Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 752/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6646/2012 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 752/2013
Núm. Cendoj: 28079340032013100690
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.34.4-2012/0058115
Procedimiento Recurso de Suplicación 6646/2012
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Demanda 830/2010
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 752/13-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 6646/2012, formalizado por 1) el/la Letrado D./Dña. ESTEBAN CECA MAGAN, en nombre y representación de CABLEUROPA SAU, y 2) la Procuradora D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS, en nombre y representación de D./Dña. Estela , contra la sentencia de fecha 14/06/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Demanda 830/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Estela frente a CABLEUROPA SAU, AXA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES; MAPRE VIDA S.A.; NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS, ING EMPLOYEE BENEFITIS; CORREDURIA WILLIS IBERICA S.A.; Pablo y Jose Augusto , en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A los efectos del art. 97,2 LPL conviene resaltar que los hechos declarados probados no han sido controvertidos entre las partes y que resultan de la documental aportada por las partes.
SEGUNDO.- En primer lugar, procede la resolución y análisis de las excepciones procesales alegadas por las demandadas.
Con carácter previo a la celebración de la vista, el actor manifiesta su deseo de desistir respecto -de todas las codemandadas a excepción de CABLEUROPA S.A.U..; si bien a dicho desistimiento únicamente se opone dicha empresa, es de señalar que el mismo se ajusta a derecho estando tal derecho de disposición expresamente previsto los artículos 19 y 20 de la LEC , sin que se acredite por tal empresa
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la prescripción de la acción alegada por CABLEUROPA S.A.U. (ONO), debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda inicialmente formulada por Dña. Estela frente a CABLEUROPA S.A.U. (ONO); AXA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES; MAPRE VIDA S.A.; NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS, ING EMPLOYEE BENEFITIS; CORREDURIA WILLIS IBERICA S.A.; Pablo y Jose Augusto .
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes D./Dña. Estela y CABLEUROPA SAU, formalizándolo posteriormente. El recurso de la demandante fue impugnado por CABLEUROPA y el de CABLEUROPA lo fue por la demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/12/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/07/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Conforme consta en los hechos probados de la resolución de instancia la demandante era trabajadora de la empresa CABLEUROPA S.L. para la que venía prestando servicios desde el año 2000. En el año 2005 inició una situación de baja (i.t) que finalizó con su declaración de invalidez permanente total la cual fue revisada en sede judicial, estimando el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla el 24 de marzo de 2009 que la actora estaba afecta de una invalidez permanente en el grado de absoluta derivada de accidente de trabajo. En dicha sentencia se consideró que la patología causa de la invalidez permanente declarada tuvo su causa exclusiva en el trabajo, el ambiente hostil y la situación de acoso vivida por la demandante. Dicha sentencia es firme. Las prestaciones derivadas del accidente de trabajo fueron objeto de expediente de recargo, declarado procedente.
La demanda rectora de las actuaciones se formula en reclamación de daños y perjuicios por importe de 1.201.936'27 euros (suma del daño emergente más el lucro cesante) derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa en relación con la trabajadora demandante, afecta de invalidez absoluta.
La sentencia de instancia sin entrar a examinar el fondo del asunto, ha considerado que la acción está prescrita razonando que el dies a quo se sitúa en el momento de finalización de la relación laboral (30 de noviembre de 2006, fecha del despido de la actora) pues desde entonces la demandante pudo ejercitar acción en reclamación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido durante y como consecuencia de su relación laboral.
La resolución de instancia es objeto de dos recursos: 1) instado por la actora impugnando la declaración de prescripción y solicitando la devolución de las actuaciones al Juzgado para que resuelva sobre el fondo del asunto; y 2) formulado por CABLEUROPA quien desde distintos planteamientos jurídicos pretende la nulidad de la sentencia de instancia, si bien el eje que vertebra el recurso es el mantenimiento de que la pretensión ejercitada reclamando una indemnización de daños y perjuicios es competencia del orden civil y no del social. Esta cuestión y las que relacionadas se formulan en el recurso empresarial deben ser analizadas con carácter previo a cualquier otra pues afectan al orden público del proceso. Por otro lado, de prosperar, haría innecesario el estudio del resto de cuestiones planteadas.
SEGUNDO: El recurso de CABLEUROPA S.A.U. (ONO).
primer motivo del recurso de CABLEUROPA -art. 193 a) LJS-
Al igual que se realiza en el primer motivo de recurso de la empresa ahora examinado acudimos a las actuaciones procesales para comprobar que, una vez turnada la demanda, al folio 11 de las actuaciones figura una diligencia de ordenación de 17 de junio de 2010 de la Secretaria judicial por la que se requería a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días hábiles formularan alegaciones en relación con una posible falta de competencia del Juzgado a los efectos del art. 5 LPL . La diligencia fue notificada a la empresa el 6 de julio y al Ministerio Fiscal el día 25 de junio. El 9 de julio el Juzgado dicta auto admitiendo la demanda señalando día para la celebración del acto del juicio. Al folio 15 figura el dictamen del Ministerio Fiscal presentado el 20 de julio que concluye afirmando que la demanda interpuesta no es competencia de la jurisdicción social sino de la jurisdicción civil.
