Sentencia SOCIAL Nº 75/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 75/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100036

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:135

Núm. Roj: STSJ LR 135/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00075/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0000242
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000053 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000078 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña AGLOMERADOS ALBACETE, S.L
ABOGADO/A: ANGEL MANUEL GONZALEZ MARTINEZ
PROCURADOR: PAULA CID MONREAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Conrado , INSS/TGSS
ABOGADO/A: JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sent. Nº 75-2018
Rec. 53/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a quince de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 53/2018 interpuesto por AGLOMERADOS ALBACETE, S.L. asistido del
Abogado D. Angel Manuel González Martínez contra la SENTENCIA nº 344/17 del Juzgado de lo Social nº
DOS de Logroño de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2017 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de
la Administración de la Seguridad Social y Conrado asistido del Abogado D. Juan José Lizarbe Baztan, ha
actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por AGLOMERADOS ALBACETE, S.L. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Conrado en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2017 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- El trabajador don Conrado ha prestado servicios para la empresa demandada en virtud de contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 7 de abril de 2015 con la categoría profesional de peón especializado, y salario según convenio.



SEGUNDO .- El día 14/06/2015 el trabajador tuvo un accidente de trabajo consistente en traumatismo en mano derecho al quedar la misma atrapada en la cinta transportadora, sufriendo amputación del quinto dedo a nivel de falange proximal, fractura luxación de interfalángica de primer dedo con lesión de aparato extensor.

El accidente tuvo lugar en las instalaciones de la empresa demandada situadas en el entorno de la obra de construcción de la presa de Enciso.



TERCERO .- En relación al referido accidente laboral se realizó informe de la inspección de trabajo el 24 de noviembre de 2015 en dicho informe se hace constar el sistema de trabajo del centro en que tuvo lugar el siniestro en los siguientes términos: La planta de hormigón que gestiona la empresa AGLOMERADOS ALBACETE, S.A, está compuesta por cuatro silos divididos a su vez, cada una de ellos, en tres tolvas receptoras de áridos. Cada una de 30 m3 y cono de caída con doble boca de descarga, destinadas al acopio de áridos de distintas granulometrías.

De cada silo se desprende una cantidad de material, el cual, se recoge en una cinta transportadora o cinta de pesaje, cuya misión es trasladar el mismo hacia la cinta elevadora y desde aquí a la amasadora, donde se mezcla con cemento, cenizas, aditivos y agua. Cada grupo de dos amasadoras es gobernado por un plantista desde una cabina.

Cada cinta de pesaje dispone de un dinamómetro cuya misión es pesar la cantidad de material que cae sobre la misma para que una vez alcanzado un valor ya calibrado, se ponga en funcionamiento para su traslado. La puesta en marcha de dicha cinta se puede hacer de dos formas: manual o bien automática, se programa para que arranque en cuanto alcance el peso establecido. La selección de la secuencia manual o automática la realiza el plantista desde la cabina de planta.

La cinta de pesaje dispone de un rodillo motriz de 360 mm de diámetro y otro rodillo tensor de 320 mm, montando sobre ellos una banda de cuatro 'capas y de 800 mm de anchura. Para un correcto funcionamiento deben encontrarse alineados ambos rodillos, de lo contrario la banda iría descentrada con tendencia a salirse de su ubicación. Además, la banda debe disponer de la tensión suficiente para evitar que patine sobre los rodillos, ya que podría romper por una fricción continuada. ` El lugar concreto donde se produjo el accidente fue en la cinta de pesaje número dos contando de izquierda a derecha, visto desde la cabina del plantista, concretamente en el rodillo tensor. Este rodillo tiene una longitud de 950 mm, dispone de un eje que apoya en cada extremo sobre unos cojinetes donde se produce el giro del mismo. Dichos cojinetes descansan sobre un bastidor metálico pudiéndose desplazar sobre éste mediante el empuje de unas varillas roscadas, todo ello a través de un sistema de tuercas y contratuercas. El extremo de cada cojinete presenta un diseño en forma de 'C ' donde existe un orificio por el cual se introduce una varilla roscada y a la que se incorpora una tuerca sujeta mediante un pasador, en adelante tuerca con pasador, con el fin de evitar que se salga la varilla del cojinete.

