Última revisión
04/03/2010
Sentencia Social Nº 753/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3011/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 753/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100450
Encabezamiento
Rº.3011/09 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 753/10
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rebeca contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, Autos nº 257/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Rebeca contra AYUNTAMIENTO DE CASTILLEJA DE LA CUESTA. MINISTERIO FISCAL se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 04/06/09, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Rebeca ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta desde 3/12/01, con categoría profesional de personal de apoyo de servicios generales y salario a efectos de despido de 57,51 ?/d.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se produjo en virtud de los siguientes contratos temporales:
1. Cto. para obra o servicio determinado suscrito el 30/11/01, cuyo objeto era "Func. Cat. Profesional plan de choque O1'.
Este contrato se prolongó hasta 30/06/02.
2. Cto. para obra o servicio determinado suscrito el 5/09/02, cuyo objeto era "func. categ. prof. prog. medidas muni. a. empleo 02 ".
Este contrato se prolongó hasta el 30/12/02
3. Cto. para obra o servicio determinado suscrito el 3/01/03, cuyo objeto era "func. categ. prof. prog. Desarrollo local 03".
Este contrato se prolongó hasta 30/12/03.
4. Cto. para obra o servicio determinado suscrito el 14/01/04, con objeto ``func. categ. prof. prog. cese cultura 04".
Este contrato se prolongó hasta 30/12/04.
5. Cto. para obra o servicio determinado suscrito el 5/01/05, con objeto "func. categ. prof. prog. apoyo dep. munic. 05".
Este contrato se prolongó hasta 30/12/05.
6. Cto. para obra o servicio determinado suscrito el 5/01/05, con objeto "func. categ. prof. prog. dep. munic. 06".
Este contrato se prolongó hasta 30/12/05.
7. Cto. Para obra o servicio determinado suscrito el 9/1/06 y con duración hasta 30/12/06.
8. Cto. para obra o servicio determinado, suscrito el 23/01/07, con objeto "func. categ. prof. prog. dep. munic. c. cultura 07".
Este contrato se prolongó hasta 30/12/07.
9. Cto. eventual para circunstancias de la producción suscrito el 4/01/08, con objeto "dependen. municipales".
Este contrato se prolongó hasta 31/03/08.
10. Cto. para obra o servicio determinado, suscrito el 31/03/08, con objeto "func. categ. prof. prog. munic. apoyo A.D 08".
Se dan por reproducidos los contratos suscritos.
TERCERO.- El Ayuntamiento comunicó a la actora la finalización, el 30/12/08, de su relación laboral.
Esta misma comunicación se le había efectuado a la finalización de los contratos suscritos.
CUARTO.- El 24/10/08 la actora formuló reclamación previa en relación con modificación de sus condiciones de trabajo.
El 12/01/09 presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 8
El 31/03/09 se dictó sentencia estimatoria (folios 104 y ss).
QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso y declaró nulo el despido de la actora verificado por el Ayuntamiento demandado, condenando a este a que readmitiese a la trabajadora con las mismas condiciones que tenía antes del cese y con abono de los salarios de tramitación que procediesen.
Frente a dicha sentencia interpone el Ayuntamiento condenado recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandante--, conteniendo el recurso tres motivos, formulados al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y acompañándose meramente al escrito de recurso --sin indicación del precepto legal en que se ampara-- una certificación emitida por el propio Ayuntamiento el 14-07-2009, es decir seis días antes de la presentación del recurso, sobre procedimientos selectivos habidos en los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 a los que no concurrió la actora, cuyo contenido, además, resulta de todo punto irrelevante para la resolución de la cuestión debatida, por lo que, no procede su unión a los autos.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, por el cauce procesal indicado del apartado a) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción de normas y garantías procesales originadoras de indefensión, en concreto, de las establecidas en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución, alegando que la Juzgadora de instancia ha consignado como hechos probados circunstancias notoriamente contradictorias con la totalidad de la prueba practicada, así como otras que no han sido objeto de prueba.
Pero no solicita el Ayuntamiento recurrente en el suplico la nulidad de la sentencia impugnada --que sería la consecuencia obligada a que daría lugar la concurrencia de una infracción subsumible en el apartado a) del artículo 191 de la LPL --, sino su revocación; y, además, no concreta debidamente cuales sean aquellos hechos desvinculados de toda prueba a que alude, encubriendo en realidad el motivo una pretendida revisión de los hechos declarados probados de la sentencia --que, como él mismo reconoce ha de hacerse valer por la vía del apartado b), a que dedica el siguiente motivo--, y una crítica a los razonamientos que se contienen en los fundamentos jurídicos de la misma, así como un intento de convencer a la Sala de la validez de los contratos temporales suscritos por las partes, y de haber dependido la contratación temporal utilizada de las subvenciones finalistas y necesidades eventuales del propio servicio administrativo y de las dotaciones presupuestarias de las bolsas de contratación temporal, concluyendo, con base en ello, que el cese al final del último contrato temporal concluyó válidamente la relación laboral, de modo que se vienen a aducir, en suma, a través de este motivo, una serie de cuestiones que nada tienen que ver con la pretendida infracción de normas esenciales del procedimiento, lo que acarrea el rechazo del mismo.
