Sentencia SOCIAL Nº 747/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 747/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2019 de 27 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 747/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100247

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:985

Núm. Roj: STSJ CV 985/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 379/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000379/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000747/2020
En el recurso de suplicación 000379/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-12-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 001254/2014, seguidos sobre cantidad, a instancia
de Dª. Justa defendida por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra la Mercantil RATTAN DECO, S.A.
defendida por el Letrado D. Enrique Galvez Cortes, y en los que es recurrente Dª. Justa , ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de prescripción y falta de reclamación previa, opuesta por la empresa demanda y estimando como estimo las excepción de efectos positivo de cosa juzgada, entrando a conocer del resto de las cuestiones debatidas en cuanto al fondo de la pretensión formulada y hechos probados, debo desestimar y desestimo la demanda de reclamación de cantidad, por daños y perjuiciosderivados de enfermedad profesional, formulada por Dª Justa , contra la empresa Rattan Deco, S. A., y en su virtud, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. Enla sentencia de este Juzgado de fecha 22 de junio de 2017 consta el siguiente relato de hechos probados: '
PRIMERO. En fecha 13 de marzo de 2013 se dictó sentencia nº 83 por el Juzgado de lo Social nº Nueve de Valencia, autos 192/2011, en materia de Seguridad Social, por recargo de prestaciones, a instancia de la empresa Rattan Deco, S. L. frente a Dª Justa , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó la pretensión de la empresa de dejar sin efecto el recargo de prestación impuesto por el INSS en el porcentaje del 30 por ciento. En dicha sentencia constan como hechos probados, que se dan por reproducidos, lo siguientes: '...
PRIMERO. -La trabajadora demandada Dña. Justa con DNI nº NUM000 , llevaba prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada RATTAN DECO,S.A ,con CIF A-46669859, dedicada a la actividad de fabricación de muebles de madera y de ratán , desde el día 10-1-02,con la categoría profesional de Oficial de 2ª , habiendo ocupado los puestos de CALDERA, LIJADO, MASILLA Y REJILLA, con una jornada a tiempo parcial (4 horas diarias). En dichos puestos realizaba el curvado rallado, preparación y montaje de muebles, enmasillado, chapado y lijado de piezas de madera con lijadoras semiautomática y orbital, así como el montaje de rejilla, precisando en la actividad desarrollada el uso de cola blanca, masilla símil, acuaplás y cola de contacto. (Informe de la Inspección de Trabajo y docs.

18 a 23 de la parte actora). Cuando la actora entró en la empresa recibió información y formación específica en materia preventiva con respecto a su puesto de trabajo; y, recibió mascarilla (no se acredita qué clase de mascarilla) y guantes y se le informó de la obligación de llevarlos. Como consecuencia de su trabajo se ha posibilitado el contacto de la trabajadora con productos químicos utilizados en las tareas de rejilla, masilla y chapado, así como el contacto con el polvo de serrín, aunque el puesto de lijado cuente con el sistema de aspiración localizada. (Interrogatorio actora, y docs. 24 y 25 de la parte actora; e informe del INVASSAT; Doc.1 Anexo 9 de la trabajadora demandada).

SEGUNDO.-Dña. Justa causó los siguientes procesos de IT:- Desde el 9-6-06 hasta el alta de 9-8-06 por disnea al polvo, por contingencias comunes. -Desde el 12-2-07, por asma bronquial, por contingencias comunes con alta médica el 24-9-07 por propuesta de incapacidad, continuando la actora percibiendo el subsidio, en situación de prórroga de la IT hasta el 26-11-07, fecha en la que el INSS dictó resolución denegándole la incapacidad permanente. - Desde 10-1-08 por asma extrínseca (por contingencia inicialmente común y determinada como profesional por resolución del INSS de 17-4-09), hasta el alta de 27-5-08 por asma bronquial, prorrogada al mostrar la actora su disconformidad, hasta el 9-6-11; si bien que, el INSS mediante resolución de fecha 24-7-08 dejó sin efecto el alta médica de 27-5-08 y, en su lugar, acordó iniciar expediente de incapacidad permanente, que se le reconoció en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional en virtud de resolución de fecha 25-3-09, con fecha de efectos de 24-2-09, con el diagnóstico de 'Asma bronquial por inhalación al polvo de serrín ,en trabajos en los que exista exposición a sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias enzimáticas de origen vegetal/ animal y/o de microorganismos)relacionados con la industria de la madera: aserraderos, carpinterías, acabados de madera, codificada como 4 H0222 .

(Docs. 38 a 44 , 55 a 58 , y 60 a 64 , 87 a 101 y 111 a 125 de la parte actora y docs. 11 y 12 de la trabajadora demandada).

TERCERO.- A Dña. Justa se le han practicado los siguientes reconocimientos médicos por el servicio médico del Servicio de Prevención ajeno de la mercantil actora - de UNIÓN DE MUTUAS- : - En fecha 24-3-06: puesto de trabajo Lija 1; APTA. Los protocolos aplicados fueron: movimientos repetitivos de miembro superior, vibraciones, manipulación manual de cargas, ruido y posturas forzadas. Fecha señalada para la próxima revisión: Marzo 2007. - Tras dicho reconocimiento Unión de Mutuas, mediante escrito fechado el 12-5-06 comunica al Departamento de Personal que se recomienda mantener cambio de puesto en la trabajadora, dada su mejoría respiratoria, si bien quedaba pendiente de estudio completo. -En fecha 23-5-06, con motivo de ser diagnosticada la actora de Alergias, sin especificar, fue vista por el Servicio Médico de Alergia de Unión de Mutuas. Consta en la Anamnesis del informe emitido al respecto : Mujer de 46 años remitida para estudio de síntomas respiratorios que relaciona con cambio de puesto en su trabajo, dentro de la misma empresa, al reincorporarse en el mes de septiembre de 2005 , tras baja por maternidad. Trabaja en empresa de fabricación de muebles desde hace 4 1/2 años en distintas tareas no expuestas a polvo ni a otros irritantes.

