Sentencia SOCIAL Nº 740/2...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 740/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2138/2021 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 740/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100803

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5768

Núm. Roj: STSJ AND 5768:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 740/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2138/2021, interpuesto por DOÑA Tatiana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 23 de Diciembre de 2020, en Autos núm. 819/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Tatiana en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANKIA S.A., MUTUA IBERMUTUAMUR,ENTIDAD COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 274 y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Diciembre de 2020, con el siguiente fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por doña Tatiana, en reclamación de determinación de la contingencia de incapacidad temporal, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANKIA SA., la Mutua IBERMUTUAMUR MATEPSS, declaro ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 06-06-2019, determinando que la incapacidad temporal iniciada por la actora el 04-05- 2018, deriva de enfermedad común. Absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.-La demandante doña Tatiana, mayor de edad, nacida el NUM000-1970, titular del DNI núm. NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, ha venido prestando sus servicios para la empresa BANKIA SA., dedicada a la actividad de banca, con una antigüedad del 16-09-1997, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría o grupo profesional de Licenciada/Abogada.

La empleadora tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR MATEPSS, estando al corriente de sus obligaciones legales en materia laboral y de seguridad social.

Segundo. El día 04-05-2018,la actora inició proceso de incapacidad temporal, con el diagnostico de ataque de ansiedad, derivada de enfermedad común, del que fue dada de alta el 20-05-2019, confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Granada . .

Tercero.La actora, no estando conforme con la determinación de la contingencia del proceso iniciado el 04-05-2018, inició ante la Entidad Gestora expediente de determinación de contingencia, que culmino con resolución de fecha (11) 06-06-2019, declarando el carácter de enfermedad común de la IT iniciada el 04-05-2018.

Cuarto.La actora prestaba sus servicios en Murciar. Solicitó, por problemas de su madre derivados de ictus sufrido en 2017, en grado severo de dependencia, su traslado a Granada, a fin de poder asistirla. Lo que se concedió y temporalmente, desde el 1 de enero de 2018, la actora venía prestando sus servicios en la sede de Bankia SA en Granada, sede El Cubo.

La Entidad bancaria demandada, realizaba cursos de formación para todos los empleados. Comunicó a la actora que, dado que su plaza estaba en Murcia, debería realizar el curso de formación de 2 semanas de duración en Murcia

La actora ante la imposibilidad de poder realizar ese curso de formación en Granada, pidió ayuda al Sindicato, que realizó las actuaciones oportunas.

El día 4 de mayo de 2018, entre las 14:15 y 14:45, cuando se encontraba prestando sus servicios en la sede de BANKIA SA ubicado en el edificio sito en Avenida de Fernando de Los Ríos, 6 (El Cubo) de Granada,bajo a la sección sindical, donde se le comunico por el sindicalista que no pudo solucionar lo pretendido por la actora, y así se lo puso en su conocimiento, que debería ir a Murcia a realizar el curso de formación. La actora sufrió durante la jornada laboral un ataque de ansiedad, se puso muy nerviosa, hechos que fueron presenciados por doña Amelia, empleada de la entidad bancaria y representante sindical de CC.OO. La Sra. Amelia le dijo que en ese estado no podía coger el coche, por lo que la dirigió al centro médico.

El desencadenado que le provoca dicho estado de ansiedad, fue tener que ir a Murcia para realizar dicho curso de formación de 2 semanas, debiendo incorporarse el 7 de mayo de 2018 y dejar a su madre, gravemente enferma, en estado severo de dependencia, discapacidad grado II, sola. Estaba preocupada por estar 2 semanas fuera, en relación con el estado de su madre, además de la problemática del alojamiento en Murcia.

Quinto.La actora, inició baja médica 04-05-2018, con el diagnostico de 'Vértigos y mareos' ('estado de ansiedad').

Constan antecedentes de IT iniciada el 11-07-2005, que culminó con resolución del INSS de 09-03-2007, desestimado la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El dictamen del EVI 06-03-2007 determina como cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo con sintomatología mixta.

Se reitera en 2017 y posteriormente en mayo de 2018, por crisis ansioso depresiva, presentaba un estado de ansiedad a problemática múltiple derivada de la salud de su madre, unida a la laboral. (Niveles de ansiedad y elementos depresivos secundarios).

