Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 752/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2006/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 752/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100385
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8800
Núm. Roj: STSJ AND 8800:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180004383
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2006/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 330/2018
Recurrente: Juan Luis
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 752/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a tres de junio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 20 de junio de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Juan Luis, dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña Ana Trigo Casanueva.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 9 de abril de 2018 don Juan Luis presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, derivadas de enfermedad común.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 330-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 13 de abril de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 11 de junio de 2019.
TERCERO:El 20 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1º.- D. Juan Luis, nacido el día NUM000 de 1957 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de mozo de equipajes.
2º.- Con fecha 5-2-18 se emitió por la Dirección Provincial del INSS informe de valoración médica.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 8-2-18 propone declarar que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
4º.- Con fecha 1-3-18 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 9-2-18 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 16-3-18 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6º.- Que el actor padece: gonartrosis bilateral.
7º.- Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8º.- La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 2.657,89 euros al mes. La indemnización por incapacidad permanente parcial es de 75.503,28 euros.
QUINTO:El 27 de junio de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 22 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la revisión propuesta se basa en documentos ya tenidos en cuenta por la Magistrada para redactar el hecho cuya revisión se interesa.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Juan Luis alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Visor Clínico emitido por la doctora DIRECCION000 el 19 de abril de 2012 (folios 88 y 89) carece de eficacia revisoria de las lesiones que padece el demandante el 8 de febrero de 2018, es decir, casi ocho años después; que la Resonancia Magnética Nuclear Dorsal y Lumbar de 15 de junio de 2016 (folio 104) diagnostica discopatías degenerativas cervicales y lumbares, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que el Informe de Incapacidad Laboral emitido a instancia del demandante por la doctora Ana María el 17 de enero de 2019 (folios 117 a 122), luego ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de febrero de 2018 (folios 45 vuelto y 46), que han sido incluidas en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, simplemente valora de manera diferente la documentación clínica del demandante.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que el demandante cesó en su empleo en 2015 y su profesión habitual era de control, supervisión y coordinación, habiéndosele desestimado su solicitud de invalidez en dos anteriores ocasiones, y presenta buena funcionalidad en ambas rodillas.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de mozo de equipajes. Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los raquis cervical, dorsal y lumbar.
Las lesiones del demandante se concretan en una gonartrosis bilateral de predominio izquierdo, no obstante lo cual no consta que no conserve el balance articular de dichas rodillas, ni que presente déficit motor, que le ocasiona dolor en los últimos grados de la flexión forzada. Pues bien, esa patología es prácticamente idéntica a la que presentaba el 24 de junio de 2016, cuando le fue denegada la solicitud de invalidez por la Entidad Gestora, resolución que fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga de 12 de abril de 2017, confirmada, a su vez, por la de esta Sala de 25 de octubre de 2017. Nuevamente fue desestimada su solicitud de invalidez mediante resolución de la Entidad Gestora de 22 de mayo de 2017, en la que se reflejaba como patología del demandante la de gonalgia bilateral mecánica con buena funcionalidad, habiendo desistido, en su día, el demandante de la demanda formulada contra dicha resolución. La Entidad Gestora volvió a desestimar la pretensión del demandante de ser declarado en situación de invalidez mediante resolución de 8 de febrero de 2018 -hecho probado tercero-, resolución que es la que se impugna en la demanda. Finalmente, el 29 de enero de 2019 la Entidad Gestora dictó resolución declarando al demandante en situación de jubilación.
Pues bien, tal y como antes se ha razonado, la patología que presentaba el demandante en la fecha del hecho causante, no le imposibilitaba el desempeño de las labores fundamentales de su profesión habitual, ya que solamente le ocasionaban dolor en los últimos grados de la flexión forzada.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que, sin alcanzar el grado de la incapacidad permanente total, ocasione al trabajador una disminución superior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Dado que el demandante presentaba buen balance articular de ambas rodillas, debe concluirse que el dolor que experimentaba en los últimos grados de las flexiones forzadas no le ocasionaba disfuncionalidad superior al 33% en el mes de febrero de 2018.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 a), en la redacción actual del artículo 194.3, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Luis y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 20 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 330-18.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