En los últimos meses está en el puesto de lijado, inhalando polvo de madera y masilla, utilizando protección con mascarilla, presentando picor faríngeo, tos persistente y sensación de falta de air, con mejoría clínica en periodos vacacionales y fines de semana. Hace 15 años trabajó en otra empresa del mismo sector en la sección de lijado presentando síntomas similares, teniendo que dejar el trabajo. Y en las Recomendaciones: Cambio de puesto de trabajo a sección no expuesta a polvo u otros irritantes inhalados. - En fecha 24-5-06 el Departamento de Vigilancia de la Salud de Unión de Mutuas emite informe médico de 'Trabajadores Especialmente sensibles a determinados puestos' en el que se informa que revisada la descripción del puesto de trabajo que ocupa la actora, - constando en el informe el de LIJA 1- tras la revisión del examen de salud realizado en fecha 24 de marzo de 2006 , tras valoración y estudio en el Servicio de Alergia de esta Mutua , consideramos que, teniendo en cuenta las limitaciones que presenta, no debería estar en el puesto que actualmente ocupa. Se recomienda un cambio de puesto de trabajo a una exento de polvo u otros irritantes inhalados, según informe específico del servicio de alergia. Finalmente se comenta la necesidad de la utilización de elementos de aislamiento y protección específicos y adecuados. La trabajadora debe llevar control por Especialista de la Seguridad Social, y seguir las recomendaciones médico preventivas que se le indican en el informe médico individual. - En fecha 29-5-06 Unión de Mutuas comunicó al Departamento de RRHH la condición de la actora como SENSIBLE, remitiéndole el informe de sensibilidad del Departamento de Vigilancia de la Salud de Unión de Mutuas. - En fecha 20-12-07: puesto de trabajo sección de masilla: APTA, control Seguridad Social, (protocolo básico +protocolos específicos) - El día 14-10-08 se le practicó otro reconocimiento médico - SENSIBL- con el siguiente resultado:' Realizada la valoración de la actividad de la trabajador, de operaria de lijado-masillado, Justa , y tras la valoración de la misma en el servicio de Alergia de Unión de Mutuas, consideramos que, teniendo en cuanta las limitaciones que presenta, la trabajadora es Apta para el puesto de trabajo que actualmente ocupa.

Se recomienda evitar el contacto estricto, por vía inhalatoria, de aquellos productos a los que es sensible, de modo que se incide en la utilización obligatoria de los elementos de aislamiento y protección adecuados, específicos tal y como se indicó en la visita al Servicio de Alergia, además de los Epis propios de su actividad.

Caso de no ser técnicamente posible recomendamos la realización de un cambio de puesto de trabajo, que sí cumpla con estos requisitos. La trabajadora debe llevar control por el servicio de Alergia de Unión de Mutuas y debe seguir las recomendaciones médico preventivas tal y como se indicaron en el informe médico laboral. En fecha 27-3-07 se efectuó reconocimiento médico a toda la plantilla, excepto a la actora por encontrarse de baja por IT. (Docs. 28 a 37 y 45 a 54 y 59 de la parte actora; y doc. 1 y 23 de la trabajadora demandada).

CUARTO.

- Que la actora en la fecha del reconocimiento médico efectuado el 24-3-06 se encontraba trabajando en el puesto de Lijado. Con motivo de la recomendación de cambio de puesto la empresa le cambió de puesto a la sección de Montaje (en la máquina de lijar) en el que se encontraba cuando causó baja médica el 9-6-06.

-Cuando causó alta médica el 9-8-06 (de la baja por disnea al polvo) fue destinada a su puesto de trabajo habitual de masilladora-lijadora en el que permaneció hasta la baja médica 12-2-07 por asma bronquial. - El 26-11-07, al serle denegada la incapacidad permanente, se reincorporó al trabajo. Consta acreditado que desde el 10-12-07 hasta la baja de 10-1-08 trabajó en las siguientes secciones y/o puestos: 10-12:Rejilla,11-12- limpiar,12-12:preparar pedidos; 13-12:masilla; 14-12-07:masilla; 17-12:Masilla; 19-12; caldera; 21-12: limpiar; 2-1-08:caldera; 3-1-08:Lijarcaldera;4-1- 08:preparar pedidos;7-1-08:Caldera; 8-1-08:Caldera y 9-1-08:Caldera lija.

-Luego trabajó desde el 16 de junio de 2008 hasta la tramitación de la incapacidad en julio de 2008, en las siguientes secciones y/o puestos: del 16 al 25 de junio: Caldera, alternando funciones de montaje, limpieza y masilla; el 26 de junio: masilla. (valoración conjunta del hecho quinto de la demanda , interrogatorio del legal representante de la empresa y de la trabajadora demandada , testifical de D. Luis Andrés ( Encargado de Sección de Lija y Pintura) y de D. Luis Enrique ( Delegado de Prevención)en relación con los reconocimientos médicos citados en los que consta el puesto que ocupa y docs. 73 a 86 y 102 a 110 y 111 a 125 de la parte actora).