TERCERO.- En el segundo motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , como se ha dicho, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados primero a cuarto de la sentencia, solicitando, en concreto, lo siguiente:
--la modificación y ampliación del hecho probado primero, para el que propone el siguiente texto alternativo:
"Dª Rebeca ha venido prestando servicios en el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta con categoría de personal de apoyo, categoría al margen de la RPT y Plantilla de Personal Laboral, extinguida a la fecha de vencimiento la última contratación de fecha 01/04/08 a 30/12/08. Según obra en el expediente administrativo, conforme a Certificado administrativo, el salario a efecto de despido queda fijado en la suma de 39,80 ?/día".
--la adición al hecho probado segundo del siguiente texto:
"La propia contratación ha dependido de las subvenciones finalistas y necesidades eventuales del propio servicio administrativo, tal y como se contiene en la cláusulas de los propios contratos. Es por ello que ha ocupado distintas categorías, todas ellas al margen de la RPT del propio Ayuntamiento, vinculada en su caso a las subvenciones finalistas y dotaciones presupuestarias de las bolsas de contratación temporal de la administración local."
--la adición al hecho probado tercero del texto siguiente:
"Todos estos contratos, aportados por esta parte en el expediente administrativo, son de carácter temporal por obra o servicio; o bien de carácter eventual por necesidades de la producción, plenamente ajustados a la legalidad exigible. Todos ellos para distintas funciones y puestos, al margen de la RPT del Ayuntamiento.
Todos ellos extinguidos a su fecha de vencimiento o finalización, dependiendo de la dotación correspondiente, coincidiendo con el período de extinción de la misma, en la mayoría de los casos, al vencimiento de los presupuestos municipales anuales; sin que en ninguno de ellos figure protesta o denuncia de la ahora demandante."
--la supresión del hecho probado cuarto.
No se accede a las revisiones propuestas, dado que, según reiteradísima doctrina, que hace innecesaria su cita, cualquier modificación del relato histórico de la sentencia ha de basarse, en todo caso, en prueba documental o pericial obrante en autos, que tenga eficacia revisoria en sí misma, patentizando el error del juzgador sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, siempre que no resulte contradictoria con otra de la misma naturaleza tenida en cuenta por éste, que tiene facultad para formar su convicción mediante la apreciación conjunta de las pruebas practicadas y demás elementos de convicción (art. 97.2 LPL ), y que resulte, en definitiva, trascendente para modificar el sentido del fallo. Y en el presente caso no ocurre así, dado que, las revisiones solicitadas tratan de apoyarse, en lo que se refiere al salario, en una certificación emitida por el Ayuntamiento demandado, que contradice el contenido de la nómina aportada por la actora en que se ha basado la Juzgadora de instancia, así como en las expresiones de los respectivos contratos, que, a estos efectos, carecen de eficacia revisoria en cuanto entrañan conceptos valorativos o calificaciones jurídicas que no tienen cabida dentro del relato fáctico de la sentencia, debiendo rechazarse la pretendida supresión del hecho probado cuarto --en que se da cuenta de la existencia de reclamación previa, demanda y sentencia por modificación de condiciones de trabajo--, dado que la circunstancia que se aduce al efecto, de que la sentencia no es firme, resulta en todo caso irrelevante, puesto que, además de no haberse acreditado la formalización de recurso de suplicación contra la misma, lo decisivo a los efectos del presente recurso fue la formalización de la reclamación previa, y de la posterior demanda, con independencia de cual haya sido el resultado obtenido.