La parte actora evacuó el trámite, no así la parte demandada ahora recurrente. El 21 de julio de 2010 se dicta nueva diligencia de ordenación acordando la unión del informe del Fiscal a los meros efectos de dejar constancia de su presentación señalando que se había presentado fuera de plazo y que ya se había proveído al respecto. El auto de admisión a trámite de la demanda quedó firme, como también lo hicieron las diligencias.
El anterior iter procesal recoge las actuaciones que ahora nos interesan para resolver las cuestiones que en el recurso se plantean relativas a las posibles 'actuaciones nulas de pleno derecho' realizadas por el Juzgado de instancia.
Al respecto la Sala estima que no puede ahora argüir determinados y pretendidos defectos procesales como los relativos a no ser la diligencia ni por ende el emisor, la Secretaria Judicial, la resolución y sujetos competentes lo que vincula a una infracción de los arts. 3 , 9 , 24 y 117 de la CE y a otros muchos que en extenso cita lo que, desde su punto de vista, ha generado toda una 'nulidad en cadena', quien tuvo en su mano la posibilidad de alegar y recurrir. Si consintió, a su resultado debe estar como debe estar al contenido de las resoluciones firmes que devienen inatacables.
Por lo demás, sabido es que la nulidad de actuaciones es un remedio extremo y extraordinario y por lo tanto de estricta y excepcional aplicación para la que se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial el cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión. Esta circunstancia no concurre en el presente supuesto, pues la indefensión según el Tribunal Constitucional (sentencia 145/1990 TC/1991, de 11 de octubre , que cita otras anteriores) consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
Como decimos, esta situación no concurre en el presente supuesto pues la parte recurrente pudo alegar y justificar sus derechos y rebatir los planteamientos y argumentos de las resoluciones judiciales, lo que si bien no hizo con la resolución admitiendo la demanda sí efectuó en el acto del juicio.
La parte debió intentar la subsanación de lo que considera ahora importantes -esenciales- defectos mediante la formulación de los recursos interlocutorios permitidos sin esperar a juicio. No actuó así sino que, por el contrario, ni formuló alegaciones al primer trámite de alegaciones y consintió el auto de admisión de la demanda y de señalamiento a juicio, si bien en éste alegó cuanto al respecto consideró pertinente no pudiendo ahora sostener válidamente que 'se ha prescindido por completo de las más elementales normas de procedimiento, generadoras de palmaria indefensión' por el hecho de no haberse permitido la revisión contra la diligencia de ordenación de 21 de julio de 2010 cuando se ha alegado al respecto en el acto del juicio y resuelto en sentencia. Si no existe indefensión, la nulidad de actuaciones no puede en ningún caso prosperar. Y se insiste, no puede existir indefensión cuando se ha alegado en juicio y resuelto en sentencia ni, como consecuencia, puede tener incidencia alguna porque no existe indefensión las extensas disquisiciones que se efectúan en relación con el sujeto emisor de la resolución, si ésta debió tener forma de diligencia u otra, si el juzgado debió 'esperar' al informe, como hacen otros órganos judiciales, y no dar por precluido el trámite y, en fin, cuanto se manifiesta a lo largo de las 53 páginas a las que se dedica el motivo que examinamos. Parece olvidar la parte de forma reiterada que no solo no formuló alegaciones en relación con la primera diligencia sino que, lo que es más importante, consintió sin reparo el auto de admisión a trámite de la demanda nada de lo cual le impidió alegar en el acto del juicio cuanto estimó favorable a sus intereses obteniendo una respuesta judicial. El hecho de que ésta no sea la pretendida no puede identificarse con indefensión.
Por lo demás, no puede la parte alegar que el dictamen del Ministerio Fiscal es no vinculante (pagina 10 recurso) y sostener que se vulnera el art. 9 de la LOPJ y demás normativa que cita por el hecho de que la juzgadora no comparta el criterio del informe. Preceptiva solicitud no significa vinculante para el juzgador.
Finalmente, el tan aludido informe del Ministerio Fiscal no se ajusta al más reciente criterio legal (art. 2.b LJS) y a la ya consolidada jurisprudencia de la que es muestra la STS de 30 de octubre de 2012 , cuyos fundamentos transcribimos parcialmente a continuación:
CUARTO.-El recurrente alega infracción de los artículos 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Hay que poner de relieve que la sentencia recurrida fundamente su declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, aplicando los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, más reciente que la dictada por esta Sala cuarta el 22 de junio de 2005, recurso 786/04, que establece la competencia del orden jurisdiccional civil cuando la demanda se dirija frente a personas completamente ajenas a la relación de trabajo, en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 de la LOPJ .
Procede señalar que la Sala de lo Civil y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no sostienen doctrinas coincidentes en una materia de responsabilidad por accidentes de trabajo.
Así la Sala Primera, a partir de la configuración de la responsabilidad civil del empleador como responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC , estableció que el orden jurisdiccional competente es el civil, STS de 8-10-2001 , señalando que será competente el orden laboral si lo que se denuncia es la infracción de normativa laboral, habiendo rechazado como no susceptibles de ser alegadas las denuncias de infracción de ley hechas sobre normas laborales, como establece la STS de 4-3- 2002, rec. 3153/96 . Se invocaba la infracción de normas del ET y de un Convenio Colectivo -y la de 11-3-04 rec. 1047/97- invocada la infracción de normas de la LPRL-, en las que se razonó que no cabe un recurso de casación por infracción de Ley laboral. Idéntica doctrina se aplicaba cuando se reclamaba frente a terceras personas, aplicando lo dispuesto en el artículo 1903 CC . Así se aplicó en relación con la responsabilidad de un trabajador al servicio del responsable principal - STS 12-12-2001, rec. 1210/02 - y en el caso de responsabilidad del empresario principal y del subcontratista - STS 16-5-2003, rec. 2802/03 , la STS de 15-1-2008, rec. 2374/00 .