QUINTO.- A consecuencia de la declaración de enfermedad profesional de Dña. Justa y tambié , por la misma enfermedad, de D. Luis Enrique , se efectuó informe por el técnico del INVASSAT, D. Juan Ignacio , quién efectuó visita a la empresa el 3-7-09 y se entrevistó con D. Pedro Jesús , representante de la empresa, D. Adrian Técnico del servicio de prevención ajeno UNIMAT Prevención , Sociedad de Prevención S.L.U, y con los dos trabajadores afectados y examinó la documentación existente en la empresa , e informó lo siguiente en materia de GESTIÓN PREVENTIVA: -La empresa cuenta con servicio de prevención ajeno concertado con Unimat Prevención, Sociedad de Prevención S. L. U. -La empresa ha realizado identificación y evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de forma incompleta, ya que no ha identificado ni evaluado los factores de riesgo de tipo psicosocial, ni realizado estudio ergonómico específico de carga física y exposición a sistema de vibraciones en el sistema mano- brazo. Ha efectuado estudios específicos de exposición al polvo de madera, con resultado de un valor de exposición diaria al 50% del VLA (madera de fresno para el contrachapado, de pino para los fondos de los muebles y de ratán) en el año 2008; y de exposición a vapores orgánicos en el año 2006 con el resultado de exposición diaria a valores <50% del VLA. -Se ha realizado evaluación de los equipos de trabajo, estando pendiente de efectuarla adecuación de determinados equipos por organismo colaborador. -En materia de coordinación de actividades preventivas, se desarrolla el procedimiento, que facilita el cumplimiento de la obligación de coordinación de actividades, para la prevención de riesgos laborales, correspondiente a la empresa titular del centro de trabajo. -La empresa ha realizado información a sus trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, y desarrollado formación genérica y especifica en dicha materia. -Se ha entregado a los trabajadores los equipos de protección individual, necesarios para el desarrollo de sus tareas, de acuerdo con la evaluación de riesgos, aunque faltan registros de la entrega. -El Plan de Autoprotección está redactado, desde el año 2006, pero no se ha implantado. -Se realiza vigilancia de la salud de los trabajadores, realizándose la última evaluación de salud de tipo periódico en el año 2009, planteándose una periodicidad anual de la misma por el Área de Vigilancia de la Salud del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa. No constan registros de evaluaciones de tipo inicial, ni reconocimientos previos al trabajo (sólo para los trabajadores de lijado y pintura), según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. -Se garantiza la participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, mediante la constitución de un comité de seguridad y salud. PUESTO DE TRABAJO: La trabajadora lleva desde el 10 de enero de 2002 trabajando en la empresa, en la que ha ocupado los puestos de CALDERA, LIJADO, MASILLA Y REJILLA, en jornada de 4 horas diarias. En dichos puestos realizaba el curvado rallado, preparación y montaje de muebles , enmasillado, chapado y lijado de piezas de madera con lijadoras semiautomática y orbital, así como el montaje de rejilla Ha precisado del uso de cola blanca, masilla símil, acuaplás y cola de contacto. Dicho puesto de trabajo cuenta con una evaluación de riesgos de forma incompleta, ya que no ha identificado ni evaluado los factores de riesgo de tipo psicosocial, ni realizado estudio ergonómico específico de carga física y exposición a sistema de vibraciones en el sistema mano-brazo. La trabajadora ha recibido información y formación en materia específica con respecto a su puesto de trabajo. No consta el registro de la entrega de los EPIS propuestos en la evaluación de riesgos. Como consecuencia de su trabajo se ha posibilitado el contacto de la trabajadora con productos químicos utilizados en las tareas de rejilla, masilla y chapado, así como el contacto con el polvo de serrín, aunque el puesto de lijado cuente con el sistema de aspiración localizada. ENFERMEDAD PROFESIONAL La enfermedad profesional, objeto de este informe, es un cuadro clínico de ASMA BRONQUIAL POR EXPOSICIÓN LABORAL AL POLVO DE SERRÍN, diagnóstico que figura en la resolución del INSS, según refiere la interesada. Esta indica que hace unos tres años comenzó con sintomatología de tipo irritativo en vías respiratorias altas; coincidiendo en el tiempo con su nueva ubicación en la sección de lijado, la aparición de la afectación bronquial. Asimismo refiere que le han practicado pruebas de alergia, dando positivas al serrín de caña (ratán) y al serrín de lijado. Con la información aportada podemos establecer una relación directa entre los productos a los que ha estado expuesta la trabajadora y el daño sufrido por la misma, que precisa tratamiento y seguimiento médico. Con respecto a la vigilancia de la salud tan solo constan registros de la realización de evaluación de la salud en el año 2003(10 de abril) a la trabajadora afectada. Con fecha 10 de septiembre se recibe comunicación de la empresa, donde se acreditan informes de evaluación de la salud realizados en el año 2007 y 2008, así como la declaración de la trabajadora sensible, realizada por la entidad gestora de las contingencias profesionales en octubre del año 2008. Las RECOMENDACIONES dadas a la empresa fueron: - Completar la evaluación de riesgos, identificando y evaluando los riesgos de tipo psicosocial, realizando estudio ergonómico específico de carga física y exposición a sistema de vibraciones en el sistema mano-brazo; -Realizar la adecuación de determinados equipos de trabajo a lo establecido en el RD 1215/1997, de 18 de julio; - Documentar y proporcional a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar; -Implantar las medidas de emergencia que tiene redactadas; -Realizar las evaluaciones de salud de tipo inicial y los reconocimientos médicos previos a la contratación de los trabajadores para ocupar puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional. -Continuar trabajando en la implantación del plan de prevención y en el seguimiento de la actividad preventiva en la empresa a fin de obtener una mejora continua de sus sistemas de gestión de la prevención de riesgos laborales. (Doc. 1 (Anexo 9) de la trabajadora demandada).



SEXTO.- También como consecuencia de tal declaración de enfermedad profesional, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia los días 28-10-09,11-11-09,18-11-11 y 10-2-10, mantuvo reuniones en las oficinas de la Inspección en relación con las enfermedades profesionales de los trabajadores D. Luis Enrique y Dña.

Justa , con D. Pedro Jesús , representante de la empresa, Dña. Catalina y D. Luis Enrique , en su condición de delegados de prevención, Dña. Dulce , como asesora de los trabajadores afectados; D. Constantino , D.

Adrian , Dña. Eva y Dña. Fidela , representantes del servicio de prevención UNIMAT Prevención , Sociedad de Prevención S.L.U, D. Evelio , médico del Equipo de Vigilancia de la salud de este servicio de prevención, D.