Sexto.La actora ha sido empleada de la entidad BANKIA SA., desde el 16-09-1997 hasta el 21-12-2018, según consta en los sistemas de información de la Entidad, ha desempeñado las funciones, en los períodos y centro de trabajo que se indican a continuación:

Séptimo.Se certifica por la D.G. Personal, que a la fecha de la baja, el último domicilio particular que consta en la entidad de la actora es calle Academia Carmen Conde, 23, 30011 de Murcia.

Octavo.La actora fue despedida por causas objetivas con efectos de 21 de diciembre de 2018. Interpuso demanda instando la declaración de nulidad y subsidiariamente improcedencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social 5 de Granada, que dictó sentencia 22 de julio de 2020, autos 149/2019, desestimando la declaración de nulidad del despido, si bien afirma la improcedencia del despido.

Igualmente se expresa que la Entidad Bankia SA ha despedido a 72 personas por absentismo laboral, no exclusivamente a la actora (sentencia del Juzgado de Granada autos 700/19 de fecha 16-03-2020).

Noveno.La actora ha sufrido varios procesos de incapacidad temporal (IT) en los períodos que se expresan y diagnósticos, todos derivados de enfermedad común: Desde 11-07-2005 a 09-03-2007. Trastorno adaptativo con sintomatología mixta. Otro en 2017. 3º.

Desde el 04-05-2018 al 20-05-2019.

4º Desde el 19-11-2019 a 13-09-2020, con el diagnóstico de Trastorno depresivo mayor, episodio único, no especificado.

Décimo. La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 3.751,20€ mensuales.

Undécimo.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de Granada ha emitido informe que obra unido a las actuaciones y se da íntegramente por reproducido.

Se destaca que: Existe informe del Técnico de Prevención de Riesgos Laborales del Servicio de Prevención. Documentación justificativa de la entrega a la actora de los equipos de protección individual adecuados a su puesto de trabajo ( art. 17.2 Ley 31/1996). Justificación de la formación e información en materia preventiva otorgada a la actora art. 18 y 19 Ley 31/1995 de Prevención de Riegos Laborales y de los reconocimientos médicos exigidos por el art. 22 de la indicada Ley. Evaluación de riesgos laborales elaborada por la empresa en relación al puesto de trabajo de la actora. Declaración firmada por la actora.

Ni la empresa, ni el Comité tuvieron conocimiento de un presunto accidente, sino nada más que de una baja de IT de la actora derivada de enfermedad común, por lo que no se llevó a

cabo investigación alguna por parte de la empleadora, ni parte alguno de accidente.

Destaca que no se ha probado que la enfermedad padecida tuvo por causa exclusiva la realización del trabajo

Duodécimo.La actora en demanda interpuesta el 3 de septiembre de 2019, aclarada con posterioridad, solicita se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de junio de 2019 y declare que la contingencia derivada de la incapacidad temporal de fecha 04-05-2018, derivan de

accidente de trabajo, con derecho al percibido de la prestación correspondiente'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Tatiana, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadasy por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO:Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión, concretadas en la existencia de incongruencia, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, que desarrolla en tres apartados en los siguientes términos:

A.-Falta de congruencia y coherencia de la sentencia en relación a lo que realmente se interesaba en el escrito rector y los razonamientos jurídicos que han sido asumidos en la meritada sentencia, por cuanto en ningún momento se alegó en la demanda que estuviéramos ante un supuesto de enfermedad exclusiva regulado del artículo 156.2.e) de la LGSS sobre el que argumenta la juzgadora a quo, sino que se expuso que procedía la calificación de la laboralidad del accidente acaecido el 4 de mayo de 2018 al ser subsumido en la presunción iuris tantum del artículo 156.3, al acreditarse la existencia de una lesión sucedida en el lugar y en el tiempo de trabajo y sin que se haya desvirtuado dicha presunción por prueba alguna; y subsidiariamente, se solicitó en la demanda que se encuadrase el caso que nos ocupa en un supuesto de enfermedad previa agravada por el desarrollo de un trabajo, subsumible en el artículo 156.2.f), siendo la enfermedad previa el propio estrés laboral, aunque no estuviese dada de baja por dicha enfermedad.

