Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 744/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 980/2016 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 744/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100736
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2769
Núm. Roj: STSJ ICAN 2769/2017
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000980/2016
NIG: 3803844420150005707
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000744/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000788/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Ángeles EDMUNDO HERNANDEZ MARTIN
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TGSS
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000980/2016, interpuesto por D./Dña. Ángeles , frente a Sentencia
000210/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000788/2015-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ángeles , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26/5/2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Ángeles , mayo de edad, con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 /1963, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de médico de familia, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Con fecha 20/11/2013, la actora inicia un periodo de incapacidad temporal hasta el día 12/11/2014, y por recaída, el día 03/03/2015 fue prorrogado por un periodo de 180 días, finalizando el día 10/06/2015, por incoación de un expediente de incapacidad permanente (folio 36).
TERCERO.- El día 29/06/2015, la Dirección Provincial del INSS reconoce a la actora el derecho a ser perceptora de una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con el siguiente cuadro clínico residual: 'trastorno depresivo recurrente en tratamiento farmacológico.
Espondiloartritis seronegativa con afectación axial y periférica'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitaciones para actividades que conlleven atención mantenida, situaciones estresantes, con alto rendimiento intelectual o de riesgo para sí o para terceros', (folios 25, 37 y 38, -resolución e informe del EVI-).
CUARTO.- La actora tiene una base reguladora de 2.916,50 euros, (folio 26).
QUINTO.- El 27 de julio de 2015, la actora formuló reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de junio de 2015 y, exclusivamente frente a dicho Organismo demandado, que fue desestimada por resolución de fecha 17/09/2015, en base los siguientes hechos: 'analizado de nuevo el expediente y la documentación aportada por usted, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no de manera absoluta para todo trabajo'. (folio 63 a 66, reclamación previa y resolución desestimatoria).
SEXTO.- La actora presenta los siguientes antecedentes personales: Trastorno depresivo recurrente desde 1.999.
Espondiloartritis con afectación axial y periférica.
Hipertensión arterial.
Dislipemia.
Fractura tibio-peronea por caída en año 2005, intervenida quirúrgicamente.
Radiculopatía cervical C-8.
Intervenida del túnel carpiano derecho (recientemente) e izquierdo.
Tales patologías, suponen una limitación para realizar actividades con responsabilidad intelectual o estresante, sin que se objetiven otras alteraciones, (folio 81 y 82, -informe médico forense).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Ángeles , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 29 de junio de 2015 y la desestimatoria de la que trae causa de fecha 17/09/2015, y, en consecuencia, absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Ángeles , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 6/7/2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, doña Ángeles , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y al amparo de la letra C del mismo artículo solicita se revoque la sentencia de instancia y dice otra que estime la demanda y declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Considera infringidos los artículos 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
El INSS y la TGSS no impugaron el recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero) Recurso de amparo en materia electoral. y 24/1990 de 15 de febrero) Recurso de amparo en materia electoral), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En la revisión de hechos probados el recurrente comienza trascribiendo los hechos probados de la sentencia, a continuación trascribe el informe pericial de parte del Dr. Héctor y luego cita como fuente el informe y una serie de documentos aportados con la demanda.
Para que pudiera prosperar la revisión de hechos probados debió el recurrente decir que hechos probados quería que fueran modificados y dar una redacción alternativa a los mismos. Lo que hace, simplemente, es trascribir la casi totalidad del informe del Sr. Héctor y atacar la valoración que realiza el médico forense en su informe; informe que no olvidemos lo realiza a instancia de la propia parte actora.
La indicada pretensión no puede ser admitida, en cuanto que la valoración de la prueba pericial se realiza de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LECv., por sí y en relación con el resto de informes y antecedentes médicos disponibles La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. Por el contrario, la parte pretende que prevalezca un solo parecer por la mejor adecuación con su interés. Y ello frente a dos informes tanto del EVI, equipo multidisciplinar que explora a la actora, como el informe imparcial y objetivo del médico forense, que se realiza a su instancia.
TERCERO.- El artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social refiere: Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
CUARTO.- Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que doña Ángeles : 1.- es médico de familiar. -hecho no controvertido.- 2.- tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual. - no controvertido.- 3.- tiene trastorno depresivo recurrente desde 1999, espondiloartritis con afectación axial y periférica, hipertensión arterial, dislipemia, fractura tibio-peronea por caída en año 2005, intervenida quirúrgicamente, radiculopatía cervical C-8, intervenida del túnel carpiano derecho (recientemente) e izquierdo.
4.- esta limitada para realizar actividades con responsabilidad intelectual o estresante, sin que se objetiven otras alteraciones.
A la vista de estas patologías y limitaciones declaradas probadas, esta Sala coincide con la Magistrada de instancia, en que la actora conserva capacidad laboral para el desarrollo de actividad laboral que no suponga responsabilidad intelectual o estresante; lo que impide su consideración en situación de incapacidad permanente absoluta. Existen todo un elenco de actividades laborales que no exigen responsabilidad intelectual o estresante, lo que supone una importante capacidad laboral en la actora que únicamente la hace acreedora de incapacidad permanente total.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de Instancia, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , NO procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Ángeles contra la Sentencia 000210/2016 de 26 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