Felipe , representante de Unión de Mutuas y Dña. Justa ; examinó la documentación que requirió a la empresa y examinó los informes de investigación del técnico del INVASSAT; y del resultado de estas actuaciones, la Inspección levantó Acta de Infracción NUM001 , incoada el 25-2-10, que obrando en autos se da por reproducida, al considerar que respecto del trabajador Luis Enrique , que se encontraba de IT por enfermedad profesional como la trabajadora demandada, se le había practicado un reconocimiento médico el 31-3-09 del que había resultado según el informe del Servicio de Prevención, APTO para el puesto de montaje, pero la empresa no había comunicado a dicho servicio en nuevo puesto que ocupaba desde 5-12-08 de acabado , (que alternaba con el de montaje)en el que utilizaba productos químicos de tipo endurecedores y disolventes; por lo cual consideraba la Inspección que tales hechos constituían infracción del art.22.1 de la Ley 1/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y 37.3c) del Rdt.39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención( BOE 31-1-97), en relación con el art.100 del II Convenio Colectivo Estatal de la Madera. Por lo que respecta a la trabajadora demandada, Dña. Justa , la Inspección concluyó, teniendo en cuenta el informe del médico del INVASSAT , D. Juan Ignacio , y las manifestaciones de las personas arriba mencionadas, que dado que el último reconocimiento médico practicado por el equipo de vigilancia de la salud se había practicado a la actora antes de cesar de forma definitiva en el trabajo , había sido el 20-12-07, habiendo sido el anterior el 24-3-06, con indicación expresa en este de que el siguiente reconocimiento médico debía practicarse en marzo de 2007;como la empresa no hizo comunicación alguna a su servicio de prevención ajeno, incumplió con ello cuanto dispone la cláusula segunda del concierto vigente para el desarrollo de la acción preventiva celebrado entre ambos; por lo cual consideraba la Inspección que tales hechos constituían infracción del art.22.1 de la Ley 1/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y 37.3b)2º del Rdt.39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención( BOE 31-1-97) , en relación con el art.100 del II Convenio Colectivo Estatal de la Madera. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social calificó la conducta de la empresa (referida a ambos trabajadores) como GRAVE en el art. 12.ap.2 de la LISOS proponiendo la sanción de multa en su grado mínimo de 5.000 euros. (Informe de la Inspección obrante en el expediente administrativo del Recargo de prestaciones y en el Escritura de revocación de poder general de administración y disposición otorgado por un cónyuge a otro a 6 de la parte actora; y doc.1 (Anexo 10 de la trabajadora demandada). SÉPTIMO.- La emp esa impugnó el Acta de Infracción , presentando escrito de alegaciones y por el Inspector de Trabajo se emitió nuevo informe en fecha 9-6-10 en el que efectúa las siguientes consideraciones: Respecto de Dña. Justa , dice ,la infracción imputada a la empresa , consistió en no haber cumplido correctamente la obligación de vigilancia de la salud , por cuanto que a la citada trabajadora tras prolongadas ausencias por motivo de salud no le fueron realizados puntualmente las pruebas médicas de aptitud para poder trabajar; por ello, continúa, resulta importante determinar el tiempo en que la trabajadora estuvo efectivamente trabajando para la empresa tras sus altas médicas, sin habérsele practicado puntualmente prueba de idoneidad para sus tareas habituales, en evitación de posible agravamiento de la enfermedad que padecía, al realizar las mismas. Así, dice el Inspector, la empresa ahora en su escrito de alegaciones manifiesta y acredita con la documentación que acompaña que desde el día 24-9-2007, fecha en que se produjo el alta médica de la trabajadora, hasta el día 20-12-07, fecha en que se le practica la prueba médica de aptitud con resultado de apto, la misma solo trabajó desde el día 26-11-07 (según consta en los recibos de salario). También , dice, afirmaba la empresa en acta notarial de manifestaciones que desde el 27-11-07 hasta el 9-12-07 la trabajadora estuvo sin acudir a la empresa por vacaciones, lo que no acreditaba y que, además solo trabajó los días laborables desde el 16-6-08 hasta el 26-6-08, lo que tampoco acreditaba; si bien que , la trabajadora en su comparecencia ante el funcionario actuante también reducía los días de trabajo en la empresa al periodo comprendido entre el 10-6-08 al 21-7-08, dándose únicamente diferencia en cuanto a los días trabajados. En consecuencia, dice literalmente el informe: ' si bien existe discrepancia en cuanto a los días, resulta acreditada una reducción del tiempo en que la trabajadora tuvo presencia laboral en la empresa, cuestión fundamental para apreciar el cumplimiento de la obligación de practicar de forma puntual la prueba de aptitud médica a la trabajadora tras su baja médica '. En relación al trabajador Luis Enrique , dice el Inspector, hay que señalar que la conducta infractora determinante del Acta recurrida no son las deficientes condiciones higiénicas del puesto de este trabajador , sino el no haberle practicado las pruebas médicas de aptitud para su trabajo tal y como se establece en los preceptos legales citados en el Acta, especialmente teniendo en cuenta el diagnóstico médico del trabajador, y los productos utilizados en su puesto de trabajo, circunstancias no rebatidas por al empresa. Por todo lo expuesto, concluye, lo que resulta claro es que los preceptos señalados en el acta como incumplidos fueron transgredidos por la empresa, pero teniendo en cuenta cuanto se ha dicho respecto de la trabajadora afectada, entiende este Inspector que el acta recurrida debe reducirse a la cantidad de 3.000 euros. (Informe de la Inspección, F-7 a 9 de la parte actora). La Dirección territorial de Empleo y Trabajo de Valencia mediante resolución de fecha 8-7-10, recogiendo todo cuanto consta en el informe ampliatorio de fecha 9-6-10, acordó la imposición a la empresa demandante de una sanción por importe total de 3.000 euros.