B.-Falta de congruencia y coherencia de la sentencia del artículo 218.1 LEC, en relación a lo realmente acreditado en autos y a los razonamientos jurídicos que han sido asumidos en la meritada sentencia, por cuanto la actora sufrió un ataque de ansiedad en tiempo y lugar de trabajo tras recibir la noticia de que debía desplazarse a Murcia a la realización de un curso de formación durante dos semanas, de modo que no es cierto que la crisis se produjera por la situación de dependencia de la madre de la actora, por cuanto dicha circunstancia se venía produciendo durante todo el año 2018, sin que motivara ninguna situación de incapacidad temporal.

C.- Vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la CE en relación a la exigencia de la juzgadora a quo de la aportación de indicios por parte de la actora cuando existe presunción iuris tantum del artículo 156.3 de la LGSS, lo que implica la aplicación errónea de la distribución de la carga de la prueba recogida en los artículos 96.2 LRJS y 217.5 de la LEC.

TERCERO: 1. Al respecto de la alegación de incongruencia de las sentencias, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836]) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2, por todas)'. Y que 'la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114], F. 3; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras).'

El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que, ' el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.'

2. No obstante, como recuerda la STC 264/2005, de 24-10-2006, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

La expuesta doctrina encuentra su apoyo legal en el artículo 218.1º, segundo párrafo, de la LEC, que establece que el órgano judicial sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Y tal es lo que acaece en el presente caso, en el que en la sentencia impugnada, la juez a quo, partiendo de los hechos declarados probados, entiende de aplicación una determinada norma jurídica, en concreto el artículo 156.2.e) de la LGSS, que si bien no fue invocada en la demanda inicial, debe estimarse, a priori, como norma susceptible de aplicación al caso, de modo que con independencia del acierto de la valoración jurídica efectuada en la sentencia respecto de los hechos declarados probados, dicha actuación jurisdiccional no conculca la obligación de congruencia de las sentencias respecto de las pretensiones de la parte actora ni le produce indefensión alguna, por cuanto cabe la impugnación de dicha decisión conforme al motivo de censura jurídica de la sentencia previsto en el apartado 3 del artículo 193 de la LRJS.

2. Por otra parte y en relación con la alegada falta de congruencia y coherencia de la sentencia en relación con la valoración de la prueba, concretada en los apartados B) y C) del primer motivo del recurso en la vulneración de la presunción legal iuris tantum de accidente laboral de las lesiones acaecidas en tiempo y lugar de trabajo, como ya expuso esta Sala de Granada ante similar pretensión de nulidad (Sent. 2-12-2015. Rec 2071/2015), dicha alegación se basa en una discrepancia valorativa sobre la prueba admitida y practicada en el acto del Juicio Oral, bajo los principios, de oralidad, inmediación y contradicción, lo que determina que salvo acreditada concurrencia de una labor valorativa contraria a elementales principios hermenéuticos, la Magistrada de instancia, al amparo del apartado 97.2 LJS en relación con el artículo 326.2 LEC, entre otros, tiene las oportunas facultades para alcanzar las conclusiones que estime ajustada a la Ley.

Por tanto, la función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración probatoria realizada por un órgano judicial, tal y como se recoge en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 12-05-2008 y 5-11-2008.

En todo caso, ante las discrepancias valorativas de la parte frente a las fijadas por la sentencia de instancia, existe la posibilidad de interesar tanto la revisión de los hechos probados, como de esgrimir la censura jurídica que se tenga por conveniente.

En suma, la discrepancia de la parte actora radica en la valoración efectuada por la juez a quo de los medios de prueba practicados y obrantes en las actuaciones y de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, lo que, como ya se ha advertido, podría en su caso, de justificarse la existencia de una valoración ilógica o arbitraria, fundamentar una revisión de los hechos probados conforme a lo dispuesto en el apartado b) del reseñado artículo 193 de la LRJS, como efectivamente ha efectuado en el motivo segundo de su recurso, pero en modo alguno puede considerarse como un vicio formal en la redacción de la sentencia que justifique su nulidad.

