Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 741/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2047/2018 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 741/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100747
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5816
Núm. Roj: STSJ AND 5816/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170015687
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2047/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1186/2017
Recurrente: Dulce
Representante: DANIEL PEREZ MORENO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 741/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dulce contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dulce sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de junio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1976 , afiliada y en alta en el RGSS con núm. de S.S. NUM002 con profesión habitual ayudante de equipo en cocina , solicitó la declaración de incapacidad permanente por contingencia común en fecha 22/09/2017.-
SEGUNDO .- Tramitado expediente de invalidez ante el INSS se emite informe de valoración médica en fecha 04/10/2017 en el que se concluye que 'Actualmente no presenta menoscabo que justifique incapacidad permanente'. (se da por reproducido el contenido integro del informe) En fecha 10/10/2017 el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual ' cervicalgia y síndrome de Fibromialgia ' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' no presenta limitación funcional en la actualidad' y efectúa propuesta a la Dirección provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente .
TERCERO .-. Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 11/10/2017 emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcalizar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral , siendo interpuesta reclamación previa , que fue desestimada de manera expresa el 16/11/2017 .-
CUARTO.- Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de 1.432,84 euros/mes.
QUINTO.- La actora está afecta a las siguientes patologías al momento de ser examinada por el EVI: Cervicalgia y síndrome de Fibromialgia. Enfermedad depresiva ansiosa.
SEXTO.- La actora ha estado en situación de alta en los periodos y por cuenta de las empresas que constan en el informe de vida laboral aportado por el INSS.
SEPTIMO.- La actora estado sometida a los siguientes procesos de incapacidad temporal : Desde 17.03.2017 a 19.08.2017 esguince /torcedura Desde 18.09.2017 a 24.09.2017. Esguince torcedura.
Desde 06.11.2017 a 26.11.2017 estado mental alterado.
Desde 26.12.2017 a 26.01.2018 estado mental alterado.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, actual 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones e interesando en esta vía sólo la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común sin petición subsidiaria.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 2º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que viene a ser idéntica a la ya recogida en la sentencia recurrida como hace notar la Entidad Gestora en su escrito de impugnación, y en base a los informes médicos obrantes en autos sin concretar folio.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar de forma global los informes médicos obrantes en autos sin concretar folio, y sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo dado que como se ha dicho la redacción alternativa viene a ser idéntica a la ya recogida en la sentencia recurrida como hace notar la Entidad Gestora en su escrito de impugnación y por otro lado no se pide la modificación del hecho probado 5 en el que se describen las dolencias, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.
Reclamó la parte actora en el suplico de la demanda, y asimismo en el acto del juicio el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta, y vuelve a hacerlo en el presente Recurso de Suplicación, sin que de modo expreso solicite grado menor, circunstancia que impide analizar si cabe otorgarle una incapacidad de menor grado, por lo que, de acuerdo con el principio de congruencia, el objeto del Recurso queda limitado al grado de incapacidad postulado por la propia demandante pues de modo expreso y excluyente sólo pide la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, sin petición subsidiaria, y por ello no cabe debate y pronunciamiento sobre grado inferior como ya se ha dicho por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2507/2003 , 681/2004 , 2.287/05 , 440/2006 , 1807/16 , 583/17 y 721/18 , con lo que queda fuera del análisis judicial, ni siquiera a nivel de conjetura pues no forma parte de la acción.
Y del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en Cervicalgia y síndrome de Fibromialgia. Enfermedad depresiva ansiosa, debe concluirse que la recurrente, nacida en 1976, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar variadas clases de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'No se han objetivado en la documental médica que se aporta , limitaciones permanentes , significativas y con entidad suficiente como para considerar que la actora no puede realizar ningún tipo de actividad, pues no consta que la Fibromialgia la limite para cualquier tipo de actividad . En lo que se refiere al hombro doloroso a que se alude en el informe pericial, cierto es que estuvo en tratamiento en 2016, concretamente síndrome subacromial tratado con fisioterapia, pero no consta tratamiento o sintomatología posterior a mayo de 2015 y no se constata en el informe de valoración médica. En cuanto a la afectación psíquica, tiene su aparición en fechas inmediatas al dictamen del EVI y no se encuentra en este momento determinado su alcance sin que , en ningún caso, se justifique que le impidan realizar cualquier actividad laboral de forma permanente'.