La STS de 15-1-2008, rec. 2374/00 , dictada en Sala General estableció que 'la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal, porque la ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo. La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la LPRL en el artículo 14 . Se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo'.
Aunque parecía que con esta afirmación se residenciaba la competencia para conocer de las indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en la jurisdicción social la solución no estaba definitivamente cerrada.
En efecto, dicha sentencia proclama la competencia del orden jurisdiccional civil porque en el pleito además de las empresas contratista y subcontratista estaban demandadas otras personas que no tienen relación laboral con la víctima del accidente, se trata del técnico de la obra, D. Jaime y la Sociedad Alvia SA, dueña de la obra. Razona la sentencia que, si bien es cierto que se ha producido un incumplimiento del contrato de trabajo, al haber sido demandadas personas ajenas al mismo, debe declararse la competencia de esta jurisdicción -la civil- para conocer de la acción de responsabilidad interpuesta por la demandante por la muerte de su hijo. Ello en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el art. 9.2 LOPJ , por lo que, al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a aquellos demandado que ostentaban una relación laboral con el trabajador fallecido.
La Sala Primera, ha continuado manteniendo su competencia a partir de la STS de 11-9-09, rec. 1997/02 , reiterada, entre otros, por STS de 20-10-2011, rec. 1637/08 . En dichas sentencias se mantiene la competencia del orden civil, aunque se trate de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo, razonando que no es oportuno mantener la competencia del orden social en procesos iniciados al amparo de una normativa orgánica, sustantiva y procesal, interpretada ahora de forma distinta en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil. Señala la sentencia que es contrario a la tutela judicial efectiva, después que han pasado diez años desde que se interpuso la demanda, inadmitiéndola a trámite, olvidando que este mismo Tribunal, en ocasiones y, precisamente tras ponderar las circunstancias de caso, acuñó la doctrina del peregrinaje enraizando principios procesales con los constitucionalmente protegidos.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido la doctrina de que la responsabilidad exigible al empresario causada por accidente de trabajo deriva del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo, por lo que ha entendido que la obligación es siempre contractual, o en su caso, derivada de una concreta obligación legal. Al tratarse de un responsabilidad contractual o legal absorbe cualquier acción por culpa extracontractual, por lo que no cabe optar entre una u otra acción ya que la existencia de un 'deber especial de protección, absorbe a deber general de 'no causar daño a otro', y, en consecuencia la competencia es exclusiva del orden jurisdiccional social, al tratarse de una acción derivada de la relación existente entre trabajador y empresario y, por lo tanto, situada dentro de la norma social del derecho - STS de 24-5-1994, rec. 2249/94 ; 23-6-1998, rec 2426/96 ; 1-12-2003, rec. 239/03 .
Asimismo ha entendido que su competencia se extendía a conocer de demandas de reclamación también contra terceros no relacionados con contrato laboral con el accidentado, fundamentándolo en que las obligaciones de éstos deriva de la normativa específica de prevención de riesgos laborales, interpretando que, al tratarse de obligaciones incluidas dentro de la 'rama social del derecho' - art. 9.5 LOPJ - y de obligaciones accesorias las del empresario principal - art. 14 LPRL - debía correr la suerte de la obligación principal. Así, además de declarar la competencia del orden social en relación con el empresario principal, contratista y subcontratista - STS de 18-4-1992, rec. 1178/91 ; 16-12-1997, rec. 136/97 ; 5-5-1999, rec. 3656/97 - ha mantenido dicha competencia cuando se dirige contra otros presuntos responsables, como los promotores o la dirección técnica de la obra - STS de 22-6-2005, rec. 786/04 - o contra la propietaria de un camión y el conductor de éste que, estando descargando en el lugar en el que la actora prestaba servicios para RENFE OPERADORA S.A., se abrió la puerta del camión por efecto del viento, causándole traumatismos diversos- STS de 21-9-2011 rec. 3821/10 .
El auto del TS de 28 febrero 2007 resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege , debe implicar que '[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia[...]' , de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo 'que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[...]', la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ .'.
La sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2011, recurso 3821/10 , posterior a la dictada por la Sala Primera el 15 de enero de 2008, recurso 2374/00, ha seguido manteniendo la doctrina tradicional de esta Sala, entendiendo que es competencia del orden social de la jurisdicción el conocimiento de la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando sean demandados además del empresario, personas que ninguna relación laboral tienen con el trabajador.
Dicha sentencia, tras poner de relieve que los órganos de la jurisdicción civil y la laboral coinciden en un punto esencial que es 'la negativa a dividir la continencia de la causa, contiene el siguiente razonamiento: ' Una vez sentada la premisa anterior deben entrar en juego los argumentos centrales de la sentencia de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo, que compartimos y mantenemos aquí. Viene a decir nuestra sentencia precedente que el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de 'garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' ( artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [ artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ]. El alcance de esta obligación contractual se extiende 'a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad', con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga 'vinculación contractual' con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad 'compleja' debe ser enjuiciada, de acuerdo con la sentencia de contraste, por el orden social de la jurisdicción; doctrina que reiteramos en la presente decisión.
