Sentencia Social Nº 742/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 742/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 742/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100753

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00742/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:753/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:742/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 753/2014 interpuesto por DON Indalecio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 379/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra UNIVERSIDAD DE BURGOS, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Agosto de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Indalecio contra la Universidad de Burgos, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3.3.14) hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la suma de 38.471,57 €.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Indalecio , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con centro de trabajo en Burgos y salario mensual de 2.288,81 €, incluida prorrata de pagas extras, en virtud de inicial contrato administrativo de colaboración temporal a tiempo parcial para realizar funciones de PRAS Tipo 1 (6+6) con vigencia de 1.3.01 a 1.3.02 y posteriores contratos laborales de personal docente o investigador de duración determinada con categoría de profesor ayudante doctor en los siguientes periodos: 19.4 a 30.9.02, jornada a tiempo parcial; 4.10.02 a 30.9.06, jornada a tiempo parcial; 1.10.06 a 9.10.07, para obra o servicio determinado con jornada a tiempo completo; 10.10.07 a 30.9.08, jornada a tiempo completo; 10.10.08 a 30.9.09 como interino bajo la figura de PRAS (6+6) a tiempo parcial; 1.10.09 a 30.9.10 a tiempo completo; y desde 1.9.10 con duración pactada hasta el 3.9.13, a tiempo completo, ocupando la plaza de profesor ayudante doctor microbiología del departamento de química. SEGUNDO.-Por resolución rectoral de 19.7.13 se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos de la misma fecha, por el que se convocan concursos públicos para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado doctor básico interino, entre ellas, la de profesor contratado doctor del área de conocimiento de microbiología del departamento de química, de referencia NUM000 .Por resolución del vicerrector del Profesorado y de Personal de Administración y Servicios de 30 septiembre 2013 se propuso proveer dicha plaza mediante la contratación del actor. Con fecha 29 octubre 2013 Don Matías , candidato igualmente a la plaza, presentó una reclamación contra la propuesta de adjudicación. Por resolución del Rector de la Universidad de Burgos de 6 febrero 2014 se acordó anular la resolución del 30 septiembre del Vicerrector del Profesorado y Personal de Administración y Servicios y ordenar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la Comisión de Selección. TERCERO.-Con fecha 21.2.14 la entidad demandada comunicó al actor resolución de baja por extinción de contrato por causas legales con efectos de 3.3.14 en aplicación de la resolución de 6.2.14.En el documento de baja se indica que ' el presente documento se dicta en aplicación de la resolución adoptada por el Rector de la Universidad de Burgos en fecha 6 de febrero de 2014, por lo que se anula la Resolución de 30 de septiembre del Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicios mediante la que se provee la plaza NUM000 mediante la contratación de Don Indalecio , y las actuaciones llevadas a cabo en la instrucción del proceso selectivo 'El actor estuvo de alta en Seguridad Social por cuenta de la Universidad de Burgos hasta el 3.3.14. CUARTO.-Desde el 11.4.14 el actor se encuentra prestando servicios nuevamente por cuenta de la Universidad de Burgos y desde el 1.4.14 lo hace por cuenta de Ayudantia GIP S.Coop. QUINTO.-El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.-Con fecha 27.2.14 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa. SEPTIMO.-Con fecha 7.4.14 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Burgos 3 se dictó sentencia con fecha 1 de agosto de 2014 , Autos nº 379/14, que desestimo la demanda formulada por D. Indalecio frente a la Universidad de Burgos, sobre despido.

Se interponen Recursos por todos los actores, al tratarse de varias demandas acumuladas al amparo del art 193 C de la LRJS por entender infringidos los artículos 3.c , 5.1 , 9 , 14 , 24 CE ; 49.1.H ), 51.7 , 52.c ), 53.4 y 54 del E.T , artículos 31 , 32 y 33 del Rd 1438/2012 ; 124 y 108 LRJS y artículos 6.4 , 7.1 , 7.2 y 1.091 CC '.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/19).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO.- En primer lugar se plantea la consideración del pronunciamiento de NULIDAD por entender que invocada la fuerza mayor debió de pronunciarse la autoridad laboral y que su ausencia determina la nulidad y no lalimprocedencia. Pero lo primero que hay que precisar que lo se invoca es la extinción de la relación laboral por haberse producido una anulación del concurso publico en que se le había adjudicado la plaza.

En el B.O.E. de 11-2-2012 se publicó el R.D. Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.

En su Disposición Adicional Segunda añadió al E.T . una Disposición Adicional 20ª con el siguiente contenido.

'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

En caso de que se alegue fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, la empresa tendrá que solicitar la autorización de la autoridad laboral, en el que la autoridad laboral constate la existencia de dicha fuerza mayor. El procedimiento se inicia mediante solicitud de la empresa a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentan la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.

Tras preceptivamente recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y tras realizar o solicitar cuantas otras actuaciones o informes que considere indispensables, la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo máximo de cinco días a contar desde la la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiente a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa debe dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.

Artículos 49.1 h ) y 51.7 ET y artículos 31 a 33 RPDC.

La resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social ( artículo 33.5 RPDC). Se remite al respecto al apartado 11 del artículo 151 LRJS .

Ahora bien, la cuestión esta en determinar los efectos de su ausencia.

La anulación judicial de un concurso para contratación de trabajadores justifica en principio la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas bases; para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas a las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su empleador, deberá acudir éste a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 ET ; el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) es equiparable a la fuerza mayor' (ibídem); esta equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente ... ha de utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 ET , cuando se superan los umbrales numéricos del párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien la vía del art. 52 c) ET , cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites' (ibídem)'.

Así pues, descartada la necesidad de acudir al procedimiento seguido ante la Autoridad Laboral, las causas de nulidad de aquellas extinciones que deban seguirse por la vía del tantas veces referido artículo 52 c) TRET, se reducen a las que taxativamente se relacionan en el apartado 4 del artículo 53 de la norma laboral, y siendo que, ninguna de ésta concurre en la litis, el motivo articulado de adverso merece ser desestimado.

Así pues deviene en su caso la declaración en improcedente, no nulidad.

TERCERO.- En segundo lugar se cuestiona el computo de la antigüedad no modificados los hechos probados se acredita la temporalidad e inexistencia de fraude de lay en al contratación y asi es desde el 19-4-2012 sin interrupción, manteniéndose la unidad esencial del vinculo y no pudiendo ser computado el contrato de 1-3-201 que es de naturaleza administrativa.

En cuanto a la declaración de indefinido no fijo, no existe un pronunciamiento expreso del juez a quo pero declara la inexistencia de fraude de ley en los contratos temporales, no puediendo serle de aplicación el art 15 ET .

Nuestro TS en la STS -del Pleno- 24/06/2014[rcud 217/2013 ] hamantenido:

a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

Pero en el presente contrato no se determian al existencia de vacante o cobertura de interinidad, salvo lo declarado en hechos probados en cuyo relato se describen todos y cada uno de los contratos y su contenido.

Por ello ,la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Indalecio , frente a la sentencia de fecha 1 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 379/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra UNIVERSIDAD DE BURGOS, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000753/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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