La varilla se introduce a su vez a través de un perfil metálico vertical del bastidor añadiendo una tuerca a cada lado del mencionado perfil. La misión de estas tuercas es doble: por un lado, conseguir que la citada varilla, cuando se aprieten o aflojen las tuercas, avance o retrocede transmitiendo este movimiento al cojinete y al rodillo para buscar su alineación; por otra parte, mantener fija la posición del rodillo cuando se aprietan las mismas sobre el citado perfil vertical .

De las cuatro cintas de pesaje y de los cuatro rodillos de arrastre, solo en el que ocurrió este accidente, faltaba una tuerca adicional a las anteriores, situada a la salida del cojinete o contratuerca, en todas las demás cintas esta contratuerca existía. Ambas tuercas -tuerca y contratuerca- se fijan al cojinete con la misión de que, al girar las tuercas situadas en el perfil vertical y desplazar la varilla, muevan a su vez al cojinete y éste al rodillo. ' La ausencia de la mencionada contratuerca provoca que, cuando se pretenda girar el resto de tuercas junto al perfil vertical para desplazar el rodillo, la varilla gire loca, debido principalmente a dos circunstancias: en primer lugar, la varilla no se encuentra sujeta al cojinete, ya que el orificio del cojinete es pasante, en segundo lugar, por la colmatación del paso de la rosca ,dientes o hilos de la rosca de la varilla como consecuencia de- la suciedad como polvo, barro, etc.. Para solucionar esta circunstancia, y sólo en esta cinta de pesaje ya que el resto sí que disponen de la citada contratuerca, se utiliza un cortafrío o cincel con el fin de unir la tuerca con pasador al cojinete, transmitiendo de esta manera los desplazamientos de la varilla al cojinete y al rodillo mientras se gira el resto de tuercas. De esta manera, el cincel, hace los efectos de la contratuerca ausente. - Esta situación se ha mantenido en el tiempo, el trabajador accidentado la recuerda desde que comenzó a trabajar.

El día del accidente el rodillo de tensado de la cinta de pesaje 2 estaba protegido en su parte superior mediante una rejilla metálica, en la zona trasera por una chapa atornillada al bastidor en donde se hallan los cojinetes y los perfiles metálicos verticales, mientras que la parte inferior de la cinta de pesaje se encuentra desprotegida o al aire. La banda del rodillo se sitúa a 20 cm del extremo del bastidor y sobresale (banda y rodillo) unos centímetros por debajo del mismo lugar por donde se produjo el atrapamiento.

Lateralmente se encuentran las varillas roscadas, tuercas y cojinetes descritos anteriormente, a los cuales se puede acceder de forma directa sin que se originen riesgos de atrapamiento dada la configuración de los mismos. Al lado de cada cojinete existe una abertura donde sí que se permite el acceso al rodillo, órgano potencialmente peligroso, pero donde difícilmente se puede producir un atrapamiento ya que en esa zona no se genera hueco alguno debido al contacto íntimo entre la banda y el rodillo .Es en la zona inferior de la citada cinta de pesaje donde se crea un mayor riesgo debido a la posibilidad de acceso a un elemento que, ante un fallo o despiste del trabajador que pueda entrar en contacto con el interior de la banda de la cinta, debido al sentido de y giro de la misma, dicha cinta arrastre la parte del cuerpo de la persona (principalmente mano y brazo) hacia el rodillo, provocando el atrapamiento. Esta situación se da en cada una de las cuatro cintas de Alrededor de cada cinta de pesaje existe una parada de emergencia por cable mediante la cual se bloquea su funcionamiento. Una vez ha sido accionada es necesario rearmarla desde el interruptor que dispone la misma, no se puede realizar desde la cabina de planta. Dicho cable se encuentra separado unos 3 cm del eje del rodillo y se sitúa justo por debajo de la tuerca con pasador.

Las herramientas empinadas para el tensado de la cinta de pesaje 2 era, por lo tanto, una llave fija del 46, un cortafríos de unos 30 cm de longitud y una linterna de 12 voltios que se apoyó en el suelo durante las maniobras de tensado de la cinta.



CUARTO .- El accidente de 14 de junio de 2015 el trabajador accidentado estaba asignado al turno de noche.

