Sentencia Social Nº 745/2...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 745/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6391/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 745/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100420


Encabezamiento

RSU 0006391/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00745/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0019320, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006391 /2006

Recurrente/s: Carlos Miguel

Recurrido/s: PROIMA PROYECTOS E IMAGEN SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000844 /2005

Sentencia número: 745/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0006391 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EUSEBIO SAEZ ECIJA, en nombre y representación de Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 20-07-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000844 /2005, seguidos a instancia de Carlos Miguel frente a PROIMA PROYECTOS E IMAGEN SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO y EP DE LA SS Nº61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Que el actor D Carlos Miguel presta servicios para la empresa demandada, Proima Proyectos e Imagenes SL desde el 24.12.97, categoría de oficial 2a y siendo su salario mensual prorrateado de 1613155 E/mes.

SEGUNDO.-La citada empresa tiene aseguradas sus contingencias profesionales con la Mutua demandada Fremap.

TERCERO.-Que el actor sufrió un proceso de baja por accidente laboral desde el 23.11.04 a 17.12.04; posteriormente otro - declarado inicialmente- como contingencia común, desde el 22.12.04 a1 13.07.05. Las dolencias de este proceso fueron: protusión discal L5-S1 y lumbociática derecha.

Este proceso fue declarado, tras expediente de determinación de contingencia, como accidente laboral por Resolución del INSS de 3.08.05.

CUARTO.-Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid D José Antonio García de Cortazar Nebreda, el día 26.04.05, con número 2153 de su protocolo, el actor y su esposa D' Elvira constituyeron la entidad "Asistencia Milenium SL,11 con domicilio en Madrid, Avenida de la Aviación 63 posterior, local, con un capital de 3010 euros distribuidos en 301 participaciones sociales de un valor nominal de 10 E cada una suscritas a razón de 287 participaciones Dª Elvira y 14 participaciones el demandante. En el mismo acto quedó nombrada la esposa como administradora única. Tiene por objeto:

- Reparaciones de toda clase de siniestros del hogar por encargo de las compañías de seguros.

- Obras y reformas de viviendas, locales y edificios.

QUINTO.-Durante los días 28,29 y 30 de junio y 1 de julio de 2005 el actor ha venido acudiendo regularmente al domicilio de la empresa anteriormente indicada coincidente con el de la entidad Grupo Asistencia Servistan SL -con igual objeto que aquella y de la que su esposa es también administradora- acompañando a ésta -tras dejar a sus 2 hijos menores en la guardería conduciendo su vehículo matrícula 8410-BBP, para atender a los clientes tanto en el local como en las obras, recibir pedidos, etc. Dentro de tales actividades, ha tomado en brazos a su hijo pequeño -de 1 año de edad-, ha cargado y descargado su cochecito y ha bajado el cierre metálico de la oficina.

SEXTO.-Esta situación, motivó que la Mutua demandada él 3.08.05 comunicara al actor lo siguiente:

"Le comunicamos que esta mutua ha decidido, en el ejercicio de la facultad que tiene reconocida en el artículo 80.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre extinguir el derecho al subsidio de incapacidad temporal desde fecha 13.07.05, en base a los siguientes hechos.

PRIMERO Y UNICO: Actuar fraudulentamente para conservar la prestación."

SEPTIMO.-Interpuesta reclamación previa contra dicha decisión de la Mutua el 1.09.05, con fecha 14.09.05 la Mutua por carta dirigida al actor se ratifica en su decisión.

Asimismo, en virtud de dicha decisión, la Mutua procede el 13.07.05 al alta del actor, siendo la causa: Mejoría que permite trabajar.

OCTAVO.-Asimismo y por los hechos detallados en los ordinales 4° y 5°, la empresa demandada con fecha 8.08.05 procedió al despido disciplinario del actor, dando lugar a los autos 739/OS del Juzgado de lo Social n° 24 en que recayó sentencia de 21.10.05 declarando procedente el despido.

Recurrida en suplicación, la sala en sentencia de 4.04.06 declaró la improcedencia del despido.

Ante esta nueva declaración, la empresa optó por la readmisión del actor con efectos de 10.05.06.

NOVENO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal que venía percibiendo el actor a cargo de la Mutua Fremap, asciende a 30'60 E/día.

DSCIMO.-Que el actor impugna las decisiones de la Mutua Fremap de 3.08.05 y 14.09.05, solicitando el derecho a seguir percibiendo las prestaciones de incapacidad temporal.

Se significa asimismo que tras la readmisión del actor en la empresa el 10.05.06 no ha percibido salarios de tramitación desde su despido el 8.08.05.