CUARTO.- En el tercero y último de los motivos del recurso se denuncia la infracción del artículo 24 CE , en relación a los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y del artículo 55 y siguientes del ET , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 25-02-2008 , argumentado, en síntesis el recurrente, con cita de algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que, a los efectos de la doctrina jurisprudencial sobre vulneración de derechos fundamentales, no puede considerarse indicio la mera presentación de una reclamación previa, así como que, en todo caso, el cese de la actora obedecía a un motivo razonable y legal al finalizar ese día el plazo fijado en el contrato, y que, obligar a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, como declara la sentencia supondría vulnerar lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública , el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y el artículo 103 de la Constitución al permitir el acceso a la Administración Pública sin respetar los principios de publicidad, mérito y capacidad.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que si una reclamación judicial o extrajudicial formalizada por el trabajador frente a su empleador es seguida de la imposición de una sanción de este a aquel, o incluso de la adopción de medidas limitadoras de sus derechos, tal actuación empresarial constituye un indicio suficiente de que la causa de tal medida está en una reacción a la inicial reclamación, que, como tal, entraña una vulneración del derecho de indemnidad, que según la doctrina jurisprudencial consiste en que el legítimo derecho a obtener la tutela judicial efectiva que según los artículos 24.1 CE y 4.2 .g) se reconoce al trabajador no puede conllevar, por su solo ejercicio, consecuencias adversas a modo de represalia.
Naturalmente, como tal mero indicio, ello no significa que del mismo se derive inevitablemente que la sanción o medida desfavorable que le sigue sea vulneradora de un derecho fundamental, sino que, en principio, su única consecuencia es que, a partir de la acreditación del indicio opera una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador la carga de acreditar que la decisión por él adoptada, tras aquel hecho indiciario, obedece a causas reales absolutamente ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, de modo que, si no las acredita, el órgano judicial decidirá que tal vulneración existe.
En el caso que se examina el Ayuntamiento demandado alega que el cese de la actora, verificado el 31-12-2008, nada tiene que ver con la reclamación previa por ella formulada sino que tiene una causa real objetiva y legal consistente en que en esa fecha finalizaba el último contrato temporal suscrito por las partes por expiración del plazo convenido. Pero la Sala no puede compartir tal argumentación, dado que, de los inalterados hechos probados de la sentencia resulta que la actora desde el 30-11-2001 vino prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, a virtud de sucesivos contratos temporales, prácticamente sin solución de continuidad, como Ordenanza, según manifiesta el propio recurrente, desde el 05-09-2002 al 30-12-2005 y como Personal de apoyo, con funciones similares a las de Ordenanza durante el período restante, lo que evidencia que en toda la contratación, desde el principio hasta el fin, existe lo que la jurisprudencia denomina unidad esencial del vínculo, que por su extensión temporal, superior a siete años y por no obedecer a los presupuestos fácticos exigidos para la contratación temporal utilizada (artículos 15.1 .a) y b) del ET y artículo 2 del RD 2720/1998 , determina que los contratos deban reputarse celebrados en fraude de ley, y, en consecuencia, como nula la cláusula de temporalidad e indefinida la relación laboral que surge de tales contratos (art. 15.3 ET ), de modo que, siendo así, el cese, verificado el 30-12-2008, carece de causa legal que justifique que el mismo fue debido a causa ajena a la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de indemnidad, y determina que el mismo merezca la calificación de despido nulo prevista en el artículo 55.5 del ET , con los efectos que para dicho supuesto se establecen en el apartado 6 del mismo precepto estatutario y en el artículo 113 de la LPL .
Debe hacerse constar, por último, que el deber de readmisión que la sentencia impone al Ayuntamiento empleador no significa que la actora quede incorporada a la plantilla del mismo como fija (de plantilla) sino con carácter indefinido, no fijo, en los términos que para las Administraciones Públicas ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo desde su sentencia de 20-01-1998 , es decir hasta que el puesto de trabajo se cubra reglamentariamente, en cuyo momento se producirá la extinción del contrato.
La figura del contrato laboral de carácter indefinido y no fijo surge como una construcción eminentemente jurisprudencial a efectos de dar cobertura a la situación creada por las irregularidades cometidas por las administraciones públicas en la contratación laboral de personal con carácter temporal, siendo su primer exponente la STS de 29 de octubre de 1996 , a la que siguieron, entre otras, la citada de 20 de enero de 1998, y muchas más posteriores, en las que se viene mantener como criterio unificado, que las administraciones públicas ocupan una posición especial en materia de contratación laboral, sin que las irregularidades cometidas en tal ámbito puedan dar lugar a que los trabajadores así contratados adquieran la condición de fijos, ya que ello vulneraría normas de "ius cogens" como las que garantizan el acceso a la Administración a través del sometimiento a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Como señaló la STS de 20-1-1998, dictada en Sala General «El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las administraciones públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión legal del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».
Y, habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas, y debe confirmarse la misma, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTILLEJA DE LA CUESTA contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en virtud de demanda en su contra presentada por Rebeca ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Y condenamos al Ayuntamiento recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la actora recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
