Sentencia SOCIAL Nº 747/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 747/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1969/2019 de 03 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 747/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100380

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8795

Núm. Roj: STSJ AND 8795:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180001587

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1969/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 140/2018

Recurrente: Vicente

Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 747/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de MALAGA a tres de junio de dos mil veinte

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 27 de junio de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Vicente, dirigido técnicamente por el letrado don Juan José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña María Ángeles Rodríguez Menéndez.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 6 de febrero de 2018 don Vicente presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 140-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 23 de febrero de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 18 de junio de 2019.

TERCERO:El 27 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

I.- D. Vicente (DNI NUM000), nacido el NUM001 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el régimen general, siendo su profesión 'vendedor de coches hasta 2012 en empresa familiar' y su base reguladora de 756,34 euros mensuales.

II.- Solicitada pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003.

III.- El 8 de noviembre de 2017 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'antecedentes de TCE en 2005; pérdida de visión ojo izdo' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'pérdida de visión ojo izdo'. El informe concluye 'no aporta datos de su situación clínica actual, por lo que no podemos emitir una valoración; en Diraya tampoco existen datos de asistencia a especialistas recientemente'.

IV.- El 14 de noviembre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador referido, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Propuesta aceptada por resolución de 15 de noviembre de 2017.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada parcialmente por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 16 de enero de 2018.

VI.- D. Vicente presentaba en noviembre de 2017 antecedentes de traumatismo craneoencefálico en 2005 y pérdida de visión ojo izquierdo.

VII.- En resolución de 23 de julio de 2014 la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía reconoció al actor el derecho a pensión de invalidez no contributiva, valorando un grado de discapacidad total de 67% ( grado de discapacidad 65% - disminución de eficiencia visual-trastorno de la afectividad- y dos puntos de factores sociales).

QUINTO:El 30 de junio de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 16 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de abril de 2020.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 49 a 54 de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: C.C. 2911361872. Desde el 25.05.2012 a fecha del hecho causante, el actor permanece inscrito como demandante de empleo, habiendo percibido prestaciones por desempleo por el período 20.05.2012 a 24.01.2014 y subsidio por desempleo desde el 25.02.2014 al 30.07.2014>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 62, 63, 85 vuelto y 86 de las actuaciones.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada, ya que los documentos en que se basa han sido tenidos en cuenta por la Magistrada para la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que la adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser desestimada al no desvirtuar el contenido del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

La revisión fáctica pretendida por el demandante dl hecho probado sexto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Vicente alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe emitido por el neurólogo Berthier Torres el 4 de abril de 2005 (folio 54) carece de eficacia revisoria alguna de las lesiones que el demandante presenta en noviembre de 2017; que el Dictamen Evaluado de 31 de marzo de 2015 (folio 49) y el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de julio de 2015 (folios 50 a 52) carecen de eficacia revisoria alguna de las lesiones que el demandante padece en la fecha del hecho causante -noviembre de 2017-; que la Exploración Oftalmológica llevada a cabo por el doctor Rubio el 10 de enero de 2017 (folio 53) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar debiendo resaltarse que la ceguera del ojo izquierdo es consecuencia del traumatismo craneoencefálico y la hemianopsia nasal del demandante, y no al revés..

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 c) y 194.2 segundo párrafo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la pérdida de visión en un ojo no incapacita de manera absoluta para trabajar, resaltando que el demandante ha trabajado con esa dolencia e incluso ha conducido motocicletas durante más de cinco años. Y que el resto de patologías alegadas en la demanda no son incapacitantes.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

El demandante sufrió un traumatismo craneoencefálico grave en 2005, a consecuencia del cual perdió la visión en el ojo izquierdo, tal y como se refleja en los hechos probados tercero y sexto de la sentencia recurrida. Esa lesión no le impidió trabajar como vendedor de coches durante el período comprendido entre 2007 y 2012, tal y como, con valor de hecho probado, se afirma en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, e incluso conducir motocicletas, tal y como también se afirma en el referido fundamento de derecho.

Como las únicas patologías que presenta el demandante son las derivadas de es traumatismo craneoencefálico grave ocurrido en 2005 y no consta que las mismas se hayan agravado en forma alguna, es incuestionable que el demandante conserva funcionalidad suficiente para trabajar en actividades laborales que no requieran visión binocular o amplitud de campo visual. No consta que el demandante padezca disminución de la agudeza visual en el ojo derecho, debiendo resaltarse que no se ha solicitado modificación del apartado de hechos probados al objeto de introducir afirmación alguna al respecto, con lo que no concurren los presupuestos fácticos sobre los que se construye el presente motivo de suplicación, y la aplicación de la escala de Wecker no arrojaría un porcentaje de discapacidad visual en el demandante superior al 50%, porcentaje a partir del cual se considera que estaría en situación de incapacidad permanente absoluta.

En todo caso, las hipotéticas patologías de pérdida del sentido del olfato, pérdida del sentido del gusto y dolores de cabeza, que no constan en el apartado de hechos probados, existirían desde el traumatismo craneoencefálico de 2005 y no le habrían impedido trabajar entre 2007 y 2012, con lo que la Sala reitera el razonamiento del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

Por último, la circunstancia de que el demandante tenga reconocido un grado de discapacidad del 67% no es suficiente para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que es evidente que, en su estado, ha podido llevar a cabo, sin problemas, la profesión de vendedor de coches durante un período de cinco años.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Vicente y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 27 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 140-18.

II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.