Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 747/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 747/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100720
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2742
Núm. Roj: STSJ ICAN 2742/2018
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000233/2018
NIG: 3501644420170003419
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000747/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000335/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: ANDRES RODRIGUEZ IZQUIER S.L.; Abogado: JOSE MARIA AVILA SANCHEZ
Recurrido: Jose Pedro ; Abogado: HECTOR CLEMENTE VALDIVIA GONZALEZ
Recurrido: Visitacion ; Abogado: EULOGIO GREGORIO CONDE GARCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000233/2018, interpuesto por D. ANDRES RODRIGUEZ IZQUIER
S.L., frente a Sentencia 000479/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos
Nº 0000335/2017-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que D. Jose Pedro demandó a la empresa Andrés Rodríguez Izquier, S. L. por despido, en demanda que recayó en este Juzgado con el número 866/2016. El 29 de marzo de 2017 comparecieron las partes ante el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado y llegaron al siguiente acuerdo: 'Siendo la hora y el día señalado para la celebración del presente acto de conciliación, ante mí, el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia, D./Dña. FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ RUIZ de este Órgano Judicial, comparecen: De la actora: D./Dña. Jose Pedro asistido por Don Hector Valdivia González. De la demandada: D./Dña. ANDRES RODRIGUEZ IZQUIER SL, representado por Doña Visitacion con D.N.I. NUM000 y quien aporta copia de poder quedando unido a los autos, COMERCIALIZACION 2000 SA, MASPALOMAS EL FARO SL, PISCIFACTORIA LA GRACIOSA SL, FOGASA y MINISTERIO FISCAL que no comparecen.
Abierto el acto por mí, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, se informa a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles exhortándolas para que se pongan de acuerdo con el fin de solucionar la controversia, lo que así verifican, aviniéndose a conciliar en los siguientes términos: Con caracter previo la parte actora desiste de su demanda contra las codemandadas COMERCIALIZACIÓN 2000 S.A., MASPALOMAS EL FARO S.L. Y PISCIFACTORIA LA GRACIOSA S.L. continuando con las demas demandadas. La parte demandada ANDRES RODRIGUEZ IZQUIER SL reconoce la improcedencia del despido del actor Jose Pedro y se compromete a abonarle los siguiente conceptos y cantidades: En concepto de indemnización 88.000,00 euros netos y que dicha parte demandada abonará a la actora en la siguiente forma: en el plazo de 48 horas por transferencia en la cuenta habitual del actor que conoce la empresa, ES23 3058 6120 3827 2080 5236 de la entidad CAJAMAR. Las partes aceptan y convienen en que el contrato laboral que las ha unido queda rescindido con efectos del día 01/12/2016, salario diario de 74,22 euros y antigüedad de 10/01/1985. La parte actora acepta, acordándose por ambas, que mediante el percibo de la expresada cantidad total, ambas se dan por saldadas y recíprocamente finiquitadas, sin que nada más tengan que reclamarse, por todos los conceptos. Seguidamente el/la Letrado/a de la Administración de Justicia tuvo a las partes por conciliadas en los términos consignados y APRUEBA EL ACUERDO obtenido, que se documentará en resolución independiente, con lo cuál da por terminado este acto, del que se extiende la presente acta que firman todos los intervinientes conmigo de lo que doy fe'.
Seguidamente a dicha Acta, se dictó Decreto de la misma fecha por el que se homologaba el acuerdo de las partes, en el que sin prejuzgar los derechos y obligaciones de las partes, se apreciaba que lo acordado no suponía, a juicio de este Juzgador, lesión grave para ninguna de las partes, ni fraude de ley o abuso de derecho.
SEGUNDO.- La parte actora solicitó ejecución del acuerdo por escrito núm. 1935, dictándose Auto de 15 de junio de 2017 desestimándose la apertura de ejecución por no ser firme el Acta de conciliación que se pretendía ejecutar.
