Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 745/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4593/2019 de 07 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 745/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100768
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1039
Núm. Roj: STSJ CAT 1039/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003661
CR
Recurso de Suplicación: 4593/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 745/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de
fecha 16 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 43/2019 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Carmen , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones contenidas en la misma, y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada. Con absolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por falta de legitimación pasiva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Carmen , provista de DNI nº NUM000 y nacida el NUM001 -1960, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 1.022,68 eur para las prestaciones de invalidez permanente pretendidas. Para el caso de estimación de la demanda los efectos económicos de la prestación se producirían a partir del 29-9-2018. (expediente administrativo)
SEGUNDO.- La demandante es perceptora de la prestación por desempleo desde el 10-4-2018 al haber finalizado su relación laboral con Fontfilva SL el 9-4-2018 ( folios 71 vlto y 76).
TERCERO.- A instancia de la interesada el día 23-8-2018 se da inicio al expediente de invalidez permanente.
Por Resolución del INSS de 3-10-2018 se declara que las lesiones que padece la parte actora no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM de fecha 28-9- 2018, en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: SÍNDROME MIOFASCIAL. DISCOARTROPATÍA CERVICAL Y LUMBAR. DISTIMIA. ANTECEDENTES DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE.
(folios 73, 77vlto y 78)
CUARTO.- El cuadro residual que presenta la actora es: FIBROMIALGIA. ARTROSIS DE COLUMNA DORSAL-LUMBAR. DISTIMIA. (informe pericial de los folios 100 y 101 e informes médicos de los folios 104, 112 y 119)
QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de operaria textil (hiladora). (no controvertido)
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa. (folio 93) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la recurrente, Dª Carmen , en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El cuadro residual que presenta la actora es: discoartropatía cervical y lumbar, artrosis de columna dorso-lumbar, reumatismo con fibromialgia y fatiga extrema, presenta dolores generalizados en hombros, cervicales y lumbares, presenta una distimia en evolución hacia síndrome ansioso depresivo incapacitante, que le provoca ansiedad, depresión, taquicardias y temblores'.
Dicha revisión, que apoya en diversos documentos e informes médicos aportados a los autos, solo puede ser estimada en cuanto a la discoartropatía cervical y lumbar por ser patología que recoge el propio dictamen del ICAM, pero no en cuanto al resto ya que es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso en el que la juzgadora de instancia ha atribuido mayor credibilidad al dictamen objetivo del ICAM, sin que de los informes aportados se desprenda de forma clara y evidente que la fibromialgia y la distimia, por las que sigue tratamiento médico y farmacológico, sean graves o severas y con una repercusión funcional relevante.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 193, 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o bien total para su profesión habitual de operaria textil.
El artículo 194 de la LGSS configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987).
El mismo precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según el hecho probado cuarto de la sentencia la actora presenta el siguiente cuadro residual: fibromialgia, discoartropatía cervical y lumbar, artrosis de columna dorso-lumbar y distimia.
Tales dolencias en su actual estado de evolución, al no ser graves o severas, ni provocar una repercusión funcional relevante, no la incapacitan de forma permanente y absoluta para toda profesión u oficio, ni tampoco para las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria textil (hiladora), en la que ha trabajado con normalidad en la empresa Fontfilva SL hasta el 10.4.2018 en que causó baja, siendo con posterioridad perceptora de la prestación de desempleo. A este respecto la juzgadora de instancia valora, a la vista del folio 112, que como consecuencia del cuadro artrósico de raquis, con manifestaciones dolorosas fundamentalmente a nivel lumbar, así como por el síndrome fibromiálgico con cuadro de dolor generalizado, ha sido tratada en clínica del dolor con buena respuesta analgésica en la infiltración programada en 2016 y nueva crisis lumbociática en mayo de 2017, con nueva infiltración peridural, sin modificación significativa de los síntomas residuales, y que en el último informe del servicio de reumatología del Hospital de Olot de abril de 2018 acredita que está diagnosticada de fibromialgia y artrosis de columna cervical-dorsal-lumbar, sin objetivarse datos de artropatía inflamatoria, sin que el especialista gradúe la intensidad del síndrome álgico.
Tampoco se acredita en dicho fundamento de derecho gravedad de la patología psiquiátrica.
Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmen contra la sentencia de 16 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los autos nº 43/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. y la Tesorería General de la Seguridad Social.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