La combinación de las dos premisas anteriores llevaría, sin necesidad de más argumentación, a considerar que corresponde a la propia jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones de responsabilidad extracontractual implicadas en un accidente de trabajo en el que se reclama también por incumplimiento del deber contractual de seguridad del empresario. Obligaría a ello el ya reseñado principio de evitación de la división de la causa enjuiciada.
Pero STS sg 22-6-2005 añade otras dos razones a favor de la atribución de competencia íntegra al orden jurisdiccional social. La primera es que la responsabilidad extracontractual del tercero 'se inserta en el campo propio del derecho laboral', y por tanto en la 'rama social del Derecho' ( artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aunque no exista vinculación contractual entre el responsable y el trabajador, 'de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo'.
La segunda razón, de alcance limitado a responsabilidades no del empresario sino de compañeros de trabajo, estriba en que la competencia del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ('cuestiones litigiosas que se promuevan ... [e]ntre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo') se refiere al id quod plerumque accidit, pero 'no excluye en absoluto del campo de acción del orden jurisdiccional social a las acciones que unos trabajadores puedan dirigir contra otros con base y a causa de sus respectivos contratos de trabajo'. En la misma línea se ha pronunciado más tarde esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2008 (rcud 2543/2008 ), en un asunto de acoso laboral por parte de un compañero de trabajo.'
La doctrina jurisprudencial expuesta queda reflejada en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, en cuyo artículo 2 b ) se proclama la competencia del orden social 'En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente'.
QUINTO.- Por todo lo razonado y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede estimarse el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, declarando que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la pretensión litigiosa.
A la vista de la anterior jurisprudencia no cabe duda que el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la reclamación planteada en demanda y que, como consecuencia, no se han infringido ninguno de los preceptos procesales, orgánicos y constitucionales a los que se alude en el primer motivo de recurso.
Se desestima el primer motivo de recurso de la empresa.
Segundo motivo del recurso de CABLEUROPA -art. 193 a) LJS-.
En el segundo motivo del recurso formulado por la empresa nuevamente amparado en el apartado a) del art. 193 de la LJS, se alega 'la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento, por no haber admitido la Juzgadora de instancia la excepción procesal afectante al orden público del proceso, relativa a la falta de jurisdicción de la social, a favor de la civil, tal y como fue dictaminado por el Ministerio Fiscal (...) dada la situación de litisconsorcio pasivo necesario con todas y cada una de las compañías aseguradoras y mediadora de seguros o correduría'.
A continuación, desde la página 54 a 76 de recurso, entremezcla cuestiones relativas a la prescripción de la acción ejercitada; a la existencia de un acta de conciliación firmada como consecuencia del reconocimiento de la improcedencia del despido de la demandante por el que percibe 42.000 euros, lo que constituye un finiquito de salarios; a la existencia de un expediente de regulación de empleo en el que la actora está incluida y en virtud del cual recibe otra indemnización; a la existencia de un pago por parte de la compañía AXA de 120.202'42 euros a favor de la actora abonados como consecuencia de la existencia de una póliza de la que era tomadora AUNA Telecomunicaciones SA (folios 842 a 846); a las pólizas de seguros de todas las compañías codemandadas obrantes a los folios 1621 a 1933 de las que, desde su punto de vista, se desprende la situación de litisconsorcio pasivo necesario. Argumenta de la misma forma que el desistimiento realizado por la actora en el acto del juicio en relación con las citadas compañías de seguros constituye una infracción del art. 11.2 de la LOPJ , todo ello para concluir afirmando que el necesario -siempre desde su punto de vista- litisconsorcio pasivo 'fuerza a que por esta necesidad de demandar a terceros ajenos a la relación laboral, se produzca la incompetencia de jurisdicción, por la 'vis atractiva' del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ', insistiendo de forma reiterada en que el litisconsorcio pasivo necesario 'conlleva inexorablemente la incompetencia de jurisdicción' (página 70 recurso). El motivo se finaliza con la cita de una serie de resoluciones judiciales dictadas por la Sala Primera y Cuarta del Tribunal Supremo así como de distintos Tribunales Superiores de Justicia en los que aparece demandada la Compañía Aseguradora de la responsabilidad civil.
En primer lugar, debe advertirse la confusión que en el motivo se realiza entre los diversos argumentos pues nada tiene que ver la situación litisconsorcial con la incompetencia de la jurisdicción, con la prescripción o con la existencia de los despidos. Si la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a esta jurisdicción, aquella no se altera por el hecho de que pueda concurrir una situación litisconsorcial o la existencia de un contrato de seguro. En segundo lugar, que no puede confundirse la existencia de una póliza colectiva derivada de las previsiones del Convenio Colectivo con la existencia de una póliza que cubra la responsabilidad civil. En este sentido, ninguno de los documentos que obran en las actuaciones citados por el recurrente contiene una póliza de responsabilidad civil. Antes al contrario, se trata de un seguro colectivo de vida (folio 1669) con MAPFRE VIDA -que no puede además cubrir la responsabilidad civil porque es compañía de seguros de vida-; o de una póliza de seguro colectivo de accidentes para asumir la cobertura de los compromisos por pensiones (ING Nationale Nederlanden, folio 1757 y 1758 y ss), y en concreto el fallecimiento por accidente, la incapacidad permanente absoluta por accidente y el baremo de parciales, lo que nada tiene que ver con la responsabilidad civil; o de una póliza de seguros de accidentes de grupo, Convenios Colectivos, con Wintenthur (folio 1772) para cubrir la invalidez absoluta por accidente para cualquier profesión y demás riesgos que se especifican, pero no la responsabilidad. En suma, no consta en las actuaciones contrato alguno de seguro suscrito para cubrir la responsabilidad civil y, se insiste, no puede confundirse la responsabilidad civil de la empresa con cualesquiera otras responsabilidades derivadas del Convenio Colectivo de aplicación relativas a la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social.