TERCERO.- Que la empresa Andrés Rodríguez Izquier, S. L. presenta demanda impugnado el Acta de conciliación referida el 9 de mayo de 2017, celebrándose el acto del juicio el pasado día 14 de noviembre de 2017, con las incidencias que se señalan en los Antecedentes de hecho de esta resolución.
CUARTO.- Que en el Acta de conciliación se personó por la empresa Dña. Visitacion , hermana del que era actor del procedimiento de despido 866/16, presentando a tal efecto nombramiento como administradora social de la sociedad Andrés Rodríguez Izquier, S. L., efectuado el 13 de noviembre de 1996, el cual fue inscrito en el Registro Mercantil el 24 de diciembre de 1996.
QUINTO.- Que Dña. Visitacion es socia principal de la sociedad junto con D. Guillermo antes D.
Indalecio , con el que ha tenido desavenencias legales.
SEXTO.- Que la sociedad Andrés Rodríguez Izquier S. L. intentó inscribir acuerdo de 23 de noviembre de 2015 de cese de Dña. Visitacion como administradora solidaria de la sociedad. Figura certificación en autos del Registrados Mercantil del 17 de febrero de 2017, en la que se señala lo siguiente: 'En relación a los acuerdos de cese y nombramiento de administrador solidario, únicos actos inscribibles en virtud de acta notarial de la Junta, debe tenerse en cuenta que no existe `quorum#suficiente para acordar el cese de la administrador, dado que tiene que votar a favor del acuerdo el 51% del acapital social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de los estatutos sociales en relación con los artículos 200 y 223.2 del TRLSC'.
Dicho documento fue retirado el citado día 23 de noviembre de 2015 por el presentante'.
SÉPTIMO.- Que la sociedad Andrés Rodríguez Izquier S. L. acordó el 11 de febrero de 2016 el ejercicio de la acción de responsabilidad contra 'la que fue administradora' Dña. Visitacion , el cual fue formalizado ante Notario el 24 de julio de 2017. Dicho acuerdo ha supuesto que se proceda a la inscripción en el Registro Mercantil del cese de Dña. Visitacion como administradora solidaria de la entidad demandante en el presente procedimiento, con fecha 16 de octubre de 2017.
OCTAVO.- Que como consecuencia del Acta de conciliación que aquí se impugna se presentó querella por la sociedad Andrés Rodríguez Izquier, S. L. contra Dña. Visitacion y D. Jose Pedro , tramitada con el número 2035/17 por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta capital, siendo dicha causa sobreseída provisionalmente y archivada por Auto de 28 de agosto de 2017 . En la fundamentación jurídica de dicha resolución se señala lo siguiente: '(...) los hechos descritos en la querella, valorados en abstracto, sí que pudieren ser constitutivos de un delito y, a meros efectos dialécticos, si una persona carece de representación de una sociedad reconoce, en los términos que lo hace la querellada, la improcedencia de un despido y eso le causa un perjuicio a la entidad, pudiera ser constitutivo de un delito, y aún más, si teniendo poderes o facultades de administración hiciera el reconocimiento injustificadamente, tal hecho podría dar lugar a responsabilidad penal o de otra naturaleza ante la propia sociedad o los socios. Ahora bien, se ha de recordar que esta querella se ha promovido en nombre de Andrés Rodríguez Izquier S. L. sin que se pueda afirmar que, efectivamente, esa sea la voluntad de la entidad porque es muy cuestionable que la investigada no pueda ser considerada administradora de la sociedad y, a los efectos de esta resolución conforme al art. 10 de la LOPJ , el instructor entiende que reúne aquella cualidad de manera que no puede prosperar la querella, procediendo, en consecuencia, el sobreseimiento provisional de procedimiento conforme a lo señalado en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que tampoco se advierte indicio alguno de la comisión de un delito por parte de los investigados'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dña. Visitacion contra D. Jose Pedro y Dña. Visitacion , en todos sus términos, con absolución de la parte demandada.'
