Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 750/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1992/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 750/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100383
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8798
Núm. Roj: STSJ AND 8798:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190001442
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1992/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 111/2019
Recurrente: Catalina
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 750/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a tres de junio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 21 de julio de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Catalina, dirigida técnicamente por el letrado don Juan José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por el letrado don Pedro Fernández Alba.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 5 de febrero de 2019 doña Catalina presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 111-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 7 de febrero de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 2 de julio de 2019.
TERCERO:El 21 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
Primero.- La actora, nacida el NUM000.70, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 por su profesión de peluquera; en fecha de octubre de 2018 solicita reconocimiento de IP, siendo su base reguladora 636,86 euros.
Segundo.- La actora prestaba servicios propios de su categoría profesional.
Tercero.- El 23.10.18 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: discopatías L5-S1; STC no intervenido; antecedentes de artroscopia de hombro derecho.
Cuarto.- El equipo de valoraciones del INSS propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Quinto.- Con fecha de salida de 25.03.11 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de incapacidad permanente solicitada.
Sexto.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: discopatías L5-S1; STC no intervenido; antecedentes de artroscopia de hombro derecho.
Séptimo.- La actora formuló la correspondiente reclamación previa siendo desestimada de forma expresa
QUINTO:El 12 de septiembre de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 21 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el motivo no evidencia error alguno del Magistrado al redactar el hecho probado que se pretende revisar, resaltando, además, que tiene apoyo casi exclusivo en el informe pericial emitido a instancia de la demandante.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Catalina alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora María Milagros el 19 de septiembre de 2018 (folio 126) es totalmente compatible con las discopatías L5-S1 que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Juan Miguel el 23 de octubre de 2018 (folio 127) valora la intervención quirúrgica en L5-S1 realizada en el mes de abril de 2018 y un aumento de dolores que no consta sean permanentes, así como calambres musculares nocturnos, que no afectan al desempeño diurno de su profesión; que el Informe emitido por el fisioterapeuta Rodríguez el 27 de noviembre de 2018 (folio 128) prevé que el tratamiento de fisioterapia se prolongará durante dos o tres semanas, y ello no avala la redacción alternativa propuesta; que los Informes Clínicos de Consulta emitidos por el doctor Adolfo el 14 de diciembre de 2018 (folio 129) y el 26 de abril de 2019 (folio 131) diagnostican discartrosis L5-S1 tratada con artrodesis, patología totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Juan Miguel el 29 de enero de 2019 (folio 130) es ilegible y, por ello, carece de valor revisoria alguno; y que el Informe emitido por el doctor Juan Miguel el 14 de mayo de 2019 (folio 132) habla de la necesidad de una nueva intervención en L5-S1, con lo que no avala la redacción alternativa propuesta, sin que consta la programación de esa nueva intervención.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 b) y 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la desestimación de la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe llevar consigo su desestimación y que, en todo caso, la sentencia recurrida ha analizado las lesiones de la demandante llegando a la conclusión de que la limitación que le ocasionan es leve, y no son constitutivas de incapacidad permanente total
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de peluquera autónoma.
En el recurso de suplicación se intenta evidenciar que las lesiones que presenta la demandante son incompatibles con el desempeño de las funciones esenciales de dicha profesión
Al respecto, la Sala tiene que constatar que la demandante presenta discopatía lumbar evolucionada tratada con artrodesis L5-S1 en el mes de abril de 2018, siendo dada de alta en el plan individualizado de tratamiento en el mes de septiembre de 2018. También fue intervenida de artroscopia del hombro derecho en diciembre de 2014, intervención que no consta le haya dejado secuela alguna. Por último, en la fecha del hecho causante también presentaba síndrome del túnel carpiano bilateral del que no consta le ocasione limitación sustancial alguna para el desempeño de su profesión. El 2 de octubre de 2018 solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente, siendo desestimada dicha pretensión mediante resolución de la Entidad Gestora de 30 de octubre de 2018, no de 25 de marzo de 2011 como, por error, se dice en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida,
No existe constancia de que, tras la resolución de 30 de octubre de 2018, la demandante haya vuelto a ser declarada en situación de incapacidad temporal.
En cualquier caso, la demandante es peluquera autónoma y esa condición le posibilita un desempeño de la profesión adecuado a su estado físico, permitiéndole la contratación de personal que le ayude en el desarrollo de la misma, es decir, que puede llevar a cabo el desempeño profesional en condiciones menos gravosas que un trabajador por cuenta ajena.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Catalina y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 21 de julio de 2019, dictada en el procedimiento 111-19.
II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

