Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 75/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2463/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100082
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:208
Núm. Roj: STSJ PV 208/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2463/2017
NIG PV 20.05.4-17/000670
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0000670
SENTENCIA Nº: 75/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS OGEI S.A.L. contra la
sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 20 de septiembre
de 2017 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por la citada recurrente frente a Paulina , DIRECCION
PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN GIPUZKOA, Sonsoles , Carlos
Miguel y Coral .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2016 se emite acta de Infracción n° NUM000 por la Inspección de Trabajo por la que se imputa a CONSTRUCCIONES METALICAS OGEI, SAL una infracción grave y propone la imposición de la sanción en su grado mínimo en la cuantía de 3.000 euros, habiendo girado visita la Inspectora con fecha 1 de junio de 2015 en compañía del técnico de Osalan D. Alvaro al centro de trabajo que la mercantil Construcciones Metálicas Ogei SAL. tiene en la localidad de Olaberria con ocasión de investigar las circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo mortal sufrido el mismo día 1 de junio de 2015, por el trabajador de la empresa D. Daniel .
En el curso de la visita, se inspecciona el lugar del accidente en compañía de los testigos del accidente D. Florian (Gerente), D. Imanol y D. Leoncio (ambos trabajadores de la empresa).
Al término de la visita se hace entrega a la empresa de escrito de citación solicitando la siguiente documentación: Libro de Visitas de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, Evaluación de Riesgos del puesto del accidentado, Planificación de la Actividad Preventiva, Concierto con el Servicio de Prevención Ajeno, Documentación acreditativa de la vigilancia de la salud y reconocimientos médicos del trabajador, Formación e Información impartida en materia de Seguridad y Salud al trabajador accidentado, Justificante de entrega de equipos de protección individual, Informe interno de Investigación del accidente laboral inspeccionado y Documentación relativa al equipo de trabajo con el que ocurrió el accidente.
Con fecha 8 de junio de 2015, figura en el acta, que se personan en las oficinas de la Inspección Territorial, D. Florian (Gerente), Dª Marí Luz y D. Pedro Enrique , (ambos técnicos de prevención del servicio de prevención ajeno Premap Seguridad y Salud S.L.) con objeto de aportar la documentación previamente requerida.
Y con fecha 15 de febrero de 2016 comparece la empresa en las dependencias de la Inspección Territorial de Trabajo y Seguridad Social informándosele por parte de la inspectora que suscribe que como consecuencia de la interrupción, por un periodo superior a cinco meses de las actuaciones correspondientes, llevadas a cabo por la suscribiente se declara la caducidad de las actuaciones comprobatorias dirigidas contra la empresa Construcciones Metálicas Ogei S.A.L. en el precitado expediente, procediéndose a su archivo, en base al articulo 44.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , informándose por su parte que, dado que la posible infracción no ha prescrito, de acuerdo con los plazos expuestos en el artículo 7.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y de conformidad con el articulo 7.5 del RD ' La caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador o liquidatorio, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada o la deuda imputada no hayan prescrito, se realicen nuevas actuaciones inspectoras y se practique nueva acta de infracción o de liquidación.
En virtud del artículo 8.2 del citado texto legal , la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.
Y se hace constar a continuación en el acta que por su parte y en virtud de tas actuaciones practicadas, los datos constatados y de los que se concluye que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el accidente laboral investigado, se estima como causa del mismo, atrapamiento tras la desestabilización de la carga transportada como consecuencia de la utilización inadecuada de elemento accesorio en relación con las características de la carga transportada.
SEGUNDO.- Por la representación de CONSTRUCCIONES METALICAS OGEI, SAL se realizan las alegaciones y se emite informe por la Inspección de Trabajo en fecha 27 de mayo de 2016, dictándose Propuesta de Resolución en fecha 3 de junio de 2016 por el Instructor Responsable de la Asesoría Jurídica de la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Empleo y Políticas Sociales por la que se propone estimar el acta de infracción referente a la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS OGEI, SAL e imponer la sanción propuesta en dicha acta.