Por todo ello, debe desestimarse la pretensión de nulidad de actuaciones articulada por la recurrente.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

CUARTO: 1.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

QUINTO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:

I.- Modificación del hecho probado cuarto, con base en la documental que reseña, interesando la siguiente redacción:

'La actora prestaba sus servicios en Murcia, localidad en la que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha en que debido a que la actora fue trasladada a Murcia por su pertenencia a la 'unidad de Asesoría Jurídica a Oficinas' que fue objeto de traslado a dicho lugar en el año 2015 y externalizada en diciembre de 2017, BMN le permitió, a partir del 1 de enero de 2018, volver a su localidad de origen. El 1 de enero de 2018, Bankia se subroga en los derechos y obligaciones de BMN con motivo de la fusión por absorción llevada a cabo del 1 de enero de 2018.

La actora solicita a la Dirección Corporativa de Personas de Bankia, que su traslado a Granada sea definitivo y explica, mediante correo electrónico remitido el 8 de marzo de 2018, los motivos de dicha solicitud alegando los problemas de dependencia de su madre de la que la actora era cuidadora.

La Entidad bancaria demandada, realizaba cursos de formación para todos los empleados. Convocó a la actora a un curso de formación de 2 semanas de duración en Murcia y pudiéndose realizar el mismo en Granada y sin respuesta aún a su correo de 8 de marzo de 2018, pidió ayuda al sindicato, que realizó las actuaciones oportunas.

El día 4 de mayo de 2018, viernes, entre las 14:15 y 14:45, cuando se encontraba prestando sus servicios en la sede de BANKIA, SA ubicada en el edificio sito en Avenida Fernando de los Ríos, 6 (El Cubo), de Granada, bajó a la sección sindical, donde se le comunicó por el sindicalista que no pudo solucionar lo pretendido por la actora y así se lo puso en su conocimiento por lo que debería ir a Murcia a realizar el curso de formación, el siguiente lunes 7 de mayo de 2018. La actora sufrió, en dicho momento y debido a dicha comunicación, presenciado por doña Amelia, empleada de la entidad bancaria y representante sindical de CCOO, un ataque de ansiedad y consiguiente pérdida de conocimiento en el centro de trabajo, por lo que llevó en su coche a la misma al centro de salud de la Calle Gran Capitán, al no encontrarse en condiciones de acudir sola, donde la atendió su médico de atención primaria el cual le dio de forma inmediata la baja médica.

El desencadenado que le provoca dicho estado de ansiedad, fue la comunicación de su traslado a Murcia para realizar dicho curso de formación de 2 semanas, debiendo incorporarse el 7 de mayo de 2018 y agravado por dejar a su madre, gravemente enferma, en estado severo de dependencia, discapacidad grado III, sola.'

La propuesta modificación debe ser desestimada, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrin, sin que el presente caso la redacción propuesta incorpore dato alguno de relevancia no tenido en cuenta por la juez a quo en relación con la documental reseñada.

En concreto, resulta innecesario hacer constar que el puesto de trabajo en Murcia de la actora se encontraba vinculado al departamento de Asesoría Jurídica a Oficinas, por cuanto al inicio del hecho probado se hizo constar que prestaba sus servicios en Granada en virtud de su solicitud de traslado para poder asistir a su madre enferma, de lo que cabe deducir que con independencia del carácter provisional o definitivo de dicho desplazamiento, la actora venía prestando servicios en esta ciudad en el momento del hecho causante de la prestación.

Por otra parte, en la redacción original del hecho probado cuarto se hizo constar expresamente que el desencadenante de su crisis de ansiedad fue tener que volver a Murcia para realizar un curso de formación de dos semanas y dejar a su madre sola, gravemente enferma y en estado severo de dependencia, por lo que debe rechazarse, por tratarse de una valoración de la recurrente y no de un hecho probado, que esta última circunstancia fuera una agravante y no la causa motivadora de su crisis de ansiedad.

II.- Modificación del hecho probado quinto, con base en la documentación que reseña, a fin de que quede redactado del siguiente modo:

'Constan antecedentes de IT iniciada el 11-07-2005, que culminó con resolución del INSS de 09-03-2007, desestimando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El dictamen del EVI06-03-2007 determina como cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo con sintomatología mixta. Desde el año 2017, la paciente acude a consulta del Dr. Don Eliseo, por vértigo y sensación de acoplamiento de sonidos, relatando situación de estrés en el trabajo al estar trabajando en Murcia y su residencia en Granada, todo ello agravado por una situación de dependencia de su madre lo que obliga a desplazamientos continuos, cada fin de semana. Trabajando en Granada notó mejoría de sintomatología, pero unos meses más tarde (abril de 2018) vuelve con la sintomatología vertiginosa. En el mes de mayo acude con un cuadro de ansiedad y depresión. La actora inició baja médica el 04-05-2018, con un diagnóstico de 'vértigos y mareos '/ 'estado de ansiedad'.'

