Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 746/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 746/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100566
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1354
Núm. Roj: STSJ CLM 1354/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00746/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001258
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000839 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000587 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Javier
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
________________________________________________ __
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 746/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 839/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Javier , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Guadalajara, de fecha 13-1-2017 , en los autos número 587/16, siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Desestimo la demanda formulada por D. Javier , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora..'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: 1º.- Que la parte actora D. Javier , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que el demandante en marzo de 2016 solicitó su declaración de Incapacidad Permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tramitándose el correspondiente expediente administrativo. Se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI en fecha de 25-05-2016, emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en dicha fecha proponiendo: 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral' , dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa en 30-05-2016 desestimatoria, '... Por no alcanzar las lesiones que padece un gado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición...'.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa en 12-07-2016, y tras emitirse nuevo Dictamen Propuesta por el EVI en 08-07-2014, fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 15-07-2016, resolviendo 'Desestimar la reclamación previa interpuesta, confirmando la resolución recurrida, por la que se determinó que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral....'.
3º- Que la profesión habitual de la parte actora, es la de '- pintor-chorreador' , prestando servicios para la empresa Protecciones Industriales Beltran S.A. Viniendo realizando, según Certificado de Empresa, las siguientes tareas, 'todo tipo de tareas relacionadas con el pintado y chorreado de piezas, estructuras, depósitos, edificios, etc. Aplicación de pintura con herramienta manual y con máquinas de pintar, limpieza de elementos con equipos de granallado, movimiento de piezas, utilización de medios de cable descarga (carretillas elevadores, puentes grúas etc), utilización de maquinaria de elevación para acceso a estructura elevadas o depósitos, utilización de andamiajes, etc'.
4º.- Que la parte demandante acredita las siguientes
5º.- Que la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta y Total asciende a 1784,02€, y la de la Parcial a 2.301€ .Y los efectos económicos, de las dos primeras desde el 09-08-2016.
6º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte Sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente Total, y subsidiariamente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, por Enfermedad Común.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, o subsidiariamente parcial.
La sentencia recurrida declara probado que el actor, cuya profesión habitual es Pintor-chorreador, padece los menoscabos consistentes en adenopatías mediastínicas subcentimétricas y leve pinzamiento del seno costrofénico derecho en seguimiento. Así se señala en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida.
Por otro lado, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se hace referencia también a un informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Guadalajara que obra a folio 40 de las actuaciones. En él se alude a trastorno depresivo mayor. Asimismo se hace referencia a inexistencia de síntomas psicóticos.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por no haberse pronunciado en relación con el resultado de la prueba pericial practicada en el acto del juicio a instancias de la parte actora.
Pues bien, el hecho de que la sentencia recurrida no acoja el contenido de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora no significa que dicho medio probatorio no haya sido tenido en cuenta por el órgano judicial 'a quo', máxime cuando el proceso laboral está regido por el principio de inmediación y la aludida prueba pericial se practicó a presencia de la propia juzgadora que ha dictado la sentencia, por lo que esa ausencia de referencia explícita debe asimilarse al no acogimiento del contenido de dicho medio de prueba.
Con carácter general no puede entenderse exigible que en toda resolución judicial tenga que hacerse referencia particular y explícita a todos y cada uno de los medios probatorios practicados -y con expresión precisa y circunstanciada de la valoración que se efectúe de cada uno de ellos-, sino que la ausencia de referencia expresa a lo que pudiera desprenderse de un determinado medio de prueba debe entenderse en el sentido de no acogimiento del contenido de tal medio probatorio; frente a lo cual puede reaccionarse impugnativamente por los cauces de revisión fáctica establecidos en vía de recurso por las leyes procesales, y en particular -tratándose del recurso de suplicación- a través del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral .
Por consiguiente, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida (en que se hacen constar los menoscabos del actor), para que en su lugar se recoja que el demandante acredita las dolencias y secuelas que se detallan.
Tal solicitud revisoria pretende basarse en el informe pericial practicado instancias de la parte actora.
Asimismo se quiere basar en documentos aportados por la parte actora como números 2, 3, 4, 5, 10 y 11.
Por lo que se refiere a la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, su no acogimiento por el órgano judicial 'a quo' debe en principio ser respetado en esta alzada, toda vez que es al juzgador que celebra el juicio oral -y quien presencia directamente y con inmediación las pruebas en el mismo practicadas- al que compete primordialmente la valoración del material probatorio; y esa valoración incluye no sólo el contenido material de las pruebas, sino también el juicio sobre fiabilidad, objetividad, credibilidad o poder de convicción de las mismas, debiendo ser 'prima facie' respetada en suplicación dicha valoración probatoria del juzgador de instancia, salvo que en ella se incurriese en manifiesta arbitrariedad, incoherencia o irrazonabilidad. En el presente caso no consta que el mencionado dictamen pericial haya sido emitido por experto facultativo dotado de superior cualificación académica y clínica, solvencia científica y especialización médica, ni tampoco se aprecia que concurra ningún otro motivo para de modo manifiesto y patente hacer prevalecer el contenido de tal informe pericial sobre lo que resulta de otro u otros informes médicos obrantes en las actuaciones.