Por Resolución de 10 de junio de 2016 del Delegado Territorial del Departamento de Empleo y Políticas Sociales en Gipuzkoa se impone la sanción de 3.000 euros confirmando el Acta por infracción grave incoada.
Interpuesto recurso de alzada frente a la Resolución de 10 de junio de 2016 se emite informe por la Delegación territorial de Gipuzkoa del Departamento de Empleo y Políticas Sociales e informe de la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa de fecha 20 de octubre de 2016 en el que se indica que con fecha 8 de febrero de 2016 se remite a la empresa escrito de citación solicitando su comparecencia para el día 15 de febrero de 2016 con el fin de que por parte de la misma se presente en las oficinas de la Inspección ante la inspectora la documentación requerida.
El recurso de alzada se desestima por Resolución de la Directora de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de enero de 2017.
TERCERO.- Obra en autos informe de Investigación de Accidente Laboral emitido por Osalan fijando como conclusiones: Como resumen, a continuación se enumeran las conclusiones en relación a los hechos que motivaron el accidente: ¿ Incorrecta selección del equipo auxiliar de elevación. Dado que la eslinga textil no tiene la longitud adecuada para amarrar correctamente la carga, el ángulo que forma la eslinga con las chapas es demasiado agudo (unos 30°). Este hecho implica lo siguiente: o La eslinga textil no es recomendable cuando pueden existir aristas o partes cortantes como las chapas metálicas. Además, no se utilizan cantoneras o similares para poder proteger las partes expuestas de la eslinga.
o Es posible que la tensión soportada por la eslinga (debido al ángulo que presenta), provocase que al retirar el palet de madera que estaba debajo de las chapas metálicas, la eslinga se deslizara bruscamente rozando el canto cortante de las chapas. Esto haría que dicha eslinga sufriera un primer corte que la debilitaría y acabara rompiéndose (de ahí que presente 2 cortes).
¿ Falta de mantenimiento preventivo de los equipos de elevación. En este caso nos referimos a la eslinga, que es la que se ha roto, pero podemos extender el problema a los puentes grúa y otros elementos auxiliares como cadenas, etc. La última revisión que consta de las cadenas es de 2007.
¿ El trabajador, para no tener que agacharse al cortar el film de retractilado con el cutter, eleva la carga hasta la altura de los hombros y se sitúa al lado (casi debajo) para llevar a cabo dicha operación, ¿ El trabajador ha recibido formación sobre Manejo de Puentes-grúa y tiene experiencia en las tareas, pero no constan jornadas de repaso desde 2005.
Se hacen figurar las medidas preventivas recomendadas.
CUARTO.- CONSTRUCCIONES METALICAS OGEI S.A.L tiene suscrito con PREMAP SEGURIDAD Y SALUD, S.L. la prestación del servicio de prevención ajeno en la modalidad de Especialidades Técnicas y VS desde el 1 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2016.
Obra en autos, dándose su contenido por reproducido, el plan de prevención de riesgos laborales con la evaluación del puesto de Jefe de Producción de fecha 19 de marzo de 2014 y análisis del accidente de trabajo de fecha 2 de junio de 2015 del Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales de PREMAP SEGURIDAD Y SALUD, SL.
QUINTO.- Obra en autos certificado de fecha 24 de octubre de 2005 de D. Daniel por superar el aprovechamiento del seminario de Riesgos y Medidas preventivas para operadores de puentes grúa con un total de 5 horas lectivas el día 20 de octubre de 2005, información sobre medidas preventivas en el puesto de encargado de fecha 10 de marzo de 2009, entrega de material de protección al trabajador en fecha 29 de enero de 2009 y resultados del reconocimiento médico de fecha 2 de junio de 2015.