La modificación interesada debe ser aceptada parcialmente, por cuanto en relación con los períodos de incapacidad temporal previos a la baja médica cuya contingencia nos ocupa, no existe constancia documental de que tras la denegación de la solicitud de incapacidad permanente en 2007, existiera otro periodo de baja en 2017, por lo que debe suprimirse esta última mención.

Por el contrario, la inclusión del contenido del informe del MAP resulta innecesaria, por cuanto la referencia a la situación personal y laboral de la actora ya consta relacionada en el hecho probado cuarto.

III.- Eliminación del hecho probado sexto, por no aportar nada sino incluso confundir en cuanto las funciones que desarrollaba la actora, con base en la documentación que reseña.

La modificación interesada debe ser rechazada, por cuanto como se expone en la sentencia del TSJ C. Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1ª), núm. 2537/2010 de 17 septiembre, no cabe la alegación de prueba negativa, o, lo que es lo mismo, no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria ( STS 27/3/1990 RJ 1990, 2359), y ello con independencia de su concreta relevancia respecto a la calificación de la contingencia cuestionada.

IV.- Modificación del hecho probado séptimo, con base en la documentación que reseña, proponiendo la siguiente redacción:

'Con fecha 1 de enero de 2018 la actora pasó a ser empleada de Bankia, prestando sus servicios como Licenciada/Técnica de Servicios Centrales en el edificio El Cubo, sito en calle Fernando de los Ríos s/n, Granada. Con fecha 4 de mayo de 2018 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común. La Mutua IBERMUTUAMUR remite el 10 de mayo de 2018 carta a la actora a su dirección de Granada, PLAZA000 NUM003, NUM004, 18002, para citarla con motivo de dicha baja al tener conocimiento de la misma tras recibir el parte médico a través de Bankia.

Bankia no acredita la remisión por ninguna vía a la actora, de la supuesta carta de traslado de 4 de septiembre de 2018 a la oficina 3123 de Murcia, teniendo conocimiento de la misma la actora, en septiembre de 2019 cuando Bankia la presenta para fundamentar las alegaciones que realiza en el incidente de competencia territorial en la demanda de despido instada por la actora; momento en el que carece de sentido su impugnación pues la actora ya no es empleada, a dicha fecha, de Bankia.'

La modificación interesada debe igualmente ser desestimada, de nuevo por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, habida cuenta de que con independencia de cual fuera el domicilio particular de la actora, al inicio del hecho probado cuarto de la sentencia se hizo constar expresamente que pese a que prestaba sus servicios en Murcia, le fue concedido un traslado a Granada para poder atender a su madre, siendo por tanto incuestionable que a la fecha del hecho causante se encontraba prestando servicios en esta ciudad.

V.-Modificación del hecho probado 11º, con base en la documentación que reseña, proponiendo la siguiente redacción:

'La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de Granada, ha emitido informe que obra unido a las actuaciones y se da íntegramente por reproducido.

En el mismo se destaca que tras requerirle a Bankia SA la comparecencia a las oficinas de la IPTSS el 14 de junio de 2019 y siéndole requerida documentación e información relativa a la prevención de riesgos laborales en la empresa, entre ellas la declaración firmada de la trabajadora accidentada en la que describiera cómo se produjo el presunto accidente de trabajo investigado pues consta que, Doña Amelia, representante sindical de CCOO, fue testigo de los hechos, la empresa no comparece y remite el 27 de junio de 2018, correo electrónico en el que adjunta parte de la documentación requerida, incluyendo un documento en el que la empresa indica que esa entidad únicamente tiene conocimiento de inicio de un proceso por IT de enfermedad común que afecta a Doña Tatiana desde el 4 de mayo de 2018. Ni la empresa, ni el Comité, tuvieron conocimiento de un presunto accidente, sino nada más que de una baja de IT de la actora derivada de enfermedad común, por lo que no se llevó a cabo investigación alguna por parte de la empleadora, ni parte alguno de accidente. '