Literalmente, en cuanto a la trabajadora Dña. Justa , dice la resolución: 'si bien existe discrepancia en cuanto a los días, resulta acreditada una reducción del tiempo en que la trabajadora tuvo presencia laboral en la empresa, cuestión fundamental para apreciar el cumplimiento de la obligación de practicar de forma puntual la prueba de aptitud médica a la trabajadora tras su baja médica ' Y concluye, que, por todo lo expuesto, resulta evidente el incumplimiento empresarial de los preceptos legales citados en el acta , pero teniendo en cuenta lo dicho respecto de la trabajadora afectada, resulta procedente reducir la cuantía de la sanción la cantidad de 3.000 euros, revisándose, en consecuencia, la propuesta de sanción contenida en el acta. Contra dicha resolución formuló la empresa recurso de Alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de Trabajo de fecha 27-1-11 .Consta en el Antecedente de Hecho segundo de la misma que 'Se consideró la responsabilidad empresarial por la comisión de TRES infracciones Graves, por las que se propuso sanción en grado mínimo, por el importe reseñado. La resolución de instancia MODIFICÓ la propuesta sancionadora, por los hechos y fundamentos señalados en la misma, imponiendo la sanción citada.' Contra esta última resolución se presentó recurso contencioso administrativo, que igualmente fue desestimado por sentencia de fecha 28-2-12, que obrando en autos se da por reproducida. La citada sentencia examina sólo la infracción imputada a la empresa en relación con el trabajador D. Luis Enrique , como la única impuesta a la actora, y la confirma, No examina las actuaciones en relación con Dña. Justa . (Resol. de la Autoridad Laboral y sentencia de lo Contencioso- Administrativo, Escritura de revocación de poder general de administración y disposición otorgado por un cónyuge a otro0 a 17 de la parte actora; y, doc. 1 (Anexo 11, 14 y 15) 2 a 7 de la trabajadora demandada).

OCTAVO- En fecha 15-3-10 se inició por el INSS, a propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social , expediente de recargo de las prestaciones, que se suspendió en fecha 17-5-10 por no constar la firmeza del acta de infracción levantada por la Inspección, o e su caso, si las alegaciones presentadas por la empresa eran relevantes para el procedimiento de recargo; alzándose la suspensión y acordándose la reanudación del procedimiento en fecha 8-9-10, con fundamento en la STS de 17-5-04, razonando que ambos procedimientos( el sancionador y el de recargo) son independientes entre sí. La Entidad Gestora, mediante resolución de fecha de registro de salida 8-10-10 acordó haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional sufrida en fecha 1-1-08 por la trabajadora Dña. Justa , ascendiendo el importe inicial del recargo a 2.02212 euros, sin tener en cuenta el importe del capital coste; teniendo en consideración el INSS las prestaciones causadas hasta la fecha que consistieron en una incapacidad temporal desde el 10-1-08 hasta el 23-02-09 con un importe total de 6.74040 euros, y una pensión de incapacidad permanente total de 33124 euros, calculada sobre una base reguladora mensual de 60225 euros, con efectos desde 24-02-09; así como de las prestaciones que se pudieran reconocer en el futuro por dicho accidente. Dicha resolución se remite al dictamen del EVI de 30-9-10, que apreció el incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se propuso la imposición del recargo a la parte actora; indicando que de la documentación aportada al expediente se deducía que la enfermedad profesional la había contraído la trabajadora ,asma, por la realización de sus tareas con exposición a sustancias de alto peso molecular, realizándolas con la aplicación de pinturas, pigmentos etc. mediante aerografía codificada 4H0231. NOVENO.- Contra la anterior resolución formuló la empresa reclamación previa el 3-12-10 alegando, en síntesis, que la empresa cumplía con todas las medidas de seguridad en el trabajo y vigilancia de la salud de sus trabajadores. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora de fecha 10-1-11.

DÉCIMO.- La empresa demandante tenía una Evaluación de riesgos de fecha 1-2-2002, en el que consta evaluado el riesgo de polvo en los puestos de trabajo de Lijado 1ª , disponiendo de aspiración frontal , como riesgo moderado; estableciéndose como medidas de control los equipos de trabajo, mantenimiento de orden y limpieza diariamente, formación e información y vigilancia de la salud, reconocimientos médicos iniciales y periódicos, obligada protección respiratoria, ver informe de la medición de polvo ambiental( Lija 1) seguimiento de las instrucciones allí contenidos. En la evaluación de riesgos del 2008 se evalúa el riesgo de inhalación de polvo en la sección de Lijado, puesto operario de Lijado 1 y en la sección de Caldera, puesto de trabajo operario de montaje. La empresa aportan, y se dan por reproducidas en su integridad, evaluaciones de la exposición ambiental a polvo realizadas por Unimat Prevención, el día 25-11-0 respecto del puesto de trabajo Lija 1, con resultado que no superaba el valor 1EDr, pero si se superaba el valor 01 EDr8 ; y el día 23-10-09 respecto de los puestos Lija 1, Lija 2, Carpintería, Máquinas, Montaje y Caldera , con resultados , respectivamente , de 070, 027,009,020, 009 y 014 Edr.; siendo aceptable el riesgo en carpintería y montaje por no superar el valor 01EDr. Consta en las citadas evaluaciones que casi todas las máquinas que llevan un sistema de aire espirado.

En ambas evaluaciones se dice que en los puestos en los que se supera el valor 01 Edr, se requiere realizar mediciones en otras dos jornadas para establecer una conclusión sobre la exposición a los agentes químicos, que no constan realizadas.(Doc. 150 a 243 de la parte actora)...'. (Folios 66 a 98 del tomo I y 165 a 178 y 185 a 191 de la actora).

SEGUNDO. La sentencia del Juzgado de lo Social nº Nueve de Valencia de fecha 13 de marzo de 2013 fue revocada por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 05 de noviembre de 2013, rec. 1.275/2013, la cual estimando el recurso de la empresa dejó sin efecto el recargo impuesto a la empresa por el INSS del 30 por ciento, sentencia que ha devenido firme. (Folios 113 a 123 del tomo I).

