Última revisión
23/10/2009
Sentencia Social Nº 753/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3914/2009 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 753/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100676
Encabezamiento
RSU 0003914/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00753/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035198, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3914/2009
Materia: Indemnización (Acc.Trabajo)
Recurrente/s: Empresa SILVIA CIMA AGUIRRE
Recurrido/s: Alejandra y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 29 de MADRID, DEMANDA 1250/2008
J.S.
Sentencia número: 753/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a veintitrés de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 3914/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Ismael Pardiñas Metanza en nombre y representación de la empresa SILVIA CIMA AGUIRRE, contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID, en sus autos número 1250/2008, seguidos a instancia de Alejandra frente a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y la parte recurrente, sobre Indemnización (Acc.Trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante D. Alejandra ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Silvia Cima Aguirre desde el 15-5-2002, con la categoría profesional de ayudante de albañil, percibiendo una retribución mensual de 1.287 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa pertenece al sector del Convenio Colectivo de empresas de la Construcción de la CAM (BOCM 28-4-2006) y del II Convenio Colectivo General de la Construcción suscrito el 12-6-2002 .
El art 45 1c) y 3 del citado Convenio, incluido en el capítulo 4 que regula las Condiciones Económicas del mismo, establece:
"Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio:
c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, 23.000 euros para el año 2006.
3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles, siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de estas, en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo".
TERCERO.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 25-6-2008, de la que podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 1-6-2010 (folios 37 al 39 de autos). En fecha 10-7-2008 le fue notificada a la empresa la citada resolución del INSS, obrante al folio 87 de autos,:
"Fecha a partir de la cual se puede instar las revisión por agravación o mejoría: 01/06/2010.
No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, BOE 29/03/1995 )".
CUARTO.- La empresa demandada suscribió en fecha 5-5-2003 con la CIA aseguradora Groupama Plus Ultra una póliza de seguro de responsabilidad civil n° BGDD004305, de duración anual prorrogable, siendo asegurado la tomadora del seguro Dª Silvia Cima Aguirre, el objeto de seguro la actividad empresarial de realización de trabajos de reformas sin afectar a estructuras y la situación de riesgo cubierta por la póliza los riesgos de responsabilidad civil de explotación, responsabilidad civil patronal, responsabilidad civil de productos y defensa jurídica en los términos y sumas aseguradas expresados en el apartado de Condiciones Particulares de la póliza al folio 90 de autos, que se tiene por reproducido, con un límite por víctima de 90.000,00 euros.
QUINTO.- El art 1 de las condiciones generales de la póliza define así:
"ARTÍCULO 1: OBJETO DEL SEGURO Y RIESGOS CUBIERTOS.
1.1. En los términos y condiciones consignados en la póliza, el Asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros, por hechos que deriven del riesgo especificado en el presente contrato".
El art 2.1 de las condiciones generales de la póliza incluye entre las situaciones excluidas del seguro:
"Se conviene expresamente que se excluyen de las coberturas de la póliza consecuencias de reclamaciones que tengan su origen en las siguientes causas:
2.1 Obligaciones asumidas en virtud de contratos pactados, acuerdos o estipulaciones especiales que no procederían si no existieran los mismos o cualquier otra responsabilidad contractual excedente de la legal. Asimismo quedan excluidas las reclamaciones tendentes a hacer cumplir las obligaciones de dichos contratos, pactados, acuerdos o estipulaciones especiales".
SEXTO.- En las Condiciones Especiales de la póliza obrantes a los folios 107 y 108 de autos, se establece:
"COBERTURA ESPECIFICA PARA LA ACTIVIDAD ASEGURADA.
Las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pueda incumbir al Asegurado, de acuerdo con las leyes vigentes, por actos u omisiones propios y de las personas de quien deba responder, como consecuencia de los trabajos descritos en las Condiciones Particulares".
Apartado 2.18 Exclusiones: como aclaración y ampliación a lo indicado en las condiciones generales, quedan excluidos los daños ocasionados por:
"2.18. La responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de tipo laboral, seguro de accidentes de trabajo, pago de salarios u otros similares".
GARANTIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL
EL Asegurador tomará a su cargo las consecuencias pecuniarias de responsabilidad civil que, mediando culpa o negligencia, le sea exigida al asegurado, de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites y estipulaciones contenidos en la póliza, por accidentes sufridos por los trabajadores con ocasión de la realización de su trabajo.
A los efectos de la presente cobertura, se conviene expresamente extender la consideración de terceros perjudicados a:
Los asalariados del Asegurado incluidos en nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, así como el personal que se encuentre realizando prácticas en las instalaciones del Asegurado".
SÉPTIMO.- La parte actora interpuso la papeleta de conciliación en el SMAC el día 17-9-08 habiendo intentado el acto de conciliación sin avenencia el 2-10-2008."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la CIA aseguradora Groupama Plus Ultra y estimando en parte la demanda formulada por D. Alejandra , contra SILVIA CIMA AGUIRRE, condeno a la citada empresa a abonar a la trabajadora la cantidad reclamada en concepto de indemnización por importe de 23.000 euros, absolviendo a la aseguradora codemandada de todas sus pretensiones".
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Empresa Silvia Cima Aguirre). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (actor y aseguradora).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiuno de julio de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa empleadora al abono al actor de 23.000 ? por el concepto principal litigioso consistente en una indemnización ex convenio colectivo por el accidente de trabajo sufrido por aquél con resultado de incapacidad permanente total, es recurrida por dicha entidad por medio de dos motivos, el primero amparado en el apartado b) del art 191 de la LPL y el segundo en el apartado c) del mismo precepto y norma.
Con el inicial se insta la revisión del hecho sexto de los declarados probados en la resolución impugnada para que se complete el mismo con la transcripción del párrafo que obra en las condiciones especiales de la póliza al folio 116 de los autos formando parte de su ramo de prueba y conforme al cual "la presente garantía asegura la responsabilidad civil del asegurado por los daños corporales sufridos por los empleados de contratistas o subcontratistas del mismo hasta la cantidad máxima de 90.000 ? para cada víctima, sin que pueda exceder en ningún caso del límite por siniestro estipulado en la póliza".
El párrafo en cuestión viene precedido, dentro de dichas condiciones especiales, de un "suplemento de regularización de prima con declaración del asegurado de una facturación por el período 5-5-07 a 5-5-08 y donde se relacionan lo que, al parecer, son las actividades cubiertas por la póliza, entre las que se cuenta la precedentemente transcrita que en los términos en que está redactada, se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil derivada de los daños corporales sufridos por "los empleados de empresas contratistas o subcontratistas" del asegurado, pero no para los empleados de éste, de modo que si el seguro fue concertado por la empresa que empleaba al actor, éste no se hallaba cubierto por dicha cláusula a lo que se ha de añadir que, como señala la empresa aseguradora en su escrito de impugnación la propuesta nada añade ni modifica a los hechos de los ordinales tercero a sexto porque la prestación que reclama el actor "no la hace derivar de acción u omisión negligente alguna en que hubiera podido incurrir la empleadora............y de la que, consecuentemente, poder derivarse para ella alguna responsabilidad frente a su empleado", de modo que, por todo ello, debe concluirse que la propuesta revisora carece de trascendencia y por tal motivo no tiene ocasión de prosperar.