Durante la tarde/noche de la jornada de trabajo en la que ocurrió el accidente hubo que asistir en dos ocasiones a tensar la banda de la cinta de pesaje 2. Esta operación la ordenó el encargado de planta e indicó que fueran las dos personas de mantenimiento: D. Juan Pedro y don Conrado . Realizando esta operación .dos personas de forma simultanea se facilitaba y se aseguraba los movimientos al tener que utilizar herramientas de gran tamaño (llave del 46 y cincel); desarrollar una fuerza excesiva para sujetar la tuerca con pasador con el cortafrío, tal como se ha indicado; disponer de poco espacio para efectuar dicha maniobra (13 cm de separación entre el muro de hormigón y el bastidor del rodillo); hallarse las piezas a una altura que obligaba a mantener los brazos en alto (2 m hasta las tuercas) así como con una separación Importante entre ellas (30 cm entre el perfil vertical y la tuerca del cojinete) De esta manera, mientras uno sujetaba el cortafrío con las dos manos el otro podía apretar la tuerca empleando también ambas manos.

En un momento dado alrededor de la una de la madrugada, se le Indico al Sr. Conrado , que fuera a tensar de nuevo la misma banda, encontrándose solo este vez ya que el Sr Juan Pedro le habían encomendado otro trabajo. Todas estas asistencias fueron realizadas con la planta en funcionamiento en modo automático, produciéndose el arranque de la cinta transportadora cada 10 minutos aproximadamente y con un funcionamiento, hasta vaciar la misma de alrededor de 30 segundos.

Durante dicha maniobra de tensado de la banda en la cinta de pesaje 2, el trabajador accidentado ,sujetaba la llave lija del 46 con su mano izquierda girando una de las tuercas junto al perfil vertical y el cortafrío con la mano derecha aprisionando la tuerca con pasador. Como consecuencia del esfuerzo que realizaba en ese momento, bloqueando la tuerca con pasador contra el cojinete para transmitir a este el movimiento de avance según apretaba la tuerca del perfil vertical, así como el mantener una posición con los brazos elevados al situarse las tuercas a 2 m de atura se le escapó al trabajador su mano derecha yendo a parar a la zona inferior de la cinta.

Como la cinta se encontraba sin protección en la zona inferior del rodillo, y ante la pérdida de equilibrio fue su mano derecha la que buscando un punto de apoyo, entrara en contacto con la banda y ésta la arrastrase hasta el rodillo produciéndose el atrapamiento. En dicho atrapamiento el sentido de giro del rodillo y banda favorecía dicha acción.

Durante los instantes en que se produjo perdida de equilibrio no se pulso el cable de parada de emergencia ya que la longitud del cortafrío es de 30 cm y dicho cable se encuentra situado a 3 cm del eje del rodillo por lo que, en su caída cuando se produjo dicho desequilibrio, pasó por encima de este sistema de seguridad .

Durante el proceso de tensado de la cinta el Sr. Conrado llevaba colocado los guantes de protección.



QUINTO. - En la Evaluación de riesgos laborales de fecha 15 de junio de 2015, y en la Evaluación de fecha 7 de octubre de 2014, del puesto de trabajo de operario de mantenimiento, se recoge textualmente: 'Las tareas de mantenimiento en la cinta transportadora se realizarán con la misma PARADA, coordinándose con los plantistas para inmovilizar la cinta de manera efectiva, evitando así puestas en marcha intempestivas.

Para ello, se parará la cinta desde la sala de control y se avisará al operario para que comience la tarea de mantenimiento; una vez terminada, será el operario el que avise a la sala de control de la finalización, y desde allí se pondrá en marcha otra vez la cinta transportadora, comprobando que todo funciona correctamente.



SEXTO. - El informe de investigación del accidente de trabajo de referencia, efectuado por el Servicio de prevención ajeno el 24 de junio del 2015, considera como causa del accidente, que el proceso de transporte no estaba interrumpido, ni se activó la parada de emergencia, añadiendo como elemento importante la carencia de la contratuerca, así como la realización de dichos trabajos en soledad. Propone como medidas, mejorar la coordinación, activar la parada de emergencia con anterioridad a la realización de dichos trabajos y mejorar la iluminación y señalización, siendo dichas medidas necesarias con carácter inmediato.

SÉPTIMO. - El informe de la inspección de trabajo recoge como causa del accidente la siguiente: Se considera causa del accidente la accesibilidad a un elemento peligroso de la cinta de pesaje 2, la ausencia de resguardo en la zona inferior del rodillo de tensado 2 con el fin de proteger los órganos de la maquina con riesgo de atrapamiento y la utilización de un método de trabajo Inadecuado por realizar el tensado de la cinta junto al rodillo ,órgano peligroso, sin que previamente se hubiera parado la cinta de pesaje, bien desde la cabina de planta o bien desde el cable de parada de emergencia.