TERCERO. La resolución del INSS de fecha 08 de octubre de 2010 que declara la existencia de responsabilidad de la empresa demandada en la enfermedad profesional de la actora y le impone un recargo del 30% de las prestaciones, establece que la actora percibió en el periodo de 10 de enero de 2008 al 23 de febrero de 2009 la cantidad de 6.740,40 euros de prestaciones de incapacidad temporal.

(Folios 179 de la actora y 4 del tomo III).

CUARTO. Por resolución del INSS de fecha 25 de marzo de 2009 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con derecho a una prestación económica consistente en el 55 % de la base reguladora de 602,25 euros y efectos económicos desde el día 24 de febrero de 2009. Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de enero de 2009, la actora presenta como cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Asma bronquial por inhalación al polvo de serrín'. (Folios 157 y 159 de la parte actora y 85 y 86 del tomo III).

QUINTO. Según certifica la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital coste de la pensión de invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional que tiene reconocida la actora, asciende a 87.666,71 euros de principal y 890,75 euros de intereses del capital. (Diligencia final).



SEXTO. La actora solicita el abono de una indemnización total de 177.913,04 euros, según detalle que consta en autos y se da por reproducido, desglosado en 14.165,70 euros por los días de baja de incapacidad temporal; 10.596,96 euros por las secuelas permanentes de incapacidad; 15.792,86 euros de lucro cesante hasta que se le reconoció la invalidez permanente y 137.357,52 euros de lucro cesante hasta la fecha de la jubilación.

SÉPTIMO. La parte actora alega que padece una restricción respiratoria tipo II 66% por la que le corresponden 25 puntos del baremo de tráfico y 5 puntos de secuela por alteración nasal con deformidad cartilaginosa y rinitis hipertrófica y reclama: 24.000,00 € por la incapacidad permanente total; 25.188,25 € de los 25 puntos de secuela; 4.311,95 € de los 5 puntos de secuela: 3.950,02 euros del 10% del coeficiente corrector de secuelas y 38.729,60 € por los 665 días de baja a razón de 58,24 € por día. En alegaciones a la diligencia final admite un descuento de 24.000,00 euros por el capital coste de la invalidez permanente. Nada dice de la cantidad percibida por incapacidad temporal que conste en el expediente administrativo. La empresa se opone a la totalidad. (Folios 58 a 63 del tomo II). OCTAVO. Según el informe médico pericial de la parte actora, el cual se da por reproducido dada su extensión, de fecha 15 de noviembre de 2010, el diagnóstico de la actora es de: asma bronquial; rinitis hipertrófica intervenida y faringitis crónica. Y con dichas secuelas le corresponden 25 puntos por la restricción respiratoria tipo II 66% y 5 puntos por la deformidad cartilaginosa de la rinitis hipertrófica intervenida, habiendo precisado la demandante un total de 665 días de baja médica. (Folios 65 a 69, 80 a 87, 90 a 103 y 157 de la actora). NOVENO. En fecha 20 de mayo de 2013 la actora y la empresa demandada firmaron un acta de conciliación judicial ante el Juzgado de lo Social nº Nueve de Valencia, autos 362/2011, por el que la empresa demandada se comprometía a abonar a la actora la cantidad de 36.000,00 euros de indemnización de daños y perjuicios derivados de lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, a razón de 1.000,00 euros mensuales. Previamente la actora había percibido de la demandada la cantidad de 18.000,00 euros. (Folios 192 y 193 de la actora y 190 de la demandada). DÉCIMO. La empresa demandada se dedica a la actividad de cestería y mimbre y se rige por el convenio colectivo sectorial de cestería, artículos de mimbre, juncos y afines, habiendo firmado la actora con la demandada un contrato inicial a tiempo parcial de 20 horas a la semana el día 10 de enero de 2002, el cual devino en indefinido por contrato de 09 de enero de 2003. A la actora se le dio información de los riesgos del puesto de trabajo y se le facilitaron mascarillas 3M 8812 con la instrucción de que debía usarlas y pasaba reconocimientos médicos anuales, siendo declarada apta en todos ellos con recomendación de cambio de puesto de trabajo. (Folios 43 a 73, 81 a 90, 95 y 183 a 189 de la demandada). UNDÉCIMO. La demandante presentó una primera demanda de daños y perjuicios el día 23 de diciembre de 2010, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social nº Dieciséis de Valencia, autos nº 1.475/2010, demanda de la que se la tuvo por desistida en fecha 10 de septiembre de 2014, tras varias suspensiones. La papeleta de conciliación al S. M. A. C. se presentó el día 13 de enero de 2010 y se celebró el intento de conciliación el día 26 de enero de 2010 con el resultado de intentado sin avenencia. (Folios 25 a 42 de la demandada). DUODÉCIMO. La papeleta de conciliación frente a la empresa se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 11 de noviembre de 2014, celebrándose el intento conciliatorio el día 04 de diciembre de 2014, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó el día 05 de diciembre de 2014 ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 09 de diciembre de 2014.''.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Justa impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, recurso que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 de la L.R.J.S., precepto que no menciona expresamente pero sí que el indicado recurso se plantea 'por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia'. Ha recaído impugnación.

La parte recurrente indica como infringido los arts. 4-2 d) del ET, en relación con el art. 1101 del Código Civil, alegando que se ejerce la acción de resarcimiento de daños y perjuicios frente a la empleadora dado que las situaciones de IT y de IPT y las secuelas que supone la enfermedad profesional, derivan del incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo que impone un deber efectivo de seguridad, y cuya doctrina se concreta en la Sentencia del TS (Sala General) de 30-06-2010. Considera la citada parte que en el relato fáctico está descrito el nexo causal porque el contacto de la trabajadora con los productos que le han provocado la enfermedad profesional no fueron evitados y resultaron posibilitados por el trabajo que se le encomendó a la misma. Se insiste en que, pese a estar calificada la trabajadora de sensible desde 29-05-06, haber estado de baja por disnea al polvo entre 9-6-2006 y el 9-8-2006, al reincorporarse, se le puso en el puesto de trabajo 'contraindicado' durante 6 meses hasta que volvió a causar baja, y después, aún se reincorporó unos pocos días a dicho puesto, causando de nuevo baja que la condujo a la situación de IPT derivada de EP por asma bronquial por inhalación de polvo de serrín. Para la recurrente la empresa no agotó toda la diligencia exigible, por lo que debe apreciarse la responsabilidad por daños solicitada y en el quantum pedido, que no ha sido discutido.