TERCERO.- Por auto de fecha 26 de diciembre de 2017 se aclara el fallo de la sentencia: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Andres Rodriguez Izquier S.L. contra D. Jose Pedro y Dña. Visitacion , en todos sus términos, con absolución de la parte demandada'.
CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de la conciliación judicial alcanzada en procedimiento de reclamación por despido, recurre en suplicación la parte demandada, Indalecio , SL, con la pretensión se deje el mismo sin efecto, articulando recurso que encauza por las letras b y c del art. 193 LRJS .
El trabajador demandado y la persona que como administradora solidaria de la mercantil la representaba en aquella conciliación, parte igualmente en las actuaciones, han presentado escritos de impugnación.
SEGUNDO.- Como motivos de revisión fáctica por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS se formulan los siguientes: 1º.-Modificacióndel hecho probado sexto, para que se añada lo que va en negrita: 'En escritura del notario Don Pedro Antonio González Culebras de 15/09/15 se levantó acta de presencia del acta de la Junta General Extraordinaria de socios de la mercantil 'ANDRÉS RODRÍGUEZ IZAQUIER, SL'.
En la diligencia de presencia se hace constar la presencia de Doña Visitacion . En el apartado NOVENO de constancia se propone el cese como administradora solidaria de Doña Visitacion , y una vez sometido a votación, votando la misma en contra se aprueba el citado cese.
Que la sociedad Andrés Rodríguez Izquier S. L. intentó inscribir acuerdo de 23 de noviembre de 2015 de cese de Dña. Visitacion como administradora solidaria de la sociedad. Figura certificación en autos del Registrados Mercantil del 17 de febrero de 2017, en la que se señala lo siguiente: 'En relación a los acuerdos de cese y nombramiento de administrador solidario, únicos actos inscribibles en virtud de acta notarial de la Junta, debe tenerse en cuenta que no existe `quorum#suficiente para acordar el cese de la administrador, dado que tiene que votar a favor del acuerdo el 51% del acapital social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de los estatutos sociales en relación con los artículos 200 y 223.2 del TRLSC'. Dicho documento fue retirado el citado día 23 de noviembre de 2015 por el presentante' Los folios del 14 al 29 que son la citada acta notarial recogen el contenido propuesto. No recoge la propuesta que la en la votación llevada a cabo para alcanzar dicho acuerdo, el voto favorable y en contra supuso el mismo porcentaje del capital social con derecho a voto allí presente, un 43,7663 %, en cada caso, circunstancia que dio lugar a la denegación de inscripción del Acuerdo en el Registro Mercantil por las razones que ya constan en el ordinal, esto es, por no alcanzar el mínimo del 51% del capital social el voto favorable al cese.
No se estima al no ser relevante para modificar el fallo de la sentencia.
2º.- Modificación del hecho probado octavo para que al mismo se añada: '-Que como consecuencia del Acta de conciliación que aquí se impugna se presentó querella por la sociedad Andrés Rodríguez Izquier, S. L. contra Dña. Visitacion y D. Jose Pedro , tramitada con el número 2035/17 por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta capital, siendo dicha causa sobreseída provisionalmente y archivada por Auto de 28 de agosto de 2017 . En la fundamentación jurídica de dicha resolución se señala lo siguiente: '(...) los hechos descritos en la querella, valorados en abstracto, sí que pudieren ser constitutivos de un delito y, a meros efectos dialécticos, si una persona carece de representación de una sociedad reconoce, en los términos que lo hace la querellada, la improcedencia de un despido y eso le causa un perjuicio a la entidad, pudiera ser constitutivo de un delito, y aún más, si teniendo poderes o facultades de administración hiciera el reconocimiento injustificadamente, tal hecho podría dar lugar a responsabilidad penal o de otra naturaleza ante la propia sociedad o los socios. Ahora bien, se ha de recordar que esta querella se ha promovido en nombre de Andrés Rodríguez Izquier S. L. sin que se pueda afirmar que, efectivamente, esa sea la voluntad de la entidad porque es muy cuestionable que la investigada no pueda ser considerada administradora de la sociedad y, a los efectos de esta resolución conforme al art. 10 de la LOPJ , el instructor entiende que reúne aquella cualidad de manera que no puede prosperar la querella, procediendo, en consecuencia, el sobreseimiento provisional de procedimiento conforme a lo señalado en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que tampoco se advierte indicio alguno de la comisión de un delito por parte de los investigados.
