Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 753/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 826/2020 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 753/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021103502
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7646
Núm. Roj: STSJ CV 7646:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 826/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000826/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo.Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000753/2021
En el recurso de suplicación 000826/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-12-19, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000667/2018, seguidos sobre INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, a instancia de D. Pio y Dª Florinda asistidos del Letrado D. Jorge Carreras Guixe, contra TRANSFIGO PACO BALLESTER SL representada por el Letrado D. Victor Giner Sanchez, y en los que es recurrente D. Pio y Dª Florinda, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Florinda y D. Pio, frente a la empresa TRANSFIGO PACO BALLESTER,S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que el trabajador D. Vicente, vino prestando servicios por cuenta de la empresa TRANSFRIGO PACO BALLESTER,S.L., con la categoría profesional de conductor. -SEGUNDO.- Que el Sr. Vicente en fecha 25-10-04 sobre las 14,42 horas del día 25 de octubre de 2.004, a la altura del km. 535,330 de la carretera N-430 (Badajoz-Valencia), término municipal de Chinchilla de Montearagón (Albacete), se encontraba conduciendo el camión de la empresa demandada, camión frigorífico marca Scania, modelo 94 D 260, matrícula .....FK, cuando a consecuencia del aneurisma que padecía, este le ocasiono el fallecimiento, lo que conllevo la salida de vía por margen derecho del camión y el choque con valla de protección precipitándose por desnivel hasta quedar detenido en terreno de labor del camión frigorífico marca Scania, modelo 94 D 260, matrícula .....FK.TERCERO.-Que la empresa curso el correspondiente parte de accidente de trabajo.Que la Mutua de Accidentes de Trabajo REDDIS UNION MUTUAL reconoció las prestaciones derivadas del accidente, pensión de viudedad y orfandad a los demandantes.CUARTO.-Que a consecuencia del fallecimiento del Sr. Vicente y accidente de tráfico se levantó atestado por la Guardia Civil, en el que se hizo constar: 'Que sobre las 15,00 horas del día 25 de octubre de 2004, tuvo conocimiento por medio de aviso del operador de la Central Operativa de Servicios C.O.T.A., del Subsector de Albacete, de haber ocurrido un accidente de circulación, la altura del punto kilométrico 535,330, de la carretera N-430 (Badajoz-Valencia), término municipal de Chinchilla de Montearagán (Albacete) y Partido Judicial de Albacete, qué al parecer consistía en la salida de vía de un camión; por lo que acto seguido se trasladó al citado lugar, personándose en el mismo a las 15,20 horas del mismo día en unión del Guardia Civil con igual destino y ftp. n° X-80833-J En el momento de la comparecencia, se encontraban en el lugar reseñado una u.v.i móvil, cuyo personal médico atendió a la persona accidentada, certificando el médico de guardia... de Albacete, el fallecimiento del conductor y único ocupante del camión, habiéndose producido las modificaciones siguientes:EN LOS VEHÍCULOS: ninguna respecto a su posición final tras el evento.EN LAS PERSONAS: El conductor fallecido se encontraba en el interior de la cabina del camión donde fue atendido por el personal médico quedando allí el cadáver en espera de su traslado.Por gestiones realizadas en el lugar de los hechos, si se tiene conocimiento de la existencia de un testigo presencial del accidente, cuya manifestación se adjunta en el presente Atestado.Una vez comprobada la veracidad de los hechos, se da comienzo a las presentes diligencias, encaminadas a la averiguación de las causas que pudieron haber motivado y crepitado accidente.'En el apartado de diligencia de identificación del cadáver, consta que'El cadáver se hallaba en el interior de la cabina del camión en el asiento del conductor, en la posición de sentado y reclinado hacia atrás, se aprecian las siguientes heridas y lesiones: ninguna en apariencia'.Que el testigo del accidente, refirió: 'Que no hay otro vehículo que se vea implicado en el accidente, ya que el camión iba solo circulando normalmente, sin realizar ningún tipo de maniobra'.QUINTO.