En tercer lugar, que fue a instancia de la propia parte recurrente y a solicitud del Juzgado, que no por iniciativa de la parte actora, la razón por la que en su día se llamó a juicio a las compañías aseguradoras (incluida una correduría a la que obviamente ninguna responsabilidad alcanza), sobre la base de una responsabilidad solidaria derivada de la existencia del contrato de seguro, actuando aquella parte (la actora) correctamente y conforme a sus derechos e intereses cuando tras cumplimentar lo solicitado, decide desistir posteriormente de los codemandados y ello por cuanto si lo que se alega es una responsabilidad solidaria, la parte actora puede elegir a quién demandar ( art. 1144 CC ). En cualquier caso, la parte actora puede dirigir correctamente su acción contra el sujeto que entiende responsable del daño siendo éste, una vez declarada su responsabilidad en la producción del daño, el que podrá dirigir la acción contra las aseguradoras, si es que su responsabilidad estaba debidamente cubierta por un contrato de seguro el cual, en todo caso, es ajeno a la víctima. Y ello sin olvidar que la víctima o perjudicado cuenta también con la acción directa del art. 76 de la LCS contra el asegurador de quien presuntamente ha causado el daño, acción directa que es un derecho y no una obligación y cuyo objeto es precisamente evitar la pluralidad de acciones que se derivan de la necesidad de reclamar en primer lugar al causante-asegurado para que éste a su vez reclame a la aseguradora una vez ha pagado la correspondiente indemnización. En cualquier caso se trata de un derecho propio del tercero perjudicado frente al asegurador, reconocido en el seguro de responsabilidad civil, tal como está regulado en el actual Art. 76 LCS siendonecesario que el daño '[...]tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato'( STS Civil de 20 diciembre 2005 y las allí citadas, así como las de 10 mayo y 14 diciembre 2006 ).
En suma, siempre es indispensable la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil cuya realidad, se reitera, no consta. En consecuencia, ninguna infracción comete la parte actora cuando desiste de la acción contra las aseguradoras ni tampoco la comete la Juez de instancia cuando acepta el desistimiento. Antes al contrario, desde el punto de vista de la Sala yerra la recurrente cuando insiste en su llamada, máxime cuando la empresa no esgrime el contrato de seguro de responsabilidad civil en el que sustente su presencia y que le permita a su vez reclamar contra las aseguradoras. Finalmente, como se ha visto, tampoco su presencia simplemente formal serviría para privar a esta jurisdicción del conocimiento del asunto - nos remitimos a la jurisprudencia citada- si es que este es el objetivo que se persigue en un persistente intento del recurrente para intentar burlar la ya antigua doctrina competencial establecida por el TS demandando a quien no teniendo relación contractual con el demandante se sabe que va a ser absuelto por no tener responsabilidad alguna en el accidente, para excluir con ello la aplicación del art. 9.5 LOPJ haciendo operar la vis atractiva del 9.2 LOPJ .
Se desestima el segundo motivo de recurso de la empresa.
Tercer motivo del recurso de CABLEUROPA -art. 193. a) LJS-.
En el correlativo de recurso se alega la infracción de lo establecido en los artículos 177 apartados 3 º y 75, apartados 1 º y 4º de la LJS ; del art. 20 de la LEC y del art. 3.3. de la Ley 50/1981 reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Considera que las infracciones tuvieron lugar al admitir la juzgadora de instancia una actuación procesal (desistimiento parcial de la actora sobre determinados codemandados) constitutiva -en su opinión. De un auténtico fraude procesal lo que, a su vez, supone una infracción de lo dispuesto en el art. 6.4 del CC . Subsidiariamente, manifiesta que 'por tratarse de un motivo de impugnación de compleja composición jurídica' se considere el mismo aducido al amparo del apartado c) del art. 193 LJS.
Esta vez el argumento se centra en el siguiente razonamiento (pagina 77 recurso): 'aunque formalmente se pudiera considerar un procedimiento ordinario, en puridad, estamos ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales por cuanto lo que la actora está pidiendo al Juzgado a quo es que declare la existencia de tal vulneración y ordene su reparación. Es decir, está solicitando una sentencia conforme a lo dispuesto e las letras a) y d) del artículo 182 de la LJS', razón por la que el Juzgado acordó la ampliación de la demanda y citación de los presuntos acosadores, supuestos vulneradores de los derechos fundamentales de la actora y accedió a la citación del Ministerio Fiscal.