El auto de 28/08/17 ha sido recurrido por recurso de reforma por ANDRÉS RODRÍGUEZ IZQUIER, SL, no siendo firme.' Resulta de los folios 69 a 74 de los autos, pero no se estima por irrelevante, no es fundamento fáctico ni jurídico del sentido de la sentencia la resolución dictada por la Jurisdicción penal.
3º.- Adición de un hecho probado nuevo: 'NOVENO.- Mediante decreto de 23/11/15 de los autos 824/15 de modificación sustancial de las condiciones laborales del Juzgado de lo Social número ocho de Las Palmas de Gran Canaria, se admitió a trámite la demanda interpuesta por Doña Visitacion contra ANDRÉS RODRíGUEZ IZQUIER, SL. En el hecho quinto de la demanda la trabajadora entiende que la modificación sustancial es un medio de acoso o mobbing 'coincidiendo con el cambio de administrador de la sociedad demandada'. En el mismo hecho se reconoce que 'este hecho, que no debe ser un elemento ajeno a la relación laboral, se introduce de plano dentro de la misma toda vez, que existía vínculo matrimonial entre el nuevo administrador y la anterior administradora, que es hermana del demandante' '.
Los folios 113 a 116 de los autos acreditan la admisión de la demanda y el contenido entre comillado, pero no se estima. El que la hermana de la administradora cesada conociera del cambio de administrador que se discute, no supone necesariamente que el trabajador demandado en autos, hermano de las anteriores, tuviera que conocer los hechos en la misma medida, lo que hace inútil el dato de cara a establecer una presunción judicial conforme al art. 386 LEC . Añadir que las presunciones judiciales no son un medio de prueba válido conforme al art. 193.b) LRJS para revisar los hechos probados. Es potestad del Juez de instancia recurrir a este medio probatorio para fijar el relato fáctico de la sentencia, quedando sólo a la Sala la rectificación o supresión del hecho que la recoge, pero no la introducción de un ordinal ex novo a partir del citado precepto ( STS 17 de abril de 1991 ).
TERCERO.-El siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la mercantil recurrente denuncia la infracción del art. 386 LEC y art 24 CE y jurisprudencia que la desarrolla El sentido del motivo es atacar lo que entiende es una presunción judicial mal aplicada al caso, al alcanzar el Juez de instancia la convicción de que el trabajador demandante en la conciliación impugnada, no conocía que su hermana había sido cesada a la fecha del acto de conciliación, lo que ha supuesto considerarlo tercero de buena fe, ajeno a la falta de legitimación de la codemandada para firmar el acuerdo homologado judicialmente.
Se desestima el motivo. No hace el Juez aplicación incorrecta del art. 386 LEC porque ninguna presunción establece respecto al hecho atacado. El que el trabajador Don Jose Pedro no tuviera conocimiento del acuerdo de 17 de septiembre de 2015, de cese de su hermana como administradora solidaria, es un hecho negativo. Como tal ni siquiera es necesario conste en el relato de los hechos probados, al tratarse de un hecho no acaecido.