SEXTO.- Obra en autos factura en concepto de Eslingas ET 030 3000 kg 6 MTS EXIT ESLING de fecha 15 de febrero de 2014 emitido por Suministros Gamesa a CONSTRUCCIONES METALICAS OGEI S.A.L y certificado de conformidad de TEKNIKER SL distribuidor de TEXBOR SA en relación a artículos del albarán n° TX 25.921 de fecha 10 de noviembre de 2008 de la marca EXIT-SLING relacionadas en el certificado cumplen con la Directiva 2006& 42/EC, el marcado CE, las normas armonizadas europeas y la norma españolas citadas.
SÉPTIMO.- Por sentencia del juzgado de lo Social 1 de Donostia de fecha 29 de mayo de 2017 , dictada en autos 718/2016, se estima la demanda promovida por la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS OGEI S.A.L, y se deja sin efecto la sanción impuesta por la Autoridad Laboral a esa sociedad por entender que había caducado el expediente sancionador y las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo en relación con el accidente de trabajo ya referido. Esta sentencia es firme.
OCTAVO.- Por resolución del INSS de 7/12/2016 se acuerda: 1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido el 01/06/2015 por D. Daniel .
2.- Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40 % con cargo exclusivo a la empresa CONST.
METALICAS OGEI S.A.L., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía Inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
Frente a esa resolución se formula por la empresa reclamación previa, la cual es desestimada íntegramente por la entidad gestora, y frente a la cual se formula la presente demanda, en la cual con carácter principal se solicita que se revoque la resolución impugnada, dejando sin efecto el recargo del 40% impuesto a la empresa, y de forma subsidiaria, se reduzca el porcentaje de recargo impuesto al mínimo del 30%.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por CONSTRUCCIONES METALICAS HOGEI SAL frente al INSS, y revocando en parte la resolución de la entidad gestora impugnada, se fija en el 30% el porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa demandante por el accidente de D. Daniel .'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda de impugnación del recargo por falta de medidas de seguridad actuada por la empresa Construcciones Metálicas OGEI SAL (en adelante OGEI), revocando en parte la resolución del INSS de 7 de diciembre de 2016 que impuso el recargo del 40% por falta de medidas de seguridad a dicha mercantil en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Carlos Miguel , rebajando el porcentaje al 30%, entabla dicha empresa recurso de suplicación.
El accidente de trabajo se produjo por rotura de la eslinga que sujetaba el paquete de nueve chapas metálicas cuando el trabajador rasgó el plástico que envolvía el paquete, desestabilizándose entonces la carga, que golpeó y atrapó al trabajador provocando su fallecimiento.
La decisión judicial con apoyo en el informe de Inspección de Trabajo y el acta de infracción con la sanción impuesta por la Autoridad Laboral (si bien fue dejada sin efecto por caducidad del expediente sancionador), también con sustento en el informe de investigación del accidente elaborado por la propia empresa, y el informe de OSALAN, concluye que existió incumplimiento de la normativa de prevención que fue la causa del accidente; en concreto la causa del mismo fue el empleo de eslinga textil en los desplazamientos de chapas metálicas y tareas semejantes, esto es, la incorrecta selección del equipo auxiliar de elevación pues no era adecuada la eslinga textil para el transporte de ese tipo de carga por las razones que señalan los informes (por no ser recomendable cuando existen aristas o parte cortantes como partes metálicas, por la tensión soportada por la eslinga, y por falta de mantenimiento), por lo que aprecia incumplimiento de medidas de seguridad y nexo de causalidad entre ese incumplimiento y el accidente, si bien rebaja el porcentaje del recargo al mínimo dado que aprecia imprudencia no temeraria del trabajador accidentado, máxime al ser éste jefe de producción.
El recurso plantea diversas reformas de la crónica judicial y la revisión del derecho aplicado, solicitando que se deje sin efecto el recargo, con la subsiguiente absolución de la empresarial.