La modificación interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que consta expresamente en la redacción original del hecho probado 11º, que el informe emitido por la ITSS obra unido las actuaciones y que se da íntegramente por reproducido, por lo que todo su contenido debe considerarse incluido en el referido hecho probado.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

SEXTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SÉPTIMO: 1. La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 156 de la LGSS, cuando dice que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' y lo previsto en el artículo 156.3 de la misma ley, que afirma que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo', presunción que para su destrucción es necesario que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo se acredite de manera suficiente, y sin que baste demostrar que coincidían otras causas sino que se pruebe la falta absoluta de relación entre trabajo y lesión, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto:

Primero: la patología que dio lugar al proceso temporalmente invalidante tiene su exclusivo fundamento en el desempeño del ejercicio profesional; pues es en tal medio donde se ha generado la enfermedad de la demandante, por lo que la contingencia causante es accidente de trabajo.

Segundo: no estamos ante una enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, ya que el trabajo, entendido en sentido amplio (esto es, incluido el trato social que deriva del mismo), puede ser uno de los factores que generen trastorno de ansiedad y/o depresión, de tal forma que si la intensidad de este llega al extremo de generar imposibilidad momentánea de trabajar, como es el caso, la situación de incapacidad temporal resultante habrá de atribuirse a accidente de trabajo ( SSTS de 20 de octubre de 2009 y de 14 de marzo de 2012).

Tercero: no ofrece ningún género de duda que la actora venía padeciendo estrés laboral aunque no en grado determinante de enfermedad y sin haber estado de baja por dicho motivo y el día de la baja estando en su puesto de trabajo, ante las circunstancias laborales que le fueron comunicadas consistentes en el traslado inmediato de Granada a Murcia, se produjo una crisis de ansiedad con pérdida de conocimiento, siendo el único factor determinante de la crisis, el estrés laboral.

Cuarto: Es criterio y doctrina general del Tribunal Supremo que es accidente laboral la enfermedad surgida en tiempo o lugar de trabajo sin que se destruya por haber padecido la misma en fechas anteriores ( SSTS de 18 de diciembre de 2013 y de 8 de marzo de 2016) y que no decae la presunción de laboralidad porque el trabajador afectado tuviera dolencias con antecedentes previos ( SSTS de 20 de octubre de 2009 y de 26 de abril de 2016); pero sobre todo, que únicamente debe acreditarse la agravación cuando existan enfermedades previas y el accidente se hayan producido fuera de lugar tiempo de trabajo ( STS de 4 de abril de 2018), no siendo este el caso que nos ocupa.

2. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 152.1 y 3 de la LGSS, la presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y en el lugar de trabajo alcanza, no solo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo ( SSTS 27-10-92, 15-2-96, 27-2-97 y 18-6-97) al comprender el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo, no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también los supuestos de aparición súbita de enfermedades o alteraciones de los procesos vitales.

Se trata, en definitiva, de enfermedades que no pueden a priori descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral y que se manifiestan en el lugar y en horario de trabajo y, por tanto, deben beneficiarse también de la presunción de laboralidad, la cual, no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo ( STS 18-12-13), ya que se considera que es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS 10-12-14).

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal; cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro, de modo que para la calificación como laboral del accidente pueden encontrarse en la producción del accidente tanto factores inherentes o específicos del trabajo como factores no intrínsecamente laborales, pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo.

Por otra parte, el artículo 156.2.e) de la LGSS establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo, las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, de modo que en este concreto tipo legal de accidente laboral no basta pues con que el trabajo sea el elemento que incide en la génesis de la enfermedad o que se pueda establecer un nexo causal o conexión entre el desarrollo del trabajo y el episodio patólogico sufrido, sino que ha de ser el único factor causal de aquella y así ha de probarse.

3. En el presente caso debemos tener en cuenta que no nos encontramos ante un accidente de trabajo propiamente dicho, o sea, una lesión derivada de una acción súbita, violenta y externa, como se plasma, marcando una tradición conceptual el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sino ante lo que se conoce como enfermedad de trabajo, o sea, ante una situación de deterioro físico derivado de una dolencia manifestada durante el tiempo y lugar de trabajo, siempre que se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza no excluya la etiología laboral, o, lo que es igual, no excluya la posibilidad de que en su génesis o en su desarrollo haya sido el tipo de trabajo realizado el elemento desencadenante o por lo menos un elemento coadyuvante de su producción.