SEGUNDO.-Pues bien, del inmodificado relato fáctico, con las remisiones que en el mismo constan y se dan por probadas, resulta y destacamos los siguientes extremos: A).-La demandante llevaba prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada RATTAN DECO, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de muebles de madera y de ratán, desde el día 10-1-02, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, habiendo ocupado los puestos de CALDERA, LIJADO, MASILLA Y REJILLA. B).-En dichos puestos realizaba el curvado rallado, preparación y montaje de muebles, enmasillado, chapado y lijado de piezas de madera con lijadoras semiautomática y orbital, así como el montaje de rejilla, precisando en la actividad desarrollada el uso de cola blanca, masilla símil, acuaplás y cola de contacto. C).- Cuando la actora entró en la empresa recibió información y formación específica en materia preventiva con respecto a su puesto de trabajo; y, recibió mascarilla (no se acredita qué clase de mascarilla) y guantes y se le informó de la obligación de llevarlos.

D).- La trabajadora causó los siguientes procesos de IT:-desde el 9-6-06 hasta el alta de 9-8-06 por disnea al polvo, por contingencias comunes; -desde el 12-2-07, por asma bronquial, por contingencias comunes con alta médica el 24-9-07 por propuesta de incapacidad, continuando la actora percibiendo el subsidio, en situación de prórroga de la IT hasta el 26-11- 07, fecha en la que el INSS dictó resolución denegándole la incapacidad permanente; -desde 10-1-08 por asma extrínseca (por contingencia inicialmente común y determinada como profesional por resolución del INSS de 17-4-09), hasta el alta de 27-5-08 por asma bronquial, prorrogada al mostrar la actora su disconformidad, hasta el 9-6-11; si bien el INSS mediante resolución de fecha 24-7-08 dejó sin efecto el alta médica de 27-5-08 y, en su lugar, acordó iniciar expediente de incapacidad permanente, que se le reconoció en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional en virtud de resolución de fecha 25-3-09, con fecha de efectos de 24-2-09, con el diagnóstico de 'Asma bronquial por inhalación al polvo de serrín ,en trabajos en los que exista exposición a sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias enzimáticas de origen vegetal/ animal y/o de microorganismos) relacionados con la industria de la madera: aserraderos, carpinterías, acabados de madera, codificada como 4 H0222 .' E).- se le han practicado los siguientes reconocimientos médicos por el servicio médico del Servicio de Prevención ajeno de la mercantil actora - de UNIÓN DE MUTUAS- : - en fecha 24-3-06: puesto de trabajo Lija 1; APTA. Fecha señalada para la próxima revisión: Marzo 2007. Tras dicho reconocimiento Unión de Mutuas, mediante escrito fechado el 12-5-06 comunica al Departamento de Personal que se recomienda mantener cambio de puesto en la trabajadora, dada su mejoría respiratoria, si bien quedaba pendiente de estudio completo. -En fecha 23-5-06, con motivo de ser diagnosticada la actora de Alergias, sin especificar, fue vista por el Servicio Médico de Alergia de Unión de Mutuas. Y en las Recomendaciones: Cambio de puesto de trabajo a sección no expuesta a polvo u otros irritantes inhalados. - En fecha 24-5-06 el Departamento de Vigilancia de la Salud de Unión de Mutuas emite informe médico de 'Trabajadores Especialmente sensibles a determinados puestos' en el que se informa que revisada la descripción del puesto de trabajo que ocupa la actora, se recomienda un cambio de puesto de trabajo a una exento de polvo u otros irritantes inhalados, según informe específico del servicio de alergia. Finalmente se comenta la necesidad de la utilización de elementos de aislamiento y protección específicos y adecuados.- En fecha 29-5-06 Unión de Mutuas comunicó al Departamento de RRHH la condición de la actora como SENSIBLE; - En fecha 20-12-07: puesto de trabajo sección de masilla: APTA, control Seguridad Social, (protocolo básico +protocolos específicos); -El día 14-10-08 se le practicó otro reconocimiento médico -SENSIBLE- con el siguiente resultado: 'Realizada la valoración de la actividad de la trabajador, de operaria de lijado-masillado, Justa , y tras la valoración de la misma en el servicio de Alergia de Unión de Mutuas, consideramos que, teniendo en cuanta las limitaciones que presenta, la trabajadora es Apta para el puesto de trabajo que actualmente ocupa.'; -en fecha 27-3-07 se efectuó reconocimiento médico a toda la plantilla, excepto a la actora por encontrarse de baja por IT. G).- En la fecha del reconocimiento médico efectuado el 24-3-06 se encontraba trabajando en el puesto de Lijado. Con motivo de la recomendación de cambio de puesto la empresa le cambió de puesto a la sección de Montaje (en la máquina de lijar) en el que se encontraba cuando causó baja médica el 9-6-06.

