Sentencia SOCIAL Nº 741/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 741/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 733/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 741/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100749

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3966

Núm. Roj: STSJ CL 3966/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00741/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 733/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 741/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 733/2018 interpuesto por D. Domingo , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 48/2018 seguidos a instancia del recurrente,
contra MUTUA DE ACCIDENTES UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/DIRECCIÓN PROVINCIAL, LONGWOOD
ELASTOMERS S.A., en reclamación sobre Contingencia. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría
José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia D. Domingo , asistida por la Letrada Dª María José Molina Arroyo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA DE ACCIDENTES UNIVERSAL, MUGENAT, y contra LONGWOOD ELASTOMERS SA C A28783926, no comparecido.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Domingo presta sus servicios con categoría de Grupo Profesional 5, con categoría de Almacenero, salario diario de 65,35 euros y una antigüedad de 9 de abril de 1.985.

SEGUNDO.- LONGWOOD ELASTOMERS SA C A28783926, tiene cubiertas las prestaciones económicas de las contingencias comunes y las contingencias profesionales con la mutua MUGENAT.

CUARTO.- Con fecha 11 de Diciembre de 2017, realiza un esfuerzo y girar la rodilla y mover una jaula de 70 Kg, sufre un daño en su rodilla derecha.

QUINTO.- El parte de baja tiene fecha de 11 de Diciembre de 2.017 con diagnóstico de gonalgia derecha. Informe médico inicial de la Dª Jacinta de la Mutua Universal de 11 de diciembre de 2017, a la exploración refiere que el paciente lleva desde mayo de 2017 con dolor de rodilla derecha. En julio MN de rodilla derecha en donde se apreció rotura de menisco interno, refiere que desde unos 20 días dolor en rodilla no relacionado con sobreesfuerzo y hoy se ha agudizado. Resonancia magnética de 30 de septiembre de 2017, establece como conclusión; Hallazgos compatibles con rotura del cuerno posterior del menisco interno y condromalacia rotuliana grado 4. Resonancia magnética de 14 diciembre de 2017: Cambios degenerativos y rotura del menisco interno. Distensión de ligamento colateral medial. Menisco extemo discoideo. Cambios degenerativos en compartimento femorotibial interno. Leve edema óseo subcondral en la zona de apoyo de la meseta tibial interna.Condromalacia rotuliana.

Incipiente tendinitis rotuliana proximal Informe de Mutua Universal de 2 de enero de 2018 establece como conclusiones: -El trabajador presentaba las molestias desde 20 días antes del dolor que según refiere, se agudizo en su trabajo habitual, sin accidente que lo Justifique le aconsejaron I.Q por parte de S.S que rechazo en ese momento. -valorada la nueva RMN de rodilla se aprecian cambios degenerativos, con osteocitos y pinzamiento en compartimento interno de rodilla derecha. -El dolor en LLI se debe a subluxación medial del cuerpo meniscal que distiende el ligamento lateral interno. Siendo esta la causa de las molestias en dicho ligamento.-Pinzamiento a nivel de compartimento interno de rodilla derecha que puede ser la causa del dolor y del pequeño edema en cóndilo femoral Interno, quizás condicionado por el genu valgo del paciente.

SEXTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2018 se acuerda por el Director Provincial del INSS la apertura de expediente de determinación de contingencia. Con fecha 3 de enero presentó alegaciones D. Domingo ante el INSS, y en fecha 15 de enero de 2.018 se presentó informe de valoración médica determinación de contingencias, con las siguientes conclusiones: -No hay evidencia de un traumatismo claro por un agente externo -El cuanto a la referencia a inicio del dolor coincidiendo con un sobre esfuerzo ordinario, duran el trabajo caben dos interpretaciones: A-Se inicia el dolor durante el trabajo, en contexto de una enfermedad común previa, un no diagnosticada. B-Puede existir un trastorno clínico silente que se actica como consecuencia de un sobreesfuerzo significativo. -En el caso que nos ocupa, en la rodilla afecta existen trastornos múltiples y de distinta naturaleza y curso; algunos parecen crónicos y otros de reciente aparición, en los que sí parece ha podido existir como causa algún sobresfuerzo, no sabemos si laboral o extra laboral -Medicamente no datos concluyentes, procede valoración colegiada, con orientación multiaxial. Por Resolución de fecha 24 de enero de 2018 notificado el 29 de enero de 2018por la que resuelven la contingencia causante de baja médica de fecha 11 de diciembre de 2017, que tiene carácter de común.Ac.34 SEPTIMO.- En el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 5 de abril de 2.018 se hace constar que se realizó el día 9 de marzo de 20018 visita a la fábrica LONGWOOD ELASTOMERS SA, y se tuvo conversación con Rebeca , responsable de RRHH sobre la lesión de rodilla del trabajador Domingo , refiriendo la misma sobre el accidente que una mañana Domingo le comunicó que le dolía la rodilla, no le consta que Domingo sufriera un golpe, un tirón muscular o un sobreesfuerzo concreto, ni existen testigos de un incidente similar.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Domingo siendo impugnado por INSS, TGSS y Mugenat. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara que la contingencia de la IT de 11-12-2017 es por EC, formulando recurso el actor frente al INSS y la MUTUA AT al amparo del art 193 C de la LRJS.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.



SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados esta Sala recuerda la Doctrina y Jurisprudencia existente sobre la presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS que se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' [ SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -].

La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal [reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 - rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -]. Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' [ STS 03/12/14 - rcud 3264/13 -]' (así, literalmente, la STS 26/04/16 -rcud 2108/14 .

La Juez a quo estima que las lesiones que presenta el actor en 11-12-2017 devienen de una EC patente con carácter previo al dia de la IT 11-12-2017.

Pues bien, para dar respuesta a la cuestión planteada es preciso recordar que el art. 156.1 LGSS establece, que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. De otro lado, la específica previsión del art.

156.3 LGSS contiene la presunción iuris tantum de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior.

Por otro lado, la presunción legal mencionada es una presunción iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario, y para su destrucción se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, o bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal, STS de 11 de junio de 2007 (rcud. 199/06 ).

El tema estriba en determinar si hubo algun movimiento que generase en concreto , pese a las dolencias previas algún tipo de lesión además de las existentes y que las agravase. LA DESTRUCCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD CABE CUANDO SE PRUEBA LA RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD, LESIÓN-TRABAJO.

Es AT la agravación de las preexsitentes , pero del tenor literal de hechos probados se deriva que en la exploración de 11-12 no hay signos de agudización de lo anterior.Tan sólo hay una tendinitis rotuliana incipiente.

Del estudio de hechos probados y fundamentos jurídicos con valor de hechos probados nos encontramos con el hecho 2º probado en el que consta ---copiar hecho 2º.- 3º.Con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica la Juez a quo, tras practicar toda la prueba y en base al principio de inmediación entiende que no existe prueba alguna de que la dolencia que presenta el dia de 11-diciembre se corresponde con la consecuencia de las dolencias previas que padece, pero no con ningún suceso producido con ocasión o como consecuencia del trabajo y que la manifestación que reza al hecho 2º es simplemente referida por el Actor, pero no acreditada.

Asi pues entiende esta Sala que no se acredita el nexo causal entre el pretendido AT y las consecuencias hoy objeto de la IT cuya determinación de contingencia se plantea.

Por todo lo que la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Domingo , frente a la sentencia de fecha 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 48/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra MUTUA DE ACCIDENTES UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/ DIRECCIÓN PROVINCIAL, LONGWOOD ELASTOMERS S.A., en reclamación sobre Contingencia y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0733.18.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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