Por consiguiente y como se expone en la STS de 7/10/2003, si se tratara de un accidente de trabajo propio no habría problema alguno en aplicar la presunción de laboralidad derivada de la aparición de la lesión en tiempo y lugar de trabajo, y tampoco habría problema en no aplicarla si la actora le hubiera derivado la situación de incapacidad temporal de una enfermedad que nada tuviera que ver con la realización de su trabajo, pero la demandante en estas actuaciones sufrió una crisis de ansiedad, o sea una afección de naturaleza psiquiátrica que por su propia etiología puede tener que ver con el desarrollo de la prestación laboral, en cuanto a las tensiones, frustraciones y sobrecarga emocional que puede originar, por lo que no puede considerarse 'a priori' como enfermedad ajena a un origen laboral.

Por tanto, como recuerda la de STSJ Burgos de 26.5.2021 en relación con la denominada enfermedad del trabajo contemplada en el artículo 156.2.e) de la LGSS, es la exclusividad del origen laboral de la patología lo que determina el carácter absoluto de la laboralidad a la hora de definir el nexo causal, de forma que no basta con que éste se encuentre presente en algún grado, ya sea próximo o no, concausal o coadyuvante, sino que debe acreditarse que la dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. De este modo, como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 27.2.2008 (rec. 2716/2006), para que una dolencia psíquica como aquí nos ocupa pueda considerarse enfermedad de trabajo, precisa que exista un nexo causal directo y exclusivo entre la prestación laboral de servicios y la patología, incluyéndose en tal concepto cualesquiera factores laborales susceptibles de alterar la salud mental de la trabajadora, ya se produzcan en un desarrollo ordinario de la prestación o en un desenvolvimiento irregular. En estos términos, lo decisivo no es que tales factores o, en general, la ejecución del trabajo, deriven de un ejercicio anómalo del poder directivo u organizativo empresarial o sean objetivamente estresantes. La etiología laboral de la baja médica vendrá determinada por la particular incidencia que la prestación de servicios tenga sobre la trabajadora, de forma tal que una misma situación laboral puede ser causa de incapacidad para unas personas y otras no en función de su personalidad y de su capacidad para asumir las exigencias que la misma conlleva sin que ello altere la exclusividad del elemento profesional en tanto estos aspectos no presenten un grado de exacerbación que pueda calificarse como patológico. En este sentido, la STS de 19.6.2012 (rec. 2261/11), aunque no aprecia contradicción, diferencia a efectos de considerar la contingencia atribuible a una enfermedad psíquica según se dé por 'acreditado que es la situación laboral que vive la actora, con independencia de su adecuación a la realidad, la causa de la enfermedad' o, por el contrario, no se haya acreditado que 'la enfermedad del actor se haya producido como consecuencia de su prestación de servicios'.

OCTAVO:1. Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, y partiendo del relato de hechos probados, hemos de concluir que la aparición, durante el desempeño de su jornada, de la concreta patología psiquiátrica que motivó la baja médica de la actora, a saber, el estado de ansiedad, con vértigos y mareos, no fue consecuencia exclusiva de un evento concreto surgido con motivo del desempeño profesional en tiempo y lugar de trabajo, lo que impide atribuir a la baja médica impugnada la contingencia de accidente laboral.

Y ello por cuanto si bien es cierto cierto que el párrafo 3.° del reiterado art. 156 de la Ley de Seguridad Social, establece una presunción favorable a la existencia del accidente laboral para las lesiones sufridas en el lugar y en el tiempo de trabajo, no lo es menos que el propio precepto, como ya queda expresado, en su párrafo 2.°, apartado e), sólo reputa como tal accidente la enfermedad contraída con motivo del trabajo, siempre y cuando se pruebe que tuvo en éste su causa exclusiva.

En efecto, no puede desconocerse que por la propia parte actora se ha admitido que la circunstancia de no haber sido atendido su intento de modificación de la orden de traslado a la localidad de Murcia para realizar un curso de formación, la obligaría a dejar a su madre, gravemente enferma y en estado severo de dependencia, sola, lo que sin duda actuó como verdadero desencadenante de la crisis de ansiedad padecida.