Tampoco el presente argumento se comparte por la Sala. En primer lugar, porque es el recurrente el que trata de hacer complejo lo que es sencillo: la acción formulada es, con claridad, una acción encaminada a solicitar una indemnización de daños y perjuicios (responsabilidad civil) derivada del accidente de trabajo sufrido en su día por la trabajadora, para lo cual es competente esta jurisdicción ( STS 30 de octubre de 2012 antes citada y art. 2.b LJS), responsabilidad civil que no está cubierta por ninguna de las pólizas obrantes en las actuaciones y para cuya exigencia no es necesaria la presencia del Ministerio Fiscal. En segundo término, porque el hecho de que el accidente de trabajo venga representado por la existencia de un acoso laboral no determina, como se pretende, que la reparación de los daños y perjuicios eventualmente derivados del accidente tengan necesariamente que canalizarse a través del proceso específico de tutela de derechos fundamentales: es la parte actora la que elige el tipo de acción que ejercita en defensa de sus derechos e intereses. Finalmente, porque la circunstancia de que en su día se citara al Ministerio Fiscal carece de relevancia por cuanto tal citación no encuentra fundamento alguno ni, como consecuencia, el desistimiento infringe norma esencial del procedimiento determinante de indefensión, habiéndose producido la citación a instancias del propio recurrente que, como hemos dicho, insiste en hacer compleja una cuestión que es conforme a la jurisprudencia aplicada y norma citada clara y sencilla: la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a la jurisdicción social y esta cuestión no es otra que la exigencia de una responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, sin que exista alegación de derecho fundamental alguno a tutelar.
Ciertamente pudo la actora plantear un proceso especial de tutela y solicitar indemnización reparadora de la lesión del derecho fundamental invocado y lesionado sin que para ello fuera precisa la existencia de un accidente de trabajo. Sin embargo, ante la realidad de éste último la demandante optó por ejercitar una acción de responsabilidad civil de daños y perjuicios lo que necesariamente debe canalizarse por la vía del procedimiento ordinario. Ambas acciones están sujetas a reglas diferentes, incluidas las probatorias, sin que en la elegida se exija la presencia del Ministerio Fiscal. Carece por tanto de sentido insistir en la presente causa de nulidad no siendo la parte demandante quien, desde nuestro punto de vista, trata de forzar la norma (principio dispositivo y su derecho al desistimiento) para evitar la aplicación de otra (proceso de tutela) sino el recurrente el que trata de forzar sus argumentos y desfocalizar el debate partiendo de dos premisas erróneas: 1) la pervivencia de un criterio competencial a favor de la jurisdicción civil de reclamaciones como la presente, premisa errónea porque se trata de criterio superado desde hace tiempo; y 2) la alegación de un derecho fundamental a tutelar, premisa inexistente por cuanto no se contiene en demanda pretensión alguna al respecto.
Lo relevante y donde la demandante ha puesto el punto de partida de su reclamación de daños y perjuicios en este caso es la existencia de un accidente laboral determinante de la invalidez permanente absoluta y la aplicación de un recargo empresarial. El recurrente, por el contrario, pretende modificar el planteamiento para desviar el centro del debate y poner la relevancia y el punto de partida en la existencia de un acoso. Muy diferentes consecuencias se derivan de ambos planteamientos, pero es el demandante y no el demandado el que establece el punto de partida y este no es otro que el de una invalidez permanente absoluta derivada de un accidente laboral por el que la empresa además satisface un recargo de las prestaciones económicas.
Cuanto hasta ahora se ha manifestado debe ponerse en relación con los argumentos que se contienen en la página 95 y ss. de recurso a través de los cuales la parte recurrente partiendo de la corrección de su postura de dar como cierto que el proceso adecuado es el de tutela llega a la conclusión de que si bien los derechos fundamentales son imprescriptibles no lo son las reacciones a una lesión concreta que debe ajustarse, en el presente caso, al plazo establecido en el art. 59.2 del ET , esto es, al de un año de tal forma que si el contrato de trabajo finalizó en el año 2006 y fue finiquitado, no es posible tanto por el transcurso del tiempo como por la existencia del cese indemnizado y finiquitado, reclamar ahora indemnización alguna.
Como hemos dicho este argumento debe ponerse en relación con el inmediato anterior en el que expresábamos que es el recurrente el que trata de forzar y oscurecer lo que desde nuestra perspectiva es claro y sencillo quizá para evitar lo que parece la inevitable respuesta a su recurso (competencia del orden social para la acción de exigencia de responsabilidad civil empresarial derivada de accidente de trabajo a través del procedimiento ordinario) y al de la parte actora, como luego se verá, al analizar la prescripción.
Cuarto motivo del recurso de CABLEUROPA -art. 193.a) LJS-.
Finalmente, el último motivo del recurso de la empresa se formula para alegar otro litisconsorcio pasivo necesario, esta vez el de los dos empleados a los que se imputa ser los acosadores, citando al efecto el art. 12.2 de la LEC cuya infracción considera es determinante de su última petición de nulidad de actuaciones.
La responsabilidad derivada de un accidente de trabajo es imputable en principio a todo aquel que incurra en los supuestos del art. 1101 y 1902 del CC puesto que quien incumple sus obligaciones contractuales o las cumple en forma negligente o quien causa un daño culposo sin existir relación contractual viene obligado a reparar el daño causado. Obviamente el principal responsable va a ser el titular de la empresa al estar obligado a hacer frente a los riegos que comporta la actividad empresarial siendo deudor de salud y seguridad frente a sus trabajadores ( art. 14 LPRL ) al igual que lo es frente a terceros por crear un riesgo. Los empleados que intervienen en la acción dañosa pueden incurrir en responsabilidad, pero ello no es obstáculo para que surja al mismo tiempo la responsabilidad del empresario ( art. 1903 CC ).