Además la banda de la cinta, en la zona inferior, junto al rodillo tensor, lugar donde tuvo lugar el atrapamiento, se encuentra accesible a muy poca distancia de! bastidor, 20 cm y existe una dificultad evidente, para realizar un adecuado mantenimiento y reglaje del rodillo tensor, al tener que utilizar el cortafrío o cincel para conseguir el mismo efecto que si hubiera existido la contratuerca.

OCTAVO. - Por la inspección de trabajo se levantó acta de infracción nº NUM000 que proponía la imposición a la empresa ahora demandante una sanción de 20.000 euros por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

NOVENO. - Por la inspección de trabajo se dio traslado al INSS iniciándose expediente de recargo de prestaciones emitiéndose dictamen propuesta en fecha 31 de mayo de 2016 con el siguiente contenido: El accidente se produjo'... maniobra de tensado de la banda en la cinta de pesaje 2, el trabajador accidentado sujetaba la llave fija del 46 con su mano izquierda, girando una de las tuercas junto al perfil vertical, y el cortafrío con la mano derecha, aprisionando la tuerca con pasador. Como consecuencia del esfuerzo que realizaba en ese momento, bloqueando la tuerca con pasador contra el cojinete para transmitir a éste el movimiento de avance según apretaba la tuerca del perfil vertical, así como el mantener una posición con los brazos elevados al situarse las tuercas a 2 m de altura, se le escapó a D. Conrado su mano derecha yendo a parar a la zona inferior de la cinta ....la cinta se encuentra sin protección en la zona inferior del rodillo, se ubica a 20 cm del extremo del bastidor conde se hallaba el Sr. Conrado , además sobresale por debajo del bastidor, todo lo cual favoreció que, ante la pérdida de equilibrio, fuera su mano derecha la que, buscando un punto de apoyo, entrara en contacto con la banda y está la arrastrase hasta el rodillo produciéndose el atrapamiento. En dicho atrapamiento el sentido de giro del rodillo y banda favorecía dicha acción.

Durante el proceso de tensado de la cinta llevaba colocados los guantes de protección.

Causas: - La accesibilidad a un elemento peligroso de la cinta de pesaje 2.

- La ausencia de resguardo en la zona inferior del rodillo de tensado 2 - La utilización de un método de trabajo inadecuado por realizar el tensado de la cinta junto al rodillo, órgano peligroso .. .' - Y analizados los hechos descritos y la normativa aplicable al caso este equipo de valoración de incapacidades acuerda el recargo del 45% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

DÉCIMO. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS con registro de salida 23 de junio de 2016 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por fala de medidas de seguridad derivadas del accidente sufrido por el trabajador don Conrado el día 14.06.2015 declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sean incrementadas en un 45% con cargo exclusivo a la empresa responsable Aglomerados Albacete S.A.

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada en resolución de registro de salida 9 de enero de 2017.

UNDÉCIMO. - Las prestaciones derivadas del accidente de trabajo hasta la fecha han sido la incapacidad temporal, así como incapacidad permanente parcial acordada judicialmente en resolución que dejo sin efecto las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas por el INSS.

F A L L O : DESESTIMO la demanda interpuesta por AGLOMERADOS ALBACETE S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y don Conrado , y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por AGLOMERADOS ALBACETE, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO . - La Sentencia del Juzgado de lo Social, desestimando la demanda planteada por la empresa demandante, ha confirmado la Resolución de la Dirección Provincial del INSS que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido en fecha 14 de junio de 2015 por el trabajador D. Conrado , y la procedencia del incremento del 45% de todas las prestaciones derivadas del citado accidente de trabajo, a cargo de la empresa demandante.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa, a través de un único motivo de censura jurídica sustantiva, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , suplicando que se dicte sentencia en la que, con carácter principal, se deje ' sin efecto la propuesta de Recargo de Prestaciones del 45% frente a AGLOMERADOS ALBACETE ' y, subsidiariamente, ' en el supuesto de que se determine existencia de responsabilidad empresarial en Recargo de Prestaciones quede fijado en el 30% '. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandado.