DÉCIMO PRIMERO.-Se han agotado los trámites administrativos previos.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Carlos Miguel contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROIMA PROYECTOS E IMÁGENES SL sobre extinción de prestaciones de incapacidad temporal, debo absolver y absuelvo a las demandadas, con expresa declaración de que dicha extinción se ajusta a derecho.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-06-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda sobre incapacidad temporal y frente a la misma, se interpone recurso de suplicación por el demandante con correcto amparo procesal en el artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Plantea, en primer término, la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: " Durante los días 28, 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2005 el actor acudió acompañando a su esposa al negocio regentado por ésta, dejó a sus dos hijos menores en el domicilio de sus abuelos, condujo su vehículo matrícula ....-JS , tomó en brazos a su hijo bebé menor de un año de edad única y exclusivamente para montarlo y bajarlo del coche, introdujo y sacó el cochito del bebé del coche y bajó el cierre metálico de la oficina de su mujer por encontrarse ésta embarazada. No se ha probado suficientemente que el actor atendiera a clientes tanto en el local como en las obras, recibiera pedidos, etc.

"Las labores realizadas no requerían una actividad física continua ni eran estresantes, tales actividades cotidianas son normales, no se encuentran en modo alguno contraindicadas, ni perjudican o afectan negativamente al proceso de convalecencia y recuperación de la lesión que padece el demandante, haciendo que el proceso de incapacidad temporal se alargue. Las lesiones no implican que no pueda caminar o conducir su vehículo, sin que el acompañar a su esposa y atender algunos clientes tengan entidad suficiente" (cita textual de la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Materia despido disciplinario- recurso de suplicación 631/2006 ).

Por otro lado, pese a los denodados esfuerzos realizados por la parte demandada no se ha podido probar que el actor realizara actividad laboral en el negocio de su mujer o cualquier otra actuación incompatible con la situación de incapacidad temporal en que se encontraba como consecuencia de la lesión laboral que padecía ni que pudiera considerarse como fraudulenta al objeto de motivar la pérdida o suspensión del subsidio reconocido".

La pretensión no puede acogerse por no fundarse en prueba con valor revisorio, se cita el interrogatorio de parte, la prueba testifical, que no son medios de prueba con fuerza revisoria, por cuanto sólo son hábiles la prueba documental y la pericial (artículo 191 b ) de la L.P.L.), sin que la modificación fáctica postulada pueda prosperar con base en la documental aportada por la parte actora (folios 102 a 140 de autos) y documental aportada por la parte demandada (folios 157 a 169 y folios 232 a 288 de autos) no sólo porque carece de soporte concreto y específico en prueba documental hábil a estos efectos, sin que baste una mención genérica a los documentos aportados por la parte demandante y por la demandada, sino que además ha de basarse en concreto documento auténtico ó prueba pericial que obrante en autos, patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error del juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta no puede verse afectado ni desvirtuado por conclusiones diversas ó valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica se denuncia la vulneración del efecto positivo de cosa juzgada (artículo 222.4 de la LEC ).

Se afirma que existe una sentencia precedente de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid sobre despido que debe vincular al pronunciamiento de este segundo procedimiento.

La censura jurídica debe prosperar, al existir prueba concluyente, con efectos positivos de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual es la sentencia de despido de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 4 de Abril de 2006 firme, que señala como antecedente lógico en el proceso que aquí nos ocupa, de la que se deduce que: "Durante los días 28, 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2005 el actor acudió acompañando a su esposa al negocio regentado por ésta, dejó a sus dos hijos menores ene. Domicilio de sus abuelos, condujo su vehículo matrícula 8410-BP, tomó en brazos a su hijo bebé menor de un año de edad única y exclusivamente para montarlo y bajarlo del coche, introdujo y sacó el cochecito del bebé del coche y bajó el cierre metálico de la oficina de su mujer por encontrarse ésta embarazada. Ninguna de estar actividades perjudica o afecta a la normal curación de la lesión laboral que sufre el actor. Durante todo el tiempo que duró el seguimiento y vigilancia de que fue objeto, el actor nunca fue visto cargando peso ni utilizando herramientas.

Por otro lado, pese a los denodados esfuerzos realizados por la parte demandada no se ha podido probar que el actor realizara actividad laboral en el negocio de su mujer o cualquier otra actuación incompatible con la situación de incapacidad en que se encontraba como consecuencia de la lesión laboral que padecía".

TERCERO.- El correlativo motivo de recurso denuncia vulneración del artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina que cita.

La cuestión objeto de la litis se centra en si, la actuación de la Mutua con base en el artículo 132 de la LGSS es ajustada a derecho, para su resolución son relevantes los siguientes hechos: "Que el actor sufrió un proceso de baja por accidente laboral desde el 23.11.04 a 17.12.04; posteriormente otro -declarado inicialmente- como contingencia común, desde el 22.12.04 a1 13.07.05. Las dolencias de este proceso fueron: protusión discal L5-S1 y lumbociática derecha.