En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Fallo
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1976 , afiliada y en alta en el RGSS con núm. de S.S. NUM002 con profesión habitual ayudante de equipo en cocina , solicitó la declaración de incapacidad permanente por contingencia común en fecha 22/09/2017.-
SEGUNDO .- Tramitado expediente de invalidez ante el INSS se emite informe de valoración médica en fecha 04/10/2017 en el que se concluye que 'Actualmente no presenta menoscabo que justifique incapacidad permanente'. (se da por reproducido el contenido integro del informe) En fecha 10/10/2017 el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual ' cervicalgia y síndrome de Fibromialgia ' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' no presenta limitación funcional en la actualidad' y efectúa propuesta a la Dirección provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente .
TERCERO .-. Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 11/10/2017 emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcalizar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral , siendo interpuesta reclamación previa , que fue desestimada de manera expresa el 16/11/2017 .-
CUARTO.- Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de 1.432,84 euros/mes.
QUINTO.- La actora está afecta a las siguientes patologías al momento de ser examinada por el EVI: Cervicalgia y síndrome de Fibromialgia. Enfermedad depresiva ansiosa.
SEXTO.- La actora ha estado en situación de alta en los periodos y por cuenta de las empresas que constan en el informe de vida laboral aportado por el INSS.
SEPTIMO.- La actora estado sometida a los siguientes procesos de incapacidad temporal : Desde 17.03.2017 a 19.08.2017 esguince /torcedura Desde 18.09.2017 a 24.09.2017. Esguince torcedura.
Desde 06.11.2017 a 26.11.2017 estado mental alterado.
Desde 26.12.2017 a 26.01.2018 estado mental alterado.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, actual 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones e interesando en esta vía sólo la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común sin petición subsidiaria.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 2º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que viene a ser idéntica a la ya recogida en la sentencia recurrida como hace notar la Entidad Gestora en su escrito de impugnación, y en base a los informes médicos obrantes en autos sin concretar folio.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar de forma global los informes médicos obrantes en autos sin concretar folio, y sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo dado que como se ha dicho la redacción alternativa viene a ser idéntica a la ya recogida en la sentencia recurrida como hace notar la Entidad Gestora en su escrito de impugnación y por otro lado no se pide la modificación del hecho probado 5 en el que se describen las dolencias, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.
Reclamó la parte actora en el suplico de la demanda, y asimismo en el acto del juicio el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta, y vuelve a hacerlo en el presente Recurso de Suplicación, sin que de modo expreso solicite grado menor, circunstancia que impide analizar si cabe otorgarle una incapacidad de menor grado, por lo que, de acuerdo con el principio de congruencia, el objeto del Recurso queda limitado al grado de incapacidad postulado por la propia demandante pues de modo expreso y excluyente sólo pide la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, sin petición subsidiaria, y por ello no cabe debate y pronunciamiento sobre grado inferior como ya se ha dicho por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2507/2003 , 681/2004 , 2.287/05 , 440/2006 , 1807/16 , 583/17 y 721/18 , con lo que queda fuera del análisis judicial, ni siquiera a nivel de conjetura pues no forma parte de la acción.
Y del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en Cervicalgia y síndrome de Fibromialgia. Enfermedad depresiva ansiosa, debe concluirse que la recurrente, nacida en 1976, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar variadas clases de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'No se han objetivado en la documental médica que se aporta , limitaciones permanentes , significativas y con entidad suficiente como para considerar que la actora no puede realizar ningún tipo de actividad, pues no consta que la Fibromialgia la limite para cualquier tipo de actividad . En lo que se refiere al hombro doloroso a que se alude en el informe pericial, cierto es que estuvo en tratamiento en 2016, concretamente síndrome subacromial tratado con fisioterapia, pero no consta tratamiento o sintomatología posterior a mayo de 2015 y no se constata en el informe de valoración médica. En cuanto a la afectación psíquica, tiene su aparición en fechas inmediatas al dictamen del EVI y no se encuentra en este momento determinado su alcance sin que , en ningún caso, se justifique que le impidan realizar cualquier actividad laboral de forma permanente'.
En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
F A L L O Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dulce , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 29 de junio de 2018 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dulce contra en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANETE, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