SEG UNDO . - Al no articular motivo alguno por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , todos los hechos probados de la sentencia de instancia, tanto los contenidos en la declaración formal de los mismos, como los introducidos en la fundamentación jurídica, que no pierden su naturaleza fáctica debido a su ubicación, han resultado consentidos y, por tanto, firmes. De ellos ha de partirse para el examen de la aplicación del derecho que propone la empresa recurrente, destacando como hechos más relevantes los siguientes: 1. El trabajador comenzó a prestar servicios contratado por obra o servicio determinado a tiempo completo y categoría de peón especializado el 7 de abril de 2015 (h.p. 1º), y a los dos meses, el 14 de junio de 2015, trabajando en las instalaciones de la empresa demandada en el entorno de la obra de construcción de la presa de Enciso, sufrió un accidente de trabajo al quedar su mano derecha atrapada en la cinta transportadora, produciendo amputación del quinto dedo a nivel de falange proximal y fractura luxación de interfalángica de primer dedo con lesión de aparato extensor (h.p.2º).

2. El sistema de trabajo del centro en el que ocurrió el siniestro, así como la ausencia de una contratuerca en la cinta de pesaje 2, existente en las tres cintas restantes, que hacía utilizar un cortafríos o cincel para suplir esa ausencia de contratuerca, se describe en el hecho probado 3º conforme al Informe emitido por la Inspección de Trabajo el 24/11/2015.

3. El 14 de junio de 2015 el trabajador accidentado estaba asignado al turno de noche. Durante la jornada tuvo que asistir en dos ocasiones, por orden del encargado de planta, a tensar la cinta de pesaje 2, junto con su compañero D. Juan Pedro , operación que realizada por dos personas de forma simultánea, facilitaba y aseguraba los movimientos al tener que utilizar herramientas de gran tamaño (llave del 46 y cincel); desarrollar una fuerza excesiva para sujetar la tuerca con pasador con el cortafrío, por la ausencia de contratuerca en esa cinta de pesaje; disponer de poco espacio para efectuar dicha maniobra (13 cm de separación entre el muro de hormigón y el bastidor del rodillo); hallarse las piezas a una altura que obligaba a mantener los brazos en alto (2 m hasta las tuercas) así como con una separación importante entre ellas (30 cm entre el perfil vertical y la tuerca del cojinete), de manera que mientras uno sujetaba el cortafrío con las dos manos el otro podía apretar la tuerca empleando también ambas manos. Alrededor de la una de la madrugada, ordenó al Sr. Conrado que fuera a tensar de nuevo la misma banda, encontrándose esta vez solo ya que al Sr Juan Pedro le habían encomendado otro trabajo. Todas estas asistencias fueron realizadas con la planta en funcionamiento en modo automático, produciéndose el arranque de la cinta transportadora cada 10 minutos aproximadamente y con un funcionamiento hasta vaciar la misma de alrededor de 30 segundos. Durante dicha maniobra de tensado de la banda en la cinta de pesaje 2, el trabajador accidentado sujetaba la llave fija del 46 con su mano izquierda girando una de las tuercas junto al perfil vertical y el cortafrío con la mano derecha aprisionando la tuerca con pasador. Como consecuencia del esfuerzo que realizaba en ese momento, bloqueando la tuerca con pasador contra el cojinete para transmitir a este el movimiento de avance según apretaba la tuerca del perfil vertical, así como el mantener una posición con los brazos elevados al situarse tas tuercas a 2 m de atura se le escapó al trabajador su mano derecha yendo a parar a la zona inferior de la cinta, que se encontraba sin protección en la zona inferior del rodillo, y ante la pérdida de equilibrio fue su mano derecha la que buscando un punto de apoyo, entró en contacto con la banda y ésta la arrastró hasta el rodillo produciéndose el atrapamiento. En dicho atrapamiento el sentido de giro del rodillo y banda favorecía dicha acción. Durante los instantes en que se produjo perdida de equilibrio no se pulsó el cable de parada de emergencia ya que la longitud del cortafrío es de 30 cm y dicho cable se encuentra situado a 3 cm del eje del rodillo por lo que, en su caída cuando se produjo dicho desequilibrio, pasó por encima de este sistema de seguridad. Durante el proceso de tensado de la cinta el Sr. Conrado llevaba colocados los guantes de protección. (H.p.4º).

4. En la Evaluación de riesgos laborales, tanto del día siguiente al accidente como en la anterior de 7/10/2014, se recoge expresamente: 'Las tareas de mantenimiento en la cinta transportadora se realizarán con la misma PARADA, coordinándose con los plantistas para inmovilizar la cinta de manera efectiva, evitando así puestas en marcha intempestivas. Para ello, se parará la cinta desde la sala de control y se avisará al operario para que comience la tarea de mantenimiento; una vez terminada, será el operario el que avise a la sala de control de la finalización, y desde allí se pondrá en marcha otra vez la cinta transportadora, comprobando que todo funciona correctamente'. (H.p.5º).