Este proceso fue declarado, tras expediente de determinación de contingencia, como accidente laboral por Resolución del INSS de 3.08.05.

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid D José Antonio García de Cortazar Nebreda, el día 26.04.05, con número 2153 de su protocolo, el actor y su esposa D' Elvira constituyeron la entidad "Asistencia Milenium SL", con domicilio en Madrid, Avenida de la Aviación 63 posterior, local, con un capital de 3010 euros distribuidos en 301 participaciones sociales de un valor nominal de 10 E cada una suscritas a razón de 287 participaciones Dª Elvira y 14 participaciones el demandante. En el mismo acto quedó nombrada la esposa como administradora única. Tiene por objeto:

- Reparaciones de toda clase de siniestros del hogar por encargo de las compañías de seguros.

- Obras y reformas de viviendas, locales y edificios.

Durante los días 28,29 y 30 de junio y 1 de julio de 2005 el actor ha venido acudiendo regularmente al domicilio de la empresa anteriormente indicada coincidente con el de la entidad Grupo Asistencia Servistan SL -con igual objeto que aquella y de la que su esposa es también administradora- acompañando a ésta -tras dejar a sus 2 hijos menores en la guardería conduciendo su vehículo matrícula ....-JS , para atender a los clientes tanto en el local como en las obras, recibir pedidos, etc. Dentro de tales actividades, ha tomado en brazos a su hijo pequeño -de 1 año de edad-, ha cargado y descargado su cochecito y ha bajado el cierre metálico de la oficina.

Esta situación, motivó que la Mutua demandada el 3.08.05 comunicara al actor lo siguiente:

"Le comunicamos que esta mutua ha decidido, en el ejercicio de la facultad que tiene reconocida en el artículo 80.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre extinguir el derecho al subsidio de incapacidad temporal desde fecha 13.07.05, en base a los siguientes hechos.

PRIMERO Y UNICO: Actuar fraudulentamente para conservar la prestación."

Consta en la sentencia de despido dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 4 de Abril de 2006 que: Durante los días 28, 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2005 el actor acudió acompañando a su esposa al negocio regentado por ésta, dejó a sus dos hijos menores ene. Domicilio de sus abuelos, condujo su vehículo matrícula 8410-BP, tomó en brazos a su hijo bebé menor de un año de edad única y exclusivamente para montarlo y bajarlo del coche, introdujo y sacó el cochecito del bebé del coche y bajó el cierre metálico de la oficina de su mujer por encontrarse ésta embarazada. Ninguna de estar actividades perjudica o afecta a la normal curación de la lesión laboral que sufre el actor. Durante todo el tiempo que duró el seguimiento y vigilancia de que fue objeto, el actor nunca fue visto cargando peso ni utilizando herramientas.

Por otro lado, pese a los denodados esfuerzos realizados por la parte demandada no se ha podido probar que el actor realizara actividad laboral en el negocio de su mujer o cualquier otra actuación incompatible con la situación de incapacidad en que se encontraba como consecuencia de la lesión laboral que padecía".

Debe tenerse presente, como mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de Junio de 2004 (EDJ 2004/83709 ), que las Mutuas efectivamente tienen competencias para adoptar las medidas previstas en el artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social , mediante resolución que han de ser necesariamente motivadas, con notificación al interesado, expresando las causas, motivos y hechos que justifican la suspensión, anulación ó extinción de la prestación.

La adopción de estas medidas debe llevarse a efecto por las Mutuas respetando lo previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social.

El mero hecho de trabajar en situación de incapacidad temporal, cuando de ello no resultan elocuentes de juicio que impongan la conclusión de que haya sobrevenido una circunstancia que suponga la inexistencia de condiciones para mantener la prestación, no admite mayor sanción, que la suspensión por plazo máximo de tres meses.

Ahora bien, el artículo 14 de la Orden de 19 de junio de 1997 , dispone expresamente que la entidad gestora ó la mutua en este último caso respecto a las situaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes, cuando a la vista de los partes médicos de baja ó de confirmación de la baja (...) consideran que el trabajador pudiera no estar impedido para el trabajo, podían formular, a través de los servicios médicos adscritos a una u otra, propuesta motivada de alta médica.

La Mutua, en cuanto gestora de la prestación económica, tiene reconocida la facultad para formular propuesta motivada de alta médica, ante la sospecha de que el trabajador no se halla realmente incapacitado para el trabajo, pese a la continuidad en los partes de confirmación de la baja.