SEGUNDO.- El segundo y último motivo, considera infringidos los arts 48.2 del ET y 416 y 576 de la LEC, debiendo reseñarse de antemano que la referencia a este último precepto y cuanto se argumenta respecto del porcentaje aplicable al interés de demora aplicable carece de sentido al no haberse efectuado condena alguna en tal concepto en la sentencia de instancia tal y como claramente se revela del examen del fallo de la misma, que es lo que se ha de combatirse en el recurso y no la demanda. Ello sentado y en cuanto a la cuestión y concepto principal, tampoco es atendible el recurso porque conforme al art 45.1 .c) del convenio colectivo de aplicación que se da por probado en el incombatido hecho segundo de la sentencia recurrida (folio 59 de los autos, formando parte de la prueba documental del actor) se establece una indemnización a favor de los trabajadores en caso de incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional por importe de 23.000 ?, lo que supone que una vez reconocida dicha invalidez por resolución firme administrativa, o, en su caso, judicial, procede el abono de esa suma, independientemente de que se haya fijado un plazo para la revisión de tal grado de invalidez, lo cual, por otra parte, es consustancial con toda incapacidad permanente (IP) conforme a lo preceptuado en el art 143.2 de la LGSS , donde se establece la necesidad de que las resoluciones administrativas al respecto hagan constar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima para acceder a la prestación por jubilación, pero ello, evidentemente, no puede suponer un obstáculo para el reconocimiento de la indemnización antedicha dado que el precepto convencional transcrito no supedita tal reconocimiento a esa circunstancia ni a ninguna otra sino a la propia constatación de la IPT, lo que vendrá dado por su reconocimiento oficial, que no se discute, debiendo tenerse en cuenta, en fin, que de aceptar la tesis de la recurrente se llegaría a la inaceptable conclusión de que tras efectuarse la revisión pertinente, al fijarse, en su caso, una nueva fecha para una posterior, no habría tampoco lugar a dispensar la indemnización solicitada, lo cual podría llegar a prolongarse hasta el momento en que el trabajador alcanzase la edad de jubilación conforme al precepto referido y tal y como la propia parte recurrente manifiesta, el hecho de que, cuanto menos, esté claro que el trabajador no se va a incorporar al puesto de trabajo en los próximos dos años implica que con ello "lo que se pierde el puesto de trabajo" y éste es el sentido y la razón de la indemnización establecida.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva acogida en la sentencia de instancia respecto de la aseguradora codemandada, tampoco puede entenderse que lo haya sido erróneamente, porque lo cierto es que si de la póliza contratada no se infiere que exista cobertura en este caso de la concreta contingencia por la que se litiga, es posible entender que existe esa falta de legitimación pasiva "ad causam", aunque resulta fácil confundir tal solución con la meramente absolutoria de dicha parte, si bien ambas conducen en la práctica a lo mismo, esto es, a exonerar de toda responsabilidad a dicha aseguradora, tal y como se anticipaba ya al desestimar el primer motivo del recurso.
Por último, en fin, y en cuanto a las condiciones especiales de la póliza a que se refiere el folio 109 de los autos, tampoco se contempla en ellas una garantía que cubra el caso enjuiciado sino el de la responsabilidad civil patronal, que podrá ser contractual o extracontractual pero en cualquier caso derivada, como tal, de culpa o negligencia conforme a los arts 1101 (contractual) y 1.902 (extracontractual) del C.C ., nada de lo cual contempla el precitado art. 45.1 .c) del convenio colectivo de aplicación, que se refiere a una responsabilidad objetiva derivada del mero hecho del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin que, por otro lado, se haya hecho mención en ningún momento de la existencia de dolo o negligencia por parte de la empresa que fuese la causa, excluyente o concurrente, de tal contingencia, cabiendo dar por reproducido cuanto al respecto se razona en la sentencia de instancia y acoger lo que argumenta en tal sentido el escrito de impugnación de la entidad aseguradora, por todo lo cual el motivo no puede prosperar, con lo que de ello se sigue en orden a la desestimación del recurso y de la pretensión de condena de dicha aseguradora también contenida en el escrito de impugnación del actor.
TERCERO.- Lo procedentemente resuelto comporta la pérdida de lo consignado y depositado para recurrir una vez sea firme esta resolución y el pago de honorarios a cada uno de los Sres Letrados impugnantes del recurso por importe individual de 500 ? conforme a lo prevenido en los arts 202 y 233 de la LPL .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SILVIA CIMA AGUIRRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha quince de abril de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por Alejandra frente GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y la parte recurrente, sobre Indemnización (Acc.Trabajo), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución condenando a la parte demandada a la pérdida de lo depositado y consignando para recurrir, una vez sea firme esta resolución y al pago, en concepto de honorarios, de 500 ? a cada uno de los Sres Letrados impugnantes del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3914-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