SEGUNDO.- Los cuatro primeros motivos de impugnación, amparados en la letra b) del art.193 LRJS , se dirigen a la reforma de hechos probados.
La modificación de hechos probados, dado el papel soberano del juzgador de instancia en la valoración de la prueba que se somete a su consideración, está condicionado a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que sea relevante para variar el contenido del fallo, y no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria. Las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el órgano de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, no estando habilitada la Sala de lo Social en suplicación para efectuar una nueva valoración global de la prueba, pudiendo tan solo a corregir la convicción alcanzada por el Juzgador 'a quo' en aquellos casos en los que se haya desviado, de un modo patente, del citado criterio legal.
Por tanto, la Sala no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, solamente realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y únicamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial, únicamente cuando evidencie claramente y de forma contundente e incuestionable, sin acudir a hipótesis o conjeturas más o menos lógicas o razonables, el error del Juzgador, por lo que ni cabe admitir la revisión con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para la confección de hechos probados, ni cuando se sustente en documentos o informes periciales contradictorios puede prevalecer el criterio de la parte frente a la solución judicial.
Conforme a estas pautas no cabe suprimir el hecho probado tercero como se solicita en el primero de los motivos, dado que la falta de prueba en este caso documental (el informe de OSALAN) no puede apoyar la variación, que tampoco resulta relevante puesto que la resolución del Gobierno Vasco que sí obra en las actuaciones, reproduce el contenido de dicho informe, que es el que figura en sentencia.
En orden a la inclusión de un nuevo ordinal, primero bis, tendente a expresar que el fallecido, Don Carlos Miguel , fue nombrado presidente del Consejo de Administración de la demandada, una SAL, en abril de 2011, y que en octubre y noviembre de 2014 firmó actas en calidad de tal, pese a la certeza de tal dato convenientemente apoyado en la documental que indica, resulta irrelevante dado que en ningún momento se ha discutido su condición de trabajador de la empresa, jefe de producción en concreto cuando sufrió el accidente, sin que conste que a la fecha del accidente (junio de 2015) fuera presidente del Consejo de Administración de la demandada, extremo que no queda reflejado en ninguna otra documental.
Rechazamos también la incorporación de un nuevo hecho probado, el primero ter, para reflejar que el trabajador fallecido era jefe de producción, puesto que ya consta en sentencia (en sede jurídica con valor fáctico, en concreto al final del fundamento jurídico tercero).
Descartamos la inclusión de un nuevo hecho probado, séptimo bis, tendente a tener por reproducido el contenido del informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dado que el juzgador se refiere en sentencia en varias ocasiones al mismo, reflejando que apoya la decisión que adopta en dicho informe.
Como tampoco admitimos la adición de un nuevo ordinal, el noveno, que tenga por reproducido el informe pericial de Don Nemesio , elaborado a propuesta de la empresa, que ya ha sido valorado por el Juzgador de instancia como se desprende de la sentencia y sin asumirlo en la parte que pretende la recurrente, esto es, el cumplimento de las medidas de seguridad para llevar a cabo la elevación y manipulación de cargas, no siendo posible suplantar su criterio por el que propone el recurso vía la inclusión del informe pericial en sede fáctica.
TERCERO.- El quinto y último motivo de impugnación, amparado en la letra c) del art.193 LRJS , denuncia la infracción de los arts.164 LGSS en relación con los arts.14 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , mencionando también los arts.23 y 21 de la Ley 23/2015 de 21 de julio .
A lo largo del mismo, incide en que el informe de OSALAN no consta en las actuaciones, y sin embargo la sentencia se refiere al mismo, de manera que no es posible fundar la existencia de infracción normativa alguna en dicho informe, como tampoco en el acta de infracción dado que se dejó sin efecto la sanción por caducidad del expediente sancionador, rechazando expresamente la validez del informe de Inspección de Trabajo, y si bien reconoce que no estaba evaluado el uso de la eslinga textil, tampoco el de otros utensilios empleados como martillos, alicates, destornilladores¿., sin que por ello haya incumplido normativa de seguridad.