H).- Cuando causó alta médica el 9-8-06 (de la baja por disnea al polvo) fue destinada a su puesto de trabajo habitual de masilladora-lijadora en el que permaneció hasta la baja médica 12-2-07 por asma bronquial. I).- El 26-11-07, al serle denegada la incapacidad permanente, se reincorporó al trabajo. Desde el 10-12-07 hasta la baja de 10-1-08 trabajó en las siguientes secciones y/o puestos:10-12:Rejilla,11-12-limpiar,12-12:preparar pedidos; 13-12: masilla;14-12-07:masilla; 17-12:Masilla; 19-12; caldera; 21-12: limpiar; 2-1-08:caldera;3-1-08: Lijar caldera; 4-1-08: preparar pedidos;7-1-08: Caldera; 8-1-08:Caldera y 9-1-08:Caldera lija. J).-Luego trabajó desde el 16 de junio de 2008 hasta la tramitación de la incapacidad en julio de 2008, en las siguientes secciones y/o puestos: del 16 al 25 de junio: Caldera, alternando funciones de montaje, limpieza y masilla; el 26 de junio: masilla.



TERCERO.- Solicitada la responsabilidad por daños y perjuicios, en base a la situación clínica de la demandante, que ha sido declarada en IPT derivada de enfermedad profesional, debemos indicar que en este tipo de procesos nos hallamos ante un sistema culpabilístico y no de responsabilidad objetiva, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones. Se trata de una responsabilidad civil culposa, 'la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' (T.Supremo:30-9-97, 20-7-00): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar ( art.1.104 C.C.). No bastará el socorrido 'deber de seguridad' de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia ( art.1.101 C.C.).

El recurrente, sin haber solicitado revisión fáctica alguna y a través de sus alegatos e hipótesis pretende que la Sala llegue a una conclusión diferente a la alcanzada por el juez a quo, lo que no es posible ya que no ha quedado acreditada la existencia de culpa en la actuación de la patronal, ni por lo tanto de responsabilidad empresarial.



CUARTO.-De lo recogido más arriba constatamos que en 24-3-2006, con anterioridad a la aparición de síntomas, se le practicó a la demandante un reconocimiento médico con el resultado de apta para el puesto de trabajo de lija. Con posterioridad, el 24-5-2006 se emitió informe de sensibilidad de la trabajadora, comunicado el 29, en que se recomienda un cambio de puesto de trabajo a otro exento de polvo u otros irritantes inhalados, por lo que la empresa trasladó a la trabajadora a la sección de montaje. Estando en éste causó baja médica el 9 de junio de 2006, y alta por curación el 9 de agosto de 2006, incorporándose, a la vista del alta, a su puesto de masilladora-lijadora. De nuevo el 12-2-2007 causa baja por asma bronquial, hasta el 26-11-2007.

Previamente el 27 de marzo 2007 (en marzo 2006 se estableció como fecha del siguiente reconocimiento marzo 2007) se había realizado el reconocimiento médico a toda la plantilla, no pasándolo la actora por encontrarse de baja médica. Respecto de la evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud que impone la norma, la empresa solicitó del servicio de prevención ajeno el reconocimiento médico, y el mismo tuvo lugar el 20-12-2007, con el resultado de apta para el puesto de trabajo de masilla, cumpliendo con lo establecido en el art. 37.3.b.2º del RD 39/1997. Y si bien éste no fue inmediato a su reincorporación tampoco puede entenderse que la empresa lo retrasó de forma inadmisible o eludió su obligación al respecto. Nótese que cuando la demandante se reincorporó no lo fue a su puesto de lija sino a diversas tareas de rejilla, masilla, caldera, limpieza y preparar pedidos.

Únicamente está en su puesto de masilladora-lijadora desde que obtuvo el alta por curación en 9-8-2006 hasta el 12-2-2007 en que causó baja por asma bronquial. Pero no podemos pasar por alto que la trabajadora había sido declarada en diversos reconocimientos médicos apta para su puesto, por lo que no se constata pues infracción de los preceptos legales antes indicados ni del convencional artículo 100 del III Convenio colectivo según el cual, 'los trabajadores tendrán derecho a una vigilancia de su salud, a cargo de la empresa, dirigida a detectar precozmente posibles daños originados por el riesgo de exposición...'. En 10-1-2008 se causa nueva baja por asma extrínseca con alta el 27-5-2008, alta que el INSS dejó sin efecto acordando iniciar expediente de incapacidad. Desde el 16 de junio de 2008 hasta la tramitación de la incapacidad en julio de 2008, la actora alternó funciones en caldera, montaje, masilla. Que tales puestos carecieran de evaluación sobre factores psicosociales o estudio de ergonomía, no resulta relevante en esta litis porque no incide en la patología respiratoria de la trabajadora. Finalmente, el día 14-10-08 se le practicó otro reconocimiento médico -SENSIBLE- con la valoración de la actividad de operaria de lijado-masillado, considerando que, teniendo en cuanta las limitaciones que presenta, la trabajadora es Apta para el puesto de trabajo que ocupaba, recomendando evitar el contacto estricto, por vía inhalatoria, de aquellos productos a los que es sensible, de modo que se incide en la utilización obligatoria de los elementos de aislamiento y protección adecuados, específicos además de los Epis propios de su actividad. Caso de no ser técnicamente posible se recomienda la realización de un cambio de puesto de trabajo, que sí cumpla con estos requisitos.

Así las cosas y vista la evolución descrita, la empresa contaba con declaraciones de aptitud de la trabajadora para su puesto de trabajo, promoviendo con todo, cambio de puesto de trabajo en diversas ocasiones, a la vista de la sensibilidad de la demandante, la cual había recibido información y formación en materia de prevención de riesgos. Es evidente que la exposición constante a determinadas sustancias químicas y polvo de serrín en una persona, como la actora, especialmente sensible a dichas sustancias, ha desembocado en la existencia de una enfermedad profesional, razón por la cual la Seguridad Social le ha reconocido una IPT por dicha contingencia, lo que se incardina en la protección del sistema objetivo prestacional del derecho español. Pero la responsabilidad por daños y perjuicios es una responsabilidad subjetiva y culposa, que exige y necesita la concurrencia de una culpabilidad relevante de la empresa para imponer una condena por daños y perjuicios, lo que aquí no se aprecia, por lo que el recurso formulado deberá quedar desestimado, confirmándose la sentencia de instancia.



QUINTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0379 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.