Por consiguiente, si como mantiene la Mutua, el trabajador se encontraba apto par el trabajo, el procedimiento a seguir por la Mutua, debió ser la formulación de la propuesta de alta, vía no utilizada en el caso enjuiciado.

La sentencia del T.S de fecha 5-10-2006 [RCUD 2966/2005 ] mantiene que en el marco del artículo 132 de la LGSS , en supuestos de actividad laboral durante la situación de incapacidad temporal: "Mayor dificultad ofrecen las posibilidades de actuación de las Mutuas en orden a reaccionar frente a los supuestos en que el beneficiario "preste servicios por cuenta propio a ajena", y para los que la Ley dispone -con sobrada imprecisión- que el derecho al subsidio "podrá ser denegado, anulado o suspendido". Pese a todo, se nos impone la consideración de que si es claro que tal entidad colaboradora no puede imponer sanción alguna [nos remitimos nuevamente al art. 48.4 LISOS ], ciertamente no merecería tal reproche aquella medida que se limitase a ser reflejo de los presupuestos propios de la contingencia de IT ampara la pérdida de ingresos por limitación psico- física que impide el ejercicio de la actividad laboral [art.128 LGSS ], aunque el trabajo por cuenta propia o ajena no presupone ineluctablemente la curación del beneficiario, en todo caso evidencia la innecesariedad de la rente sustitutiva del salario o ingreso, con lo que solamente reslultaría sancionadora aquella medida [anulación; suspensión] que excediese temporalmente de la actividad punitiva, de forma que la coincidencia de extensión temporal entre el hecho y la decisión adoptada [tantos días resuspensión como de actividad laboral] determinaría la calificación de la medida como acto de gestión, en tanto que el exceso [en término de suspensión por más tiempo; o anulación del derecho] comportaría v dada sanción para la Mutua, cuya posibilidad de actuación -fuera de aquellos parámetros de equivalencia temporal- se limitaría a las actuaciones previstas en los art. 80 RD 1993/95 ["podrán instar la actuación de la Inspección de servicios Sanitarios de la seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas"] y 5 RD 575/97 [cuando "consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular ... propuestas motivadas de alta médica], porque la actividad laboral resulta -al menos en apariencia- manifestación de una capacidad para el trabajo que contradice la propia existencia legal de la IT".

Si tenemos en cuenta que la decisión que se adopta por la Mutua impugnada en el proceso, es la de extinguir el derecho al subsidio de incapacidad temporal desde el 13-07-05, en base a actuar fraudulentamente para conservar la prestación y en realidad lo que se imputa al trabajador, es conducir un vehículo, coger en brazos a su hijo pequeño de un años, cargar y descargar el cochecito, bajar el cierre metálico de la oficina y acudir regularmente al domicilio de la empresa de su mujer durante los días 28, 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2005 habiendo declarado la sentencia de esta Sala de despido que ninguna de estas actividades perjudica ó afecta a la normal curación de la lesión laboral que sufre el actor. Durante todo el tiempo que duró la vigilancia y seguimiento de que fue objeto el actor nunca fue visto cargando peso ni utilizando herramientas. Por otro lado no se ha podido probar que el actor realizara actividad laboral en el negocio de su mujer ó cualquier otra actuación incompatible con la situación de incapacidad en que se encontraba como consecuencia de la lesión laboral.

De estos hechos no resultan elementos de juicio que impongan la conclusión de que haya sobrevenido una circunstancia que suponga la inexistencia recondiciones para mantener la prestación y tampoco consta que el actor prestara servicios durante los días del seguimiento, cuyo consecuencia hubiera sido, en aplicación de la doctrina del T.S a la que se ha hecho referencia, tantos días de suspensión como de actividad laboral.

Todo lo cual obliga a la estimación del recurso formulado con revocación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EUSEBIO SAEZ ECIJA, en nombre y representación de Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 20-07-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000844 /2005, seguidos a instancia de Carlos Miguel frente a PROIMA PROYECTOS E IMAGEN SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO y EP DE LA SS Nº61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS sobre extinción del subsidio de incapacidad temporal, revocamos la sentencia de instancia, y en consecuencia, estimamos la demanda formulada por DON Carlos Miguel , anulamos y dejamos sin efecto la resolución de la Mutua de fecha 3 de Agosto de 2005 por la que se acuerda extinguir el derecho al subsidio9 de incapacidad temporal desde el 13-7-2005 por actuar fraudulentamente para conservar la prestación y debemos reconocer y reconocemos el derecho del actor a continuar en situación de incapacidad temporal y a percibir el subsidio correspondiente desde el 13-7-2005 hasta que concurra causa de extinción y debemos condenar y condenamos a FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº61 al abono del subsidio y a estar y pasar por esta declaración y al INSS y a la TGSS en orden a sus respectivas responsabilidades

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/6391/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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