En definitiva, producido un accidente laboral puede existir responsabilidad civil contractual para el empresario por la infracción del deber de proteger a sus trabajadores, derivada del art. 19 del ET y 14 de la LPRL , responsabilidad que se conecta con los arts. 1101 , 1102 , 1103 y 1104 del CC que establecen el deber que tienen de responder de los daños causados quienes en el cumplimiento de sus deberes incurren en dolo, negligencia, morosidad, supuestos de responsabilidad que, igualmente, deben incluir el recargo que establece el artículo 123 de la LGSS en cuanto complemento de las prestaciones básicas como ha sucedido en el supuesto examinado.
El empresario también es responsable de la actuación de los trabajadores que contrate respondiendo del daño que causen (art. 1902 en relación con el 1903 párrafo 4º) por incumplir con ello un deber contractual de garantizar la seguridad. Esta responsabilidad del principal por los actos de su auxiliar puede basarse tanto en la culpa 'in eligendo' o 'in vigilando' o incluso aunque no le sea imputable culpa alguna respondiendo por ellos. Por su parte, el art. 1904 del CC contempla un derecho de repetición.
El trabajador puede exigir de su empresario la responsabilidad empresarial contractual y también puede exigir de los otros empleados la responsabilidad extracontractual en que hayan podido incurrir con apoyo en el artículo 1.902 del Código Civil . Aunque sólo puede obtener una vez la reparación del daño, tiene acción contra ambos, duplicidad que da lugar a una responsabilidad solidaria impropia o 'in solidum', porque el fundamento de la responsabilidad de los distintos deudores es diferente, la responsabilidad del uno es contractual, la del otro extracontractual, basándose la acción en los arts. 1902 o 1903 del CC .
La pretensión contenida en la demanda rectora de las actuaciones basa su pretensión en la responsabilidad contractual, citando al efecto los arts. 14 y 42 de la LPRL . Por otro lado, aunque no se cite el art. 1903 CC , no puede dejar de destacarse que este precepto contempla una acción directa contra las personas a las que se refiere por lo que, conforme al mismo, no es preciso demandar a los dependientes o empleados ni traerlos al procedimiento de reclamación de daños y perjuicios. Sobre la naturaleza del art. 1903 CC la STS de 29/10/2002 ha establecido que: 'En lo que se refiere a la exigencia de solidaridad 'la evolución jurisprudencial', ha llegado a plasmar una doctrina legal que se puede compendiar en el brocardo que determina que la responsabilidad extracontractual de las empresas en los supuestos del art. 1903 es directa y no subsidiaria ( sentencias de 16 de abril de 1968 , 10 de marzo de 1971 , 20 de septiembre de 1983 , 26 de junio de 1984 , 22 de junio de 1988 , 17 de junio de 1989 , 30 de julio de 1991 y 28 de febrero de 1992 , entre otras), lo que significa que en la presente 'litis', la empresa, tiene una responsabilidad que no se puede determinar como de segundo grado o subsidiaria, sino que la misma, con todas sus consecuencias, debe ser calificada de directa, perfectamente compatible con la exigible a otras personas, con las que únicamente les vinculará, en su exigencia, una relación de solidaridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1998 ). En definitiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 (que reitera otras de 7 de octubre de 1983 y 10 de mayo de 1986) manifiesta que 'establece el art. 1903 del Código civil que la obligación es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, responsabilidad por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en una culpa 'in eligendo' o 'in vigilando', e incluso en la creación de un riesgo y requiere como presupuesto inexcusable en el supuesto del párrafo 4.° del citado precepto, que existan una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa, según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993 )'.
Si nos encontramos, conforme a la anterior doctrina, ante una situación de solidaridad de todos los agentes intervinientes, será de aplicación el art. 1144 del CC . Por otro lado debe insistirse en que la acción que tiene la demandante, como perjudicada, es un acción directa tanto en el que caso de exigencia de culpa contractual como de exigencia por culpa in vigilando o in eligendo (acción directa del 1903 CC), así como en el caso del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora en el caso de que hubiese existido contrato de seguro de responsabilidad civil.
No puede confundirse la solidaridad con la situación litisconsorcial de carácter necesario que ha de responder bien a una disposición legal (litisconsorcio necesario propio), o bien a una inescindibilidad de la relación jurídica material controvertida (litisconsorcio necesario impropio). La acción directa es una facultad procesal que la ley concede al perjudicado y da lugar a responsabilidad solidaria. Ambos extremos excluyen la aplicación del litisconsorcio pasivo necesario: aquella acción la puede ejercer el perjudicado o no, pero nunca se le impone como deber; la solidaridad de obligados impide la apreciación del litisconsorcio, en aplicación del art. 1144 del Código Civil .
Como dice la STS Civil de 10 de octubre de 2000 : El litisconsorcio pasivo necesario constituye una creación jurisprudencial aceptada por la doctrina procesal en base a las vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material debatida, porque en otro supuesto se produciría una defectuosa constitución de la litis. En definitiva, que dicho instituto procesal persigue evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los consiguientes efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y, al mismo tiempo, eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto.