Así las cosas, la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de que la dolencia psíquica que sufrió la recurrente y que motivó su baja litigiosa no es derivada de accidente de trabajo al no tener su causa exclusiva en el desempeño de su trabajo, pues la actora, así se afirma en el último párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, 'estaba preocupada por estar dos semanas fuera, en relación con el estado de su madre, además de la problemática del alojamiento en Murcia'.

Por tanto, la orden de traslado no fue la única y exclusiva causa del estado de ansiedad que provocó la baja médica que nos ocupa, sino que a ello coadyuvó de forma principal la preocupación por el estado de salud de su madre, gravemente enferma y aquejada de un grado severo de dependencia, al tener que ausentarse durante dos semanas del lugar de residencia de esta última, al ser la actora la persona que venía atendiendo y cuidando a su progenitora. Prueba de ello es que la motivación laboral alegada, a saber, la necesidad de realizar un curso de formación de dos semanas de duración en otra localidad, carece por si misma de entidad suficiente para provocar un estado de agitación emocional suficiente para provocar una crisis de ansiedad, habida cuenta la escasa duración del traslado y la relativa proximidad a su lugar de trabajo, que le hubiera permitido incluso regresar los fines de semana.

Por tanto, si bien, como hemos visto pueden encontrarse en la producción del accidente tanto factores inherentes o específicos del trabajo como factores no intrínsecamente laborales, pero que guardan una cierta relación, ello no ha tenido lugar en el presente caso, por cuanto el nexo de causalidad laboral quedó interrumpido en el presente caso por la existencia de una causa totalmente ajena al desarrollo de la prestación laboral como desencadenante de la patología motivadora de la baja médica, cual es la circunstancia de que la actora venía haciéndose cargo del cuidado y atención de su madre gravemente enferma, lo que exigía su presencia permanente en la localidad de Granada, siendo ésta una cuestión totalmente ajena al contenido de su prestación laboral.

De todo lo anterior deriva que la presunción de la laboralidad derivada de la aparición de la crisis de la enfermedad psiquiátrica en tiempo y lugar de trabajo, ha quedado desvirtuada en el presente caso por la acreditación de que no fue el desarrollo de su trabajo la causa exclusiva de la aparición de dicha patología, pues la necesidad de atender la orden dada por parte de su empleadora no provocó sin más la aparición de dicha enfermedad, sino que ello no habría tenido lugar sin la circunstancia subyacente de la grave preocupación de la trabajadora por tener que dejar a su madre sin la debida atención que le venía prestando hasta el momento.

2. Por otra parte, la circunstancia de que la actora hubiera padecido con anterioridad una patología de carácter similar, como es el trastorno adaptativo con sintomatología patología mixta, no puede incardinar el presente caso en el apartado f) del artículo 156.2 de la LGSS, que atribuye expresamente la calificación de accidente laboral a las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, habida cuenta que no existe constancia de que la actora viniera padeciendo una patología psiquiátrica de carácter crónico y prolongado en el tiempo, por cuanto únicamente consta en las actuaciones que en el año 2007 se desestimó su solicitud de prestación de incapacidad permanente por el INSS en base a un cuadro clínico residual consistente en trastorno adaptativo con sintomatología mixta, enfermedad que por su propia naturaleza se corresponde con una reacción emocional anómala frente a un determinado estímulo, que tras su desaparición suele resolverse, sin que desde dicha fecha exista constancia de la existencia de otras bajas médicas por el mismo motivo, tal y como se ha hecho constar en los hechos probados en virtud de la revisión fáctica interesada por la propia parte recurrente.

3. En suma, fue la la conjunción de la situación personal y familiar de la actora con una circunstancia laboral de menor entidad la que determinó la aparición de tal concreto trastorno de ansiedad, de manera que, aun cuando se haya evidenciado la aparición de la enfermedad en tiempo y lugar de trabajo, no se ha demostrado la concurrencia de circunstancias laborales adversas que se erigiesen en única y directa causa generatriz de la patología sufrida, por todo lo cual, no habiendo logrado la parte actora desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso interpuesto por la demandante y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Tatiana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 23 de Diciembre de 2020, en Autos núm. 819/19, seguidos a instancia de DOÑA Tatiana, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANKIA S.A., MUTUA IBERMUTUAMUR,ENTIDAD COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 274 y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2138.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2138.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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