Sentencia SOCIAL Nº 74/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 74/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 994/2019 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 74/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:106

Núm. Roj: SJSO 106:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198049329

Seguridad Social en materia prestacional 994/2019-A

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000099419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000099419

Parte demandante/ejecutante: Melisa

Abogado/a: Jesús Martínez Delicado

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 74/2021

En Barcelona a 12 de Febrero de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA SUBSIDIARIAMENTE TOTAL derivada de enfermedad común, tramitados bajo el núm . 944/2019 , seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª. Melisa, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. JESÚS MARTÍNEZ DELICADO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 15/11/19, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia ' en la que estimando la demanda se declare que la actora se halla en situación de Incapacidad Permanente en grado de INCAPACIDAD ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una prestación mensual del 100% de su base reguladora de 774,24.-C mensuales, con más los incrementos y mejoras reglamentarios, y con fecha de iniciación de efectos a partir de la fecha de 30/07/2019, o Subsidiariamente se declare la Invalidez Permanente en grado de INCAPACIDAD TOTAL, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual del sector de Hostelería de Establecimiento de Bebidas, y con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de su base reguladora, con más los incrementos y mejoras reglamentarios, con fecha de iniciación de efectos a partir de 30/07/20191 condenándose al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a la T.G.S.S. como entidad aseguradora'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar el día 09/02/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial de demanda, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia conforme a lo interesado en su escrito rector.

La parte demandada, la entidad INSS, se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones de la D.P del INSS de Barcelona objeto de impugnación al no concurrir los presupuestos para acoger los grados de incapacidad permanente interesados.

Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a la suma de 680,15 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos y económicos el 17/07/2019. Del mismo modo admitió que la profesión habitual de la parte actora era la de HOSTELERA EN EL RETA.

Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los Sres. Letrados.

Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

Hechos

I.-Dª. Melisa, nacida el NUM001/1976, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual HOSTELERA RETA, solicitó el reconocimiento de grado de incapacidad permanente dando lugar a la incoación de expediente de determinación de grado de incapacidad permanente, registrado con el nº de expediente NUM003.

(Hechos que no han sido discutidos y que resultan de los folios 38 al 74 de las actuaciones).

II.-Dª. Melisa, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM, emitiéndose dictamen de fecha 17/07/2019 en el que se diagnosticaron las siguientes dolencias 'FIBROMIALGIA SIN DISFUNCION ARTICULAR NI SIGNOS INFLAMATORIOS NI RADICULARES AGUDOS, CON FUNCIONALISMO GENERAL CONSERVADO. SINTOMATOLOGIA ANSIOSO DEPRESIVA SIN TRATAMIENTO. SIN LIMITACION PSICOFUNCIONA'.

(Hechos que resultan del folio 56, 58 y 59 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual por resolución de la Dirección provincial del INSS de Barcelona de fecha 30/07/19 se acordó que ' De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 30-07-2019 la prestación de Incapacidad permanente por las siguientes causas: POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15) Y CON EL ARTICULO 194 DE LA CITADA LEY GENERAL . DELA SEGURIDAD SOCIAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 36.2 DEL DECRETO 2530/1170, DE 20 DE AGOSTO (BOE 15/09/70)'

(Los hechos que resultan del folio 47 y 59 de las actuaciones).

IV.-Por Dª. Melisa, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación previa en vía administrativa frente a la resolución de fecha 30/07/19, siendo desestimada dicha reclamación previa por Resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 28/11/19.

(Hechos que resultan del folio 59 de las actuaciones).

V.-Notificada la resolución de fecha 28/11/19,por Dª. Melisa, con NIF nº NUM000, se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 30/07/19 y 28/11/2019, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluto subsidiariamente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 994/19.

(Hechos que resultan del folio 1 al 24 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo en que caso de estimarse la petición de Dª. Melisa, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a la suma de 680,15 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos y económicos el 17/07/2019. Del mismo modo admitió que la profesión habitual de la misma era la de HOSTELERA EN EL RETA.

(Hechos admitidos por las partes - ex artículo 281.3 de la LEC y folio 55 de las actuaciones).

VII.-Las dolencias que padece Dª. Melisa, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

1/.-Síndrome fibromialgico y fatiga generalizada.

2/.-Migraña crónica.

3/.-Trastorno ansioso depresivo reactivo.

4/.-Anemia ferropénica; rinitis alérgica; asma bronquial; fotosensibilidad; epigastralgía; alergia al enantium, aspirina y otros aines; dermatitis cutánea.

5/.- Dolor paravertebral lumbar bajo derecho sin déficit motor ni sensitivo con deambulación tolerada; cadera sin dolor a la palpación del trocánter mayor ni a la rotación, movilidad libre con ligeras molestias a la abducción; discopatías moderadas con compromiso neuroforamidal bilateral; artrosis interfacetarias lumbar baja;

(Hechos que resultan de los folios 57, 58, 82, 84, 85, 86, 90, 92, 94 y 95, 96, 98, 99, 100 y 104 al 105 de las actuaciones ).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 30/07/19 que denegó el reconocimiento de grado y resolución de fecha 28/11/19 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece la misma suponen un obstáculo insalvable para la realización no solo de su profesión habitual de HOSTELERA EN RETA sino para la realización de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.

Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

El INSS se opone a la pretensión de contrario, interesando la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a la suma de 680,15 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos y económicos el 17/07/2019. Del mismo modo admitió que la profesión habitual de la misma era la de HOTELERA EN EL RETA.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes, se centra en determinar cuáles son las dolencias padecidas por la parte actora y las limitaciones que las mismas provocaban en la capacidad laboral de la actora.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

Son pruebas propuestas y practicadas por las partes, la documental presentada por las partes, expediente administrativo, y periciales, en los términos que obran en la grabación.

La prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en ex los artículos 319 y 326 de la LEC cuanto a los documentos públicos y privados.

La prueba pericial ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC.

También se han tenido en cuenta a la hora de la formulación de los hechos declarados probados conforme a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS los hechos admitidos y no controvertidos por la partes.

De la prueba practicada, valorada en conjunto y conforme a las reglas anteriores han resultado probado los siguientes hechos:

I.-Dª. Melisa, nacida el NUM001/1976, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual HOSTELERA RETA, solicitó el reconocimiento de grado de incapacidad permanente dando lugar a la incoación de expediente de determinación de grado de incapacidad permanente, registrado con el nº de expediente NUM003.

(Hechos que no han sido discutidos y que resultan de los folios 38 al 74 de las actuaciones).

II.-Dª. Melisa, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM, emitiéndose dictamen de fecha 17/07/2019 en el que se diagnosticaron las siguientes dolencias 'FIBROMIALGIA SIN DISFUNCION ARTICULAR NI SIGNOS INFLAMATORIOS NI RADICULARES AGUDOS, CON FUNCIONALISMO GENERAL CONSERVADO. SINTOMATOLOGIA ANSIOSO DEPRESIVA SIN TRATAMIENTO. SIN LIMITACION PSICOFUNCIONA'.

(Hechos que resultan del folio 56, 58 y 59 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual por resolución de la Dirección provincial del INSS de Barcelona de fecha 30/07/19 se acordó que ' De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 30-07-2019 la prestación de Incapacidad permanente por las siguientes causas: POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15) Y CON EL ARTICULO 194 DE LA CITADA LEY GENERAL . DELA SEGURIDAD SOCIAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 36.2 DEL DECRETO 2530/1170, DE 20 DE AGOSTO (BOE 15/09/70)'

(Los hechos que resultan del folio 47 y 59 de las actuaciones).

IV.-Por Dª. Melisa, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación previa en vía administrativa frente a la resolución de fecha 30/07/19, siendo desestimada dicha reclamación previa por Resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 28/11/19.

(Hechos que resultan del folio 59 de las actuaciones).

V.-Notificada la resolución de fecha 28/11/19,por Dª. Melisa, con NIF nº NUM000, se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 30/07/19 y 28/11/2019, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluto subsidiariamente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 994/19.

(Hechos que resultan del folio 1 al 24 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo en que caso de estimarse la petición de Dª. Melisa, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a la suma de 680,15 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos y económicos el 17/07/2019. Del mismo modo admitió que la profesión habitual de la misma era la de HOSTELERA EN EL RETA.

(Hechos admitidos por las partes - ex artículo 281.3 de la LEC y folio 55 de las actuaciones).

QUINTO.-Incapacidad permanente.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.

Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'la 'jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'

Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.

En este sentido la sentencia del TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, de 11 de mayo de 2018 que indica '...... los informes médicos emitidos por los servicios públicos de salud no tienen la consideración de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no gozan de presunción de certeza ni hacen prueba plena, tratándose, en consecuencia, de documentos privados, en los términos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser valorados por el juez a quo cuando existan otros que los contradigan',y lo razonado por la sentencia del TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 83/2006, de 2 de febrero, indica '... El Tribunal Supremo señala que 'en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte actora ofrezca mayor garantía'. Y esta Sala, - tal como señala el propio recurrente y cita las sentencias correspondientes - ha señalado que 'sólo de excepcional manera los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar fiscalizando el relato fáctico, y la valoración de prueba hecha por el Juzgador de Instancia que en el mismo se contiene , facultad que está atribuida para el supuesto que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba', lo que no se da en el caso de autos.

Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.

Sentando lo anterior, valorando la prueba practicada dando prioridad a la documental médica emitida por profesionales de la sanidad pública sobre la privada, y dentro de estos a los médicos especialistas sobre los generalistas, concretamente de los folios 57, 58, 82, 84, 85, 86, 90, 92, 94 y 95, 96, 98, 99, 100 y 104 al 105 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias de las que está aquejada la actora son:

1/.-Síndrome fibromialgico y fatiga generalizada.

Dichas dolencias están diagnosticadas y en tratamiento por médicos especialistas, no están catalogadas de graves ni severas ( folios 56, 57, 85, 86, 94 y 95, 98 al 10 y 104 y 105 de las actuaciones.