Lógica consecuencia de lo que antecede desde el punto de vista de la Sala es que el concepto de litisconsorcio pasivo necesario no es aplicable al presente supuesto. A tal efecto, no es obstáculo el contenido del art. 177.4 de la LJS. Por un lado, porque además de referirse al proceso especial que no es el aplicable a la presente reclamación, refuerza que la víctima de acoso puede dirigir su demanda contra el empresario como contra cualquier otro sujeto, pudiendo elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley (art. 182), no teniendo obligación de demandar al posible causante de la lesión porque ni pretende la condena de este último, ni en el presente caso podemos hablar de un posible acoso, porque ya está establecido judicialmente su realidad. Por otro, porque como se ha dicho, este precepto es específico contemplando la tutela de un derecho fundamental y al mismo debe limitarse no debiendo extenderse, desde nuestro criterio, a una responsabilidad civil que se rige por la normativa común contenida en el Código Civil al ser esta la solución dada por los artículos 127.3 y 123.3 de la LGSS reiterada por el art. 43 números 1 y 3 de la LPRL al declarar la compatibilidad de la responsabilidad civil con las responsabilidades administrativas y penales que puedan surgir de los mismos hechos.
La naturaleza de esta responsabilidad es estrictamente privada y su finalidad es la estricta reparación de los daños y perjuicios causados por la acción (o inacción) de una de las partes de la relación contractual laboral; no puede confundirse con la responsabilidad administrativa o penal, destinada a sancionar, ni con la de Seguridad Social, ni con la que resulta del ámbito de tutela de un derecho fundamental y el interés público que subyace en el proceso especial con la consiguiente intervención del Ministerio Fiscal.
Por tanto, al remitirse la LGSS, la propia LJS y la LPRL al CC a la hora de regular la responsabilidad civil reclamada serán sus normas las que habrá que aplicar, lo que determina que no sea aplicable al presente supuesto el litisconsorcio pasivo necesario que se alega por la recurrente.
Se desestima el cuarto motivo y con él, el recurso empresarial en su totalidad.
TERCERO: El recurso de la demandante.
Primer motivo de recurso: revisión de los hechos probados -art. 193 b) LJS-.
La parte actora destina el primer motivo de su recurso a solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia por medio de la adición de un nuevo ordinal en el que se recoja la fecha de notificación del auto dictado por el Juzgado de Instrucción de La Laguna, pretensión que sustenta en los documentos unidos a los folios 822 y 823 de las actuaciones y que fundamenta en ser circunstancia relevante a los efectos de determinación del dies a quo.
Debe accederse a la solicitud por cuanto discutiéndose la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción, deben figurar en el relato de probados las diversas posibilidades que plantean las partes a los efectos de decidir jurídicamente cuál de ellas debe operar como dies a quo.
Se introduce por tanto un nuevo hecho con el siguiente contenido:
En fecha de 22 de mayo de 2009 se notificó a Doña Estela auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de la Laguna de fecha 20 de mayo del mismo año por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma contra el auto que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales.
Segundo motivo de recurso -art. 193 c) de la LJS-.
En sede jurídica se alega en el presente motivo la infracción de lo establecido en los artículos 1968 y 1969 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta. Considera el recurrente que la sentencia de instancia al fijar como diez a quo la fecha de extinción de la relación laboral (30 de noviembre de 2006 ) infringe las normas y jurisprudencia citadas. En su opinión debe tomarse como fecha bien la de la notificación y/o firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla que declaró a la actora en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, bien la fecha en la que concluyen las diligencias penales tramitadas por los mismos hechos. En apoyo de su pretensión cita las SSTS de 26 de diciembre de 2005 , 4 de julio de 2006 , 20 de abril de 2004, así como distintas resoluciones de diferentes Tribunales Superiores de Justicia .
La respuesta a la cuestión planteada es favorable a la tesis del ahora recurrente. En efecto, la STS de 21 de junio de 2011 se encarga de recordar lo que ya estableció la STS de 4 de julio de 2006 , citada en el recurso:
' La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (LA LEY 1204/1999) (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997 ) y 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2002 en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos tenemos los siguientes datos: 1) el fin de la causa penal se produce el día de notificación del auto desestimando el recurso de reforma contra el auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa penal: el 22 de mayo de 2009; 2) la sentencia que fija el estado de invalidez de la actora es de fecha 24 de marzo de 2009 , siendo necesariamente notificada y adquiriendo firmeza después de esta fecha; 3) la papeleta de conciliación se interpone el día 23 de marzo de 2010. En ambos casos, la papeleta está formulada antes del transcurso de 1 año y, por tanto, en plazo, no incurriendo en la prescripción que se acoge y declara en la sentencia de instancia que, por lo expuesto, ha incurrido en las infracciones denunciadas por lo que procede su devolución al Juzgado de procedencia para que por el mismo se dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto, completando a tal efecto el relato de hechos probados.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por CABLEUROPA S.A.U. (ONO) y estimando el de igual clase formulado por DÑA Estela contra la sentencia nº 287/12 de fecha 14 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid en autos 830/10, debemos devolver y devolvemos las actuaciones al Juzgado de instancia para que, desestimada la prescripción alegada, complete los hechos probados de su sentencia y resuelva sobre el fondo del asunto planteado en demanda. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose al mismo el destino legal, así como a las costas, que se fijan en la cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-6646-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