Tal acuerdo no figura inscrito en el Registro Mercantil, la inscripción hubiera supuesto dar por cierto, que los terceros tenían conocimiento del cese por razón de la publicidad de las inscripciones registrales. Aún así, la falta de registro no impide practicar prueba de que el trabajador conocía el acuerdo, incluso mediante prueba indiciaria, aplicando una presunción judicial. En este caso, el Juez de instancia al valorar toda la prueba practicada, entendió que los hechos acreditados no justificaban conforme al art. 386 LEC establecer la presunción pretendida. Por ello no consta en el relato fáctico de la sentencia que el Sr. Jose Pedro conocía del acuerdo de cese.
El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 1989 , explica que: 'Se pretende denunciar una 'valoración de la prueba contraria a los artículos citados; por ello el cauce procedente no es el del núm. 1.º, sino el del núm. 5.º del art. 167, es decir error de Derecho en la apreciación de la prueba. Pero no sólo no está adecuadamente articulado el motivo, sino que los arts. 1.243 y 1.253 del Código Civil (hoy 386 LEC ) que regulan las llamadas presunciones de hombre, son normas de valoración de la prueba que pueden ser aplicadas en la instancia pero no alegadas en el recurso extraordinario de casación (por extensión tampoco en el de suplicación), pues el alcance entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, aunque sea preciso y directo como exige el art. 1.253, no es necesario y, por ello si la deducción no la realizó el Magistrado que tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, no debe realizarse en su lugar, pues pueden desconocerse elementos aparecidos en el acto de la vista y que desvirtúan la deducción'.
En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991 antes citada.
La prueba de presunciones corresponde al Juez de instancia, y el Tribunal Superior en el recurso de suplicación solo puede revisar la aplicada al caso, que como se ha explicado antes no resulta de la sentencia recurrida.
CUARTO.- El art. 193.c) LRJS encauza el siguiente motivo, en el que se denuncia la infracción por inaplicación del art. 214.3 y 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital , y doctrina recogida en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4.12.2008, nº 1176/2008 , y vulneración del art. 238 de la misma Ley .
Lo que se argumenta es que habiendo sido cesada la demandada como administradora solidaria por acuerdo de 17 de septiembre de 2015, este era eficaz desde su fecha, sin ser necesario que constase inscrito el acuerdo en el Registro Mercantil, pues dicha inscripción no es constitutiva. Consecuentemente, a la fecha del acto de conciliación judicial impugnado, la Sra. Visitacion no representaba a la sociedad, al no ser administradora de la mercantil recurrente. Por otro lado, ejercitada acción de responsabilidad contra la administradora por posterior acuerdo de la sociedad de 11 de febrero de 2016, la consecuencia inmediata del mismo es el cese, aunque no se formalizara ante Notario hasta el 24 de julio de 2017 y se inscribiera en el Registro Mercantil hasta el 16 de octubre siguiente.
Los artículos que se dicen infringidos establecen: 'Art.214. 3. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.' 'Art. 223. CESE DE LOS ADMINISTRADORES 1. Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.
2. En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.' 'Art 238. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD 1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.
2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.' El primer precepto ninguna luz aporta a la cuestión examinada, y los otros dos, referidos al cese de los administradores sociales, no atacan el argumento jurídico que sirve a la sentencia para desestimar la demanda.
Lo que el Juez de instancia explica es que '...no empece para que pueda ejercitarse la acción social de responsabilidad, de acordarse así válidamente, sino también la acción individual de responsabilidad por el socio o tercero que se sienta perjudicado por el acuerdo alcanzado en conciliación por la administradora en cuestión, acción cuya prosperabilidad no corresponde valorar aquí. Será en un pleito civil donde la sociedad impugnante de la conciliación, o el otro socio principal, puedan alegar que Dña. Visitacion actuó en perjuicio de la sociedad o de terceros al celebrar la conciliación con su hermano en la cuantía señalada, sin que este Juzgador pueda entrar a valorar aquí si la actuación de Dña. Visitacion vulneraba o no los intereses de la sociedad o de algún otro socio, en la medida en que la misma actuó con apariencia de administradora solidaria avalada por inscripción vigente en el Registro Mercantil, y dicha inscripción ha de vincular a la sociedad respecto de terceros, sin que se haya acreditado un uso fraudulento o abusivo de dicha condición, que la actora no entiende revocada, sino cautelarmente, a partir de octubre de 2017, una vez inscrito el cese como administradora en el Registro Mercantil.' En esta línea argumental de la sentencia señalar que el art. 21 de la Ley que regula el Registro Mercantil establece en su primer párrafo que: '1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil'. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.' Y el cuarto del mismo art. 21 que: '4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.' En igual sentido el art. 9 que reitera que 'Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil''.