Partiendo de dicha consideraciones y de lo declarado por la jurisprudencia de suplicación, baste citar entre otras la sentencia y de lo dispuesto por la jurisprudencia respecto de este tipo de patologías, baste citar entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4035/2019 de 26 Jul. 2019, Rec. 741/2019 que indicó '.... En cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 .

En efecto, tiene dicho la Sala que ' la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, de ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /JUR 200534637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia: STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 4035/2019 También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 2006241267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 14398/2009) ; 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008, etc.

En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011) Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10- 07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 )',debemos concluir que tales dolencias por si solas en modo alguno hacen a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta ni del grado de incapacidad permanente total por cuanto de los informes médicos no resulta que la actora este impedida por mor de tales dolencias para realizar las actividades propia de su profesión habitual y menos aún actividad de carácter livianas y sedentarias. Al folio 94 y 95 de las actuaciones se indica que no se advierte déficit motor ni sensitivo. Incumbía a la parte actora acreditar la severidad y gravedad de tales dolencias y con la actividad probatoria desarrollada no lo acredito.

2/.-Migraña crónica.

Dicha dolencia también resulta del examen de la documenta médica, folios 85, 86, 90, 96, 98, 104 y 105 de las actuaciones. Dicho lo anterior, de dicha documental resulta que la actora está en tratamiento no constando gravedad o severidad de la misma por cuanto no resulta de la documental la periodicidad con la que sufre los episodios. De hecho al folio 91 de las actuaciones se indica que derivada la actora a la unidad de cefaleas, la actora dejo de acudir en el año 2013.

No resulta de la prueba practicada que dicha dolencia impida a la actora el desempeño de su profesión habitual y menos aún el desempeño de actividad livianas y sedentarias.

Sobre las migrañas y cefaleas tiene indicado la jurisprudencia de suplicación, que para que las mismas determinen el reconocimiento de grado de incapacidad permanente tienen que provocar un cuadro clínico en el que la periodicidad e intensidad de tales episodios y el periodo empleado para recuperarse de los mismos impidan a la trabajadora desempeñar su profesión con regularidad, normalidad y rendimiento. Nada de ello se probó en el presente, por ello se desestima que dichas dolencias hagan a la parte actora tributaria de los grados de incapacidad permanente postulados.

3/.-Trastorno ansioso depresivo reactivo.

Dicha dolencia también resulta de los informes médicos pero en ninguno de ellos se refiere que tenga una gravedad e intensidad para hacer tributaria a la parte actora de los grados de incapacidad permanente interesados. Sobre este particular tenga en cuenta lo declarado por la sala de lo social de TSJ de Cataluña, Sec. 1.ª, sentencia nº 1686/2016, de 11 de marzo que señalo '.... En efecto, esta Sala ha declarado que entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:

- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº 9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como:

- No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo- agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica)'.

4/.-Anemia ferropénica; rinitis alérgica; asma bronquial; fotosensibilidad; epigastralgía; alergia al enantium, aspirina y otros aines; dermatitis cutánea.

Este conjunto de patologías están en tratamiento y no tienen entidad suficiente para determinar grado de incapacidad permanente a la vista de la prueba practicada en el presente.

5/.- Dolor paravertebral lumbar bajo derecho sin déficit motor ni sensitivo con deambulación tolerada; cadera sin dolor a la palpación del trocánter mayor ni a la rotación, movilidad libre con ligeras molestias a la abducción; discopatías moderadas con compromiso neuroforamidal bilateral; artrosis interfacetarias lumbar baja;

Y en cuanto a estas dolencias de etiología osteoarticular debemos indicar que provocan limitaciones leves en la capacidad laboral del actor a la vista de los informes médicos, constando que la movilidad del raquis y las extremidades esta conservada aun cuando la actora manifiesta dolor al mínimo contacto ( al folio 57 y 58 de las actuaciones). Del folio 90 de las actuaciones resulta que en la zona lumbar la actora presenta dolor paravertebral lumbar bajo derecho, sin déficit motor ni sensitivo, presentando una deambulación tolerada. En la cadera derecha, no presenta dolor a la palpación del troncanter mayor, tampoco dolor a la rotación con movilidad libre, presentando molestias a la abducción. Las discopatías que presenta son de moderado compromiso neuroforamidal bilateral a nivel L2-L3 Y L-4 -L-5 con artrosis interfacetaria lumbar baja; presentando canal estrecho. En el folio 94 y 95 de las actuaciones se indica que la actora no presenta déficit motor o sensitivo, aspectos en los que coincide también la clínica Osma al folio 104 y 105 que habla de funcionalismo conservado. Debiendo precisarse que el informe pericial aportado por la parte actora no forma convicción en el juzgador al considerar que las conclusiones alcanzadas en el mismo en modo alguno tienen apoyo en la documental medica obrante en autos

Por todos estos motivos, procede desestimar la demanda de la parte actora sin que haya lugar a reconocer a la parte actora grado de incapacidad permanente alguno, con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/07/19 y 28/11/19.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Melisa, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. JESÚS MARTÍNEZ DELICADO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/07/19 y 28/11/19.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

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