5. Ha quedado 'plenamente acreditado que la empresa no contaba con los debidos medios preventivos para evitar accidentes durante la maniobra de tensión de la cinta de pesaje, la maniobra había sido realizada anteriormente por dos personas pero en ese momento se mandó solo al trabajador accidentado, el sistema de trabajo utilizado era totalmente contrario al plan de prevención de riesgos laborales, donde se establecía que debían realizarse las labores de mantenimiento con la máquina parada, además carecía la cinta de pesaje donde se produjo el accidente de la contratuerca con la que sí contaban el resto de cintas y que hubiera evitado la necesidad de ese tensado manual que llevaba a cabo el trabajador al tiempo del accidente. La empresa además de no seguir el sistema de trabajo determinado en el plan de prevención de riesgos laborales, no tenía la maquinaria en buen estado de mantenimiento (faltaba la contratuerca), ni la máquina contaba con los debidos sistemas de protección ya que existía la posibilidad de acceso a un elemento móvil de la cinta de pesaje con la cinta en movimiento. ... por parte de la empresa se incumplió las disposiciones mínimas de seguridad, en primer lugar por no respetar el plan de prevención de riesgos laborales existente en la propia empresa que preveía que las labores de mantenimiento en la cinta transportadora se debían realizar con la misma parada. Asimismo ... lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del RD 1215/1997 de 18 de julio , que regula que los elementos móviles de un equipo de trabajo cuando entrañen riesgos de accidente deben ir equipados de resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que se detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Asimismo el artículo 14 del mismo RD señala que las operaciones de mantenimiento se realizaran tras haber parado o desconectado el equipo'. (F.j. 4º y hh.pp. 6º, 7º y 9º).

6. Se señala como causa del accidente: en el Informe de investigación efectuado por el Servicio de prevención ajeno, que el proceso de transporte no estaba interrumpido ni se activó la parada de emergencia, la carencia de la contratuerca y la realización de esos trabajos en soledad (h.p.6º). Y en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, asimismo, la accesibilidad a un elemento peligroso de la cinta de pesaje 2, la ausencia de resguardo en la zona inferior del rodillo de tensado 2 con el fin de proteger los órganos de la maquina con riesgo de atrapamiento, porque la banda de la cinta, en la zona inferior, junto al rodillo tensor, lugar donde tuvo lugar el atrapamiento, se encuentra accesible a muy poca distancia del bastidor, 20 cm, y existe una dificultad evidente, para realizar un adecuado mantenimiento y reglaje del rodillo tensor, al tener que utilizar el cortafrío o cincel para conseguir el mismo efecto que si hubiera existido la contratuerca, y la utilización de un método de trabajo inadecuado por realizar el tensado de la cinta junto al rodillo, órgano peligroso, sin que previamente se hubiera parado la cinta de pesaje, bien desde la cabina de planta o bien desde el cable de parada de emergencia (h.p.7º).

TER CERO .- En su único motivo de suplicación, la empresa recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas que cita en conjunto de la siguiente manera: '( Artículo 97.2 LRJS / Artículo 218.2 Ley 1/2000 de 7 de enero / Artículo 24 CE / Artículos 14, 14.2 , 15.2 y 17.1 todos ellos de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales / Artículo 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 / Artículo 1.183 del Código Civil / Artículo 5. a), b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.101 , 1.103 y 1.104 del Código Civil )', y además 'de la jurisprudencia relacionada'.

Lo que parece que viene a sostener, en definitiva y en resumen, sin haber alterado el relato de hechos de la sentencia, es que fue 'la actitud imprudente del trabajador' la que causó el accidente, que 'el empleado desobedeció deliberada e imprudentemente' el plan de trabajo, que principalmente debe exonerarse por ello de toda responsabilidad a la empresa, y subsidiariamente reducir el recargo de prestaciones hasta el 30% con fundamento en la teoría de compensación de culpas.

Tanto el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la forma de la sentencia, como el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referente a la motivación fáctica y jurídica de las sentencias, aparecen perfectamente cumplidos en la aquí recurrida, sin que en el recurso se razone con claridad la pertinencia y fundamentación de estos reproches, como exige el art. 196.2 de la LRJS .

