4/1999).

Tampoco la coincidencia de domicilio social de algunas de las mercantiles demandadas es elemento esencial para considerar un grupo de empresas a efectos laborales, es decir, fraudulento, pues ello no constituye indicio de funcionamiento unitario, ni de prestación de trabajo común, ni confusión de plantillas o patrimonios ( SSTSJ Madrid 3/7/2013).

No existiendo confusión de plantillas entre las empresas, que no han compartido simultáneamente, ni confusión patrimonial, pues en principio su funcionamiento es independiente dentro de la identidad o similitud de actividad, no puede aceptarse la presencia de la figura unitaria ex art. 1.2 ET.

CUARTO.-Por último, acreditada la vigencia de la relación laboral durante el tiempo en que se devengaron los conceptos reclamados de forma acumulada ( art. 26.3 LRJS), así como la cuantía de éstos, es carga del empresario probar el hecho extintivo del pago ( arts. 29.1 ET y 217.3 LEC), prueba que no ha sido practicada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda formulada por Benito contra CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L.U., declaro improcedenteel despido del trabajador demandante.

Condenoa la citada empresa demandada a que en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al actor o indemnizarle en 60.866'88 €.

Si la opción fuese por la readmisión,condenoa la referida empresa demandada a abonar al actor los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (31/3/2019)hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 136'32 €.

Condenoasimismo a la repetida empresa demandada a pagar al accionante 24.404'62 €,más el interés moratorio del art. 29.3 ET, por los conceptos relacionados en el hecho probado tercero.

Absuelvoa los demandados VISUALCAT DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS, S.L.U., SERIGRAFIADOS Y TRANSFORMADOS DEL PLASTICO, S.L.U., y CATLIKE CORPORATION, S.L.U. de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.