Al respecto, el dato de que el informe pericial de parte no haya sido en su caso impugnado carece de relevancia, pues con carácter general los informes periciales no son objeto de impugnación en términos de autenticidad o falsedad -como si de un documento se tratase-, sino que, al igual que el resto de elementos que forman parte del acervo probatorio, han de ser objeto de apreciación por el órgano judicial con arreglo a los criterios generales de valoración de las pruebas -y en particular la denominada 'sana crítica' ( art. 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil )- establecidos en las leyes procesales.
La doctrina judicial es constante al señalar que, a los efectos de fundar la revisión probatoria en recurso de suplicación, ' en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica ' (por todas, sentencias de los TSJ de Canarias/Las Palmas de 29 noviembre 2006 ó de Cataluña de 9 abril 2013 ), no siendo de apreciar en el presente caso, cuando menos de forma notoria o acreditada, la concurrencia de mayor solvencia en el informe invocado por la parte recurrente que en los elementos acogidos por la resolución recurrida.
Por otro lado, en relación con los menoscabos o secuelas que pudieran considerarse de carácter permanente, de los documentos invocados en el motivo puede deducirse lo siguiente: El documento número 2 es un informe hospitalario de Neumología en que se recogen menoscabos coincidentes con los declarados probados por la sentencia recurrida, así como síndrome de apnea-hipoapnea del sueño leve.
El documento número 3 es un informe de Psiquiatría de 22 marzo 2016, al cual ya se ha hecho referencia anteriormente, indicando que el actor padece trastorno depresivo mayor, con inexistencia de síntomas psicóticos.
El documento número 4 hace referencia a una cita para consulta médica.
El documento número 5 es un informe hospitalario de 22 diciembre 2016 emitido también por el servicio de Neumología que reitera las mismas consideraciones diagnósticas antes mencionadas. Se indica como parte del tratamiento, entre otros extremos, realizar ejercicio moderado.
El documento número 10 es un informe hospitalario de octubre de 2016 en que no se recogen otras secuelas distintas de las ya indicadas.
El documento número 11 hace referencia a una citación de Traumatología en que no se añade ninguna consideración adicional relevante.
Así las cosas, se aprecia que los menoscabos que se desprenden de tales documentos no difieren sustancialmente de los tomados en consideración por la sentencia recurrida, consistentes en adenopatías mediastínicas subcentimétricas y leve pinzamiento del seno costrofénico derecho en seguimiento, y trastorno depresivo mayor sin concurrencia de síntomas psicóticos.
Por tanto, se desestima el motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 137 de la General de la Seguridad Social, por considerar que los menoscabos del actor resultarían impeditivos para toda profesión u oficio, o cuando menos para su profesión habitual, o en todo caso disminuirían su capacidad laboral en más de un tercio de la capacidad ordinaria.
Pues bien, ya se ha señalado que los menoscabos del actor consisten en adenopatías mediastínicas subcentimétricas y leve pinzamiento del seno costrofénico derecho en seguimiento; así como trastorno depresivo mayor sin concurrencia de síntomas psicóticos.
Por lo que se refiere a los menoscabos de carácter físico, es notable que no consta que el actor presente impedimento ni limitaciones relevantes para la deambulación ni para la movilidad sustancial de sus extremidades superiores e inferiores. Por tanto, no se aprecia justificación para declarar una situación de incapacidad permanente total hará su profesión habitual de Pintor-chorreador.
En relación con la patología de trastorno depresivo mayor sin concurrencia de síntomas psicóticos, la doctrina judicial viene entendiendo que solamente los procesos depresivos graves y crónicos que vayan además acompañados de trastornos psicóticos o impidan desarrollar las funciones intelectuales resultan impeditivos para el desempeño de actividad laboral. En tal sentido, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 octubre 2016 (Recurso 1063/2016 ).
En el presente caso no consta que el proceso depresivo que afecta al actor afecte a su capacidad intelectiva u otras funciones mentales, siendo por otro lado que su profesión habitual no requiere importante grado de atención o concentración, al no tratarse de una profesión de alta cualificación o exigencia intelectual.
Tampoco es apreciable en el actor una limitación que implique reducción de un tercio o más de su capacidad laboral, por lo que en definitiva no procede declarar tampoco la situación de incapacidad permanente parcial que subsidiariamente se solicita, pues el demandante conserva capacidad sustancial para desempeñar adecuadamente su profesión habitual, sin que en el momento actual sea apreciable una reducción sustancial de dicha capacidad laboral ordinaria.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Javier frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara de fecha 13 de enero de 2017 , en autos nº 587/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0839 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