Tampoco se expresa cómo han sido vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho de defensa que consagra el art. 24 CE y, de haberlo sido, el cauce adecuado para instar su restablecimiento hubiera sido el del apartado a), no el del apartado c), del art. 193 LRJS .

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en lo que respecta a los preceptos citados por el recurrente, establece: ' Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales ' (art. 14.1). ' En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley ' (art. 14.2).

' El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas ' (art. 15.2).

' El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cua ndo la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello ' (art. 17.1).

El art. 16 del Convenio núm. 155 de 22 de junio de 1981 de la OIT, ratificado por España mediante Instrumento de 26 de julio de 1985, lo que dispone es que ' Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores '.

El artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores , incluye entre los deberes laborales básicos del trabajador, ' a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten. c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas '.

Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, y en especial los destacados en el fundamento precedente, resulta obvio que la sentencia recurrida ha aplicado los citados preceptos en su justo alcance y contenido, sintetizando fielmente la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad.

Cita también la recurrente los siguientes artículos del Código Civil: 1183, que consagra la llamada 'perpetuatio obligationis' cuando 'la cosa se hubiere perdido en poder del deudor', salvo caso fortuito que debe ser probado por el deudor; 1101, que establece los supuestos de la obligación de indemnizar daños y perjuicios; 1103, la responsabilidad procedente de negligencia, que podrá moderarse por los Tribunales según los casos, y el 1104, que define la culpa o negligencia del deudor como 'la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar', y establece como tipo general, independiente de la obligación de que se trate y de los conocimientos técnicos o profesionales del deudor, 'la que correspondería a un buen padre de familia'.

Pero ninguno de estos preceptos generales del Derecho de obligaciones entra en conflicto con los específicos referentes a la deuda de seguridad del empresario con respecto a sus trabajadores contenidos en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y en particular los citados del Estatuto de los Trabajadores, del Convenio nº 155 de la OIT y de la Ley de Prevenciones de Riesgos Laborales.

Y tampoco contradicen lo dispuesto en el actual art. 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, como su precedente art. 123 del aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que establece el recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad, que ha sido el aplicado por la resolución del INSS objeto del litigio y por la sentencia de instancia, así como la jurisprudencia que lo interpreta, y cuya infracción no ha sido denunciada por la empresa recurrente a pesar de sus pretensiones principal y subsidiaria de que se deje sin efecto el recargo o que se minore a un 30%.

Dispone dicho artículo en su apartado 1: «1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.» Esta Sala, en su sentencia de 10 de marzo de 2016, (rec. 44/2016 ), expresó en su tercer fundamento jurídico, y ha reiterado en otras posteriores, lo siguiente: 'Interpretando el Art. 123 LGSS , la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas: 1.- Para la imposición del recargo de prestaciones a cargo del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia preventiva, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que han de darse de manera acumulativa: a) La comisión patronal de una infracción consistente en la inobservancia de alguna medida de seguridad especial o general, siendo suficiente al efecto la contravención de las normas genéricas o deuda de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) Una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, siendo admisible su acreditación por todos los medios de prueba incluso las presunciones ( SSTS 22/06/15, Rec. 853/14 ; 20/11/14, Rec. 2399/13 ).

2.- En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, se ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE ), y aparece igualmente contemplado en el Art.

16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL ), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1) Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13 ) Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08 ; 2/06/13, Rec. 793/12 ).

3.- En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.

Al respecto, el Art. 96.2 LRJS , contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.

Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12 ) y 4/05/15 (Rec. 1281/14 ), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08 ), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12 ; 10/12/12, Rec. 226/12 ; 30/10/12, Rec.3942/11 ), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.

Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.

En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta'.

En el mismo orden de ideas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016, (rcud 393/2015 ), señalaba: '... por esta Sala de casación se ha establecido reiteradamente como doctrina, -- con reflejo, entre otras, en la citada STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014 ) --, que "En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuya doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , "se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]', aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.

1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', destacando expresamente que 'La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ); doctrina que se ha aplicado también, como posibilita el texto legal, en materia de recargo de prestaciones (entre otras, SSTS/IV 15-octubre-2014 -rcud 3164/2013 )" y que "De la doctrina anterior, especialmente sobre la admisibilidad de prueba en contrario, se deduce, claramente, que por esta Sala en esta materia no se aplica el principio de responsabilidad objetiva ".

La misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2014 ), recordaba: 'En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art.