Sostiene, en fin, que no existió una evaluación de riesgos deficiente, que no existe relación de causa- efecto entre la falta de cita en la evaluación de riesgos de la eslinga textil y el accidente, concluyendo que el equipo de trabajo era idóneo, que el accidentado por su cargo de jefe de producción y presidente del consejo de administración de Construcciones metálicas OGEI representaba a la empresa o al empresario, y que no concurren ni incumplimiento preventivo, ni mucho menos que el accidente obedezca al mismo.
Para que proceda el recargo por falta de medidas de seguridad, las SSTS de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (rec. 2.304/2008 ), con remisión a jurisprudencia anterior, recalcan la necesidad de que concurran los siguientes requisitos: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ); Por su parte, el art. 96.2 LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, pero esa obligación no puede ser llevada al extremo de considerar que siempre que se produce un accidente de trabajo exista una medida que podría impedirlo y que debió ser adoptada por esos deudores de seguridad, por lo general la empresa, sino entendiendo que ésta ha de acreditar que adoptó las medidas que le eran exigibles.
La STS de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2014 ), realiza una lectura del deber de seguridad a cargo del empresario que esta Sala, a su vez, refleja en su sentencia de 15 de julio de 2014 (rec.1289/2014 ), de manera que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, comprendiendo la adopción de todas las medidas de protección que sean necesarias para evitar o minorar los riesgos. Ahora bien, en STS de 30 de junio de 2010 (rcud 4123/2004 ), se rechaza con claridad la responsabilidad objetiva del empresario puesto que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, conclusión que es la que se deduce de la normativa de aplicación y de la doctrina jurisprudencial, pero también por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales 'porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor)', concluyendo que esta perspectiva se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 de 14 de Junio.
Descendiendo al supuesto que nos ocupa, el juzgador con base en el informe de Inspección de Trabajo pero también del informe de OSALAN (reproducido, como hemos indicado en la resolución del Gobierno Vasco, y también en la sentencia que dictó el juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián el 29 de mayo de 2017 a propósito de la sanción impuesta a la empresa, que declaró caducado el expediente sancionador), concluye que la caída de la carga y con la misma el accidente al golpear la carga y atrapar al Sr. Sonsoles , sucedió porque la eslinga textil no debió emplearse para trasladar el tipo de carga (chapas metálicas), porque existían aristas o partes cortantes, y lo cierto es que se rompió probablemente al cortarse con las partes metálicas, existiendo por tanto una utilización inadecuada del elemento accesorio en relación con las características de la carga transportada, elemento que además no había sido evaluado, indicando la pericial de la empresa (como señala el juzgador) que no se podía descartar un defecto previo de la eslinga.
Consiguientemente existió incumplimiento de normas de seguridad por la empresa de acuerdo con los arts.14 y 17.1 de la LPRL , apreciándose el nexo causal entre éste y el accidente, con el grave resultado conocido, el fallecimiento del trabajador, por lo que ha de ratificarse el recargo.
Conclusión que no se ve empañada por el intento de dotar al Sr. Sonsoles de una posición de empresario que no se ha demostrado tuviera, tratándose del jefe de producción de la empresa desgraciadamente fallecido mientras realizaba su trabajo, demostrándose que la carga se transportaba empleando un elemento que no había sido evaluado, y que no es el adecuado para el tipo de carga metálica que se manejaba.
Lo expuesto se traduce previa desestimación del recurso de suplicación en la confirmación de la sentencia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS OGEI S.A.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián de fecha 20-9-17 , dictada en los autos nº 133/17, seguidos por la citada recurrente contra Paulina , DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN GIPUZKOA, Sonsoles , Carlos Miguel y Coral . Se confirma el recargo del 30% impuesto a la mercantil. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2463-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2463-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