Y conforme al art. 94 del mismo texto legal en la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: '...4.º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores. Asimismo habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.' Partiendo de tales previsiones normativas, no resulta que el Juez haya incurrido en error alguno por infracción de norma sustantiva, no sólo porque no inscrito el cese de la administradora en el Registro Mercantil correspondiente, siendo obligatoria la de este acto, éste no sea oponible a tercero de buena fe (el trabajador demandado lo es por falta de prueba que destruya la presunción iuris tantum del reproducido art. 21.4 LRM); sino porque el motivo no ataca la aplicación de tales normas, sino que desvía la atención a otras cuya virtualidad la sentencia no niega, pero que entiende simplemente no son aplicables al caso, al no ser esta Jurisdicción competente para su conocimiento.
Se coincide con el planteamiento. El art. 67 LRJS en su primer párrafo establece que: '1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.' El precepto se remite a las causas que deben invalidar el acuerdo, a las que se refieren los arts. 1300 y ss. del Ccv.- intimidación, violencia, error, dolo o falsedad de la causa -. Estos vicios del consentimiento examinados desde la perspectiva de la legislación registral reproducida, no concurren en este caso, pues como se ha explicado el trabajador se presume tercero de buena fe, y la empresa no ha conseguido destruir tal presunción. En consecuencia, para el trabajador la codemandada y firmante del acuerdo impugnado seguía siendo la administradora social de su empleadora, estando legitimada legalmente para suscribir la conciliación en nombre de la mercantil, a la fecha de su firma en sede judicial.
Si esta persona que aparecía en el Registro Mercantil como administradora a la fecha de la conciliación, había sido cesada por acuerdo de 2015, o como consecuencia del posterior ejercicio de la acción de responsabilidad contra la misma, pero haciendo la sociedad dejación de su obligación de inscripción de tales acuerdos en el Registro Mercantil, resulta irrelevante que tal cese sea efectivo desde su fecha, que la inscripción registral del mismo carezca de carácter constitutivo, o que el ejercicio de la acción contra la administradora suponga la remoción del cargo, pues para el tercero de buena fe el proceder de esta persona como administradora social produce efectos, y no perjudica el derecho adquirido un acuerdo de cese que no ha sido publicitado. Será en otra sede y ante otra Jurisdicción que deban ventilarse las responsabilidades entre sociedad y administradora, pero en este proceso resulta inoponible cualquier acuerdo social de no haber accedido al registro, y no probarse mala fe en el tercero afectado por el acuerdo de conciliación.
Se desestima.
QUINTO.- El último motivo encauzado por la misma vía, denuncia la infracción de los arts. 7.1 , 1261 , 1262 , 1265 , 1266 , 1270 , 1271 , 1274 , 1276 y 1300 del Código Civil .
La resolución del anterior motivo supone la desestimación del presente, al haberse entrado a conocer sobre la ausencia de vicios de la voluntad, que supongan la nulidad del consentimiento prestado por la codemandada respecto del trabajador.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de los letrados de las partes impugnantes en la cantidad de 800 € para cada uno.
Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SÉPTIMO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Andrés Rodríguez Izquier, SL, representada por el letrado D. Jose Mª Avila Sánchez, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos nº 335/17, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar a cada uno de los Letrados impugnantes en concepto de honorarios, la cantidad de 800 euros para cada uno.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0233/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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