20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL )", que "Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que "El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que aquí se enjuicia conduce a la desestimación del único motivo de suplicación, y la confirmación de la sentencia de instancia, porque: A) Como se expresa en el fundamento jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, está 'plenamente acreditado que la empresa no contaba con los debidos medios preventivos para evitar accidentes durante la maniobra de tensión de la cinta de pesaje, la maniobra había sido realizada anteriormente por dos personas pero en ese momento se mandó solo al trabajador accidentado, el sistema de trabajo utilizado era totalmente contrario al plan de prevención de riesgos laborales, donde se establecía que debían realizarse las labores de mantenimiento con la máquina parada, además carecía la cinta de pesaje donde se produjo el accidente de la contratuerca con la que sí contaban el resto de cintas y que hubiera evitado la necesidad de ese tensado manual que llevaba a cabo el trabajador al tiempo del accidente. La empresa además de no seguir el sistema de trabajo determinado el plan de prevención de riesgos laborales, no tenía la maquinaria en buen estado de mantenimiento (faltaba la contratuerca), ni la máquina contaba con los debidos sistemas de protección ya que existía la posibilidad de acceso a un elemento móvil de la cinta de pesaje con la cinta en movimiento. ... por parte de la empresa se incumplió las disposiciones mínimas de seguridad, en primer lugar por no respetar el plan de prevención de riesgos laborales existente en la propia empresa que preveía que las labores de mantenimiento en la cinta transportadora se debían realizar con la misma parada. Asimismo la empresa incumplió lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del RD 1215/1997 de 18 de julio , que regula que los elementos móviles de un equipo de trabajo cuando entrañen riesgos de accidente deben ir equipados de resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que se detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Asimismo el artículo 14 del mismo RD señala que las operaciones de mantenimiento se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo'.

B) Resulta patente que, de haberse adoptado esas medidas de protección, no se hubiera producido el accidente, pues ellas fueron la causa del accidente según determinaron los informes tanto del Servicio de Prevención ajeno de 24/06/2015, como de la Inspección de Trabajo, y considera la propia sentencia de instancia.

C) Cabe añadir que, haciendo también caso omiso de lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley de Riesgos Laborales , -'El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas'-, para la realización de esa peligrosa tarea de mantenimiento, el encargado de planta ordenó al trabajador accidentado, que estaba en turno de noche y solamente llevaba dos meses trabajando en la empresa, que sobre la una de la madrugada, fuera a tensar de nuevo la misma banda que antes había tensado con otro compañero, encontrándose solo esta vez ya que a ese otro operario le habían encomendado otro trabajo. Lo que hace aún más insostenible la tesis esgrimida por la empresa de negligencia o imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado.

D) Además de la evidente gravedad de las omisiones de medidas de seguridad que ocasionaron el accidente, en el fundamento jurídico Quinto de la sentencia de instancia justifica la Juez 'a quo' la confirmación del recargo impuesto del 45%, '... por la probabilidad del riesgo ya que la tarea que realizaba en ese momento el trabajador accidentado ser hacía de forma habitual sin seguir los métodos de trabajo establecidos en el plan de prevención, es decir, sin parar la máquina, además, el informe de inspección recoge que la contratuerca faltaba desde hacía tiempo, ...y finalmente la ausencia de medios de protección en la máquina a elementos móviles era patente, todo ello determina que la gravedad y variedad de las medidas preventivas incumplidas justifican el porcentaje de recargo impuesto a la empresa'.

En consecuencia, no cabe apreciar que el accidente enjuiciado haya sido consecuente a una actitud imprudente del trabajador sino a un manifiesto incumplimiento por la empresa de sus obligaciones relativas a la efectiva protección del trabajador en el desempeño de su trabajo, de manera que esta Sala no encuentra motivo legal que justifique la supresión del recargo que insta el recurrente de modo principal, y tampoco aprecia la existencia de desproporción entre la gravedad de las numerosas omisiones de medidas de seguridad y el porcentaje recargo impuesto, por lo que éste ha de ser confirmado.

CUA RTO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 y 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de disponer la pérdida de la consignación y del depósito constituidos por la empresa para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a la parte recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AGLOMERADOS ALBACETE, SAU, frente a la Sentencia nº 344/2017, dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja , en autos nº 78/2017, seguidos a instancia de la empresa recurrente contra el I.N.S.S., la T.G.S.S. y D. Conrado , en reclamación sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia dictada en la instancia, y condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, más a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, en concepto de honorarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0053-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0053-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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