-Que la autopsia practicada al Sr. Vicente, cuyo informe es de fecha 28-10-04, concluyo que:- De lo recogido se deduce que ha fallecido de forma natural. - Que la causa fundamental de la muerte seria hemorragia subaracanoidea por rotura de aneurisma sacular de arteria cerebral anterior derecha.Que en el diagnóstico anatomopatologico se informa:-Cardiopatia isquemica con severa ateroesclerosis coronaria con trombosis de la derecha y cicatrices de infarto posterior. Pericarditis crónica. Hipertrofia global. -Edema y signos de tabaquismo en pulmón.-Esteatosis hepática severa. SEXTO.-Que por estos hechos se incoaron las Diligencias Previas n.º 927/04 por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Albacete por auto de fecha 24-10-04, en el que obra el atestado policial, informe técnico y el informe forense, dictándose en fecha 22-12-04 auto de sobreseimiento libre. Que en fecha 29- 10-04 la viuda del Sr. Vicente, compareció en el Juzgado y solicito copia testimoniada del informe forense.Que dicho auto le fue notificado a la actora en fecha 6-7-15, entregandosele copia del atestado de la Guardia Civil y dictamen forense.Que en fecha 20-6-16 se presenta escrito en el Juzgado vía fax, solicitando el documento que firmo la actora de recogida de documentación, el cual incluyera fecha de recogida y copia de las diligencias entregadas, lo que así se acordó por providencia de fecha 22-6-16. SÉPTIMO.-Que en la Diligencias Previas obra el informe técnico sobre el accidente elaborado por la Guardia Civil, que dada su extensión se da por reproducido, constando en el tacografo que:- Numero 137 - Nombre del conductor: Vicente.- Origen: Sueca- Cuadro de Actividades:- Fecha y hora de colocación del disco-diagrama: 02,45 horas del día 25 de octubre de 2.004,- Retirada del disco-diagrama: 16,20 horas del mismo día, por los Agentes de Servicio accidente.- Cuenta kilómetros inicial: 29.059- Cuenta kilómetros en el momento del accidente: 29.524- Kilómetros recorridos: 465- Total tiempo de conducción: 6 horas.- Total tiempo de descansos: 7,35 horas contando también los periodos de interrupción (inferiores a 1 hora)- Infracciones observadas durante el recorrido: ninguna- Velocidad en el momento del accidente: 90 1cm/hora- Estudio de anomalías y/o manipulaciones observadas: ninguna- Observaciones: ninguna.OCTAVO.-Que el Letrado D. Jorge Carreras, remitió los siguientes correos electrónicos DIRECCION000. es:28-4-16: 'Apreciados Srs., Les escribo como mandatario verbal de doña Florinda y de su hijo, por haber recibido encargo de ella para la investigación y depuración de la responsabilidad civil que pudiera atribuirse a Vds con respecto al accidente sufrido por su marido en fecha 25 de octubre de 2004 y al haber recibido ella la notificación del archivo de las actuaciones penales a mediados del año pasado.'16-6-16: 'Apreciados Srs., Les escribo como mandatario verbal de doña Florinda y de su hijo, por haber recibido encargo de ella para la investigación y depuración de la responsabilidad civil que pudiera atribuirse a Vds. con respecto al accidente sufrido por su marido en fecha 25 de octubre de 2004 y al haber recibido ella la notificación del archivo de las actuaciones penales a mediados del año pasado.Según me comenta ella habló con Vds. a finales de 2015 por teléfono, por medio de una asesoría de su confianza, recibiendo de una empleada de Vds. la negativa a revisar cualquier tipo de responsabilidad. Fue a inicios de 2015 cuando yo recibí primera noticia de este suceso y, recientemente, el encargo profesional para reclamarles las responsabilidades que pudieran existir.En el presente caso se aprecia una falta de medidas de prevención de riesgos evidente, lo cual causó un excesivo desgaste en el trabajador y su fallecimiento por accidente de trabajo, tal y como reconoció la Mutua REDDIS.Habiéndose reconocido el hecho de que fue accidente de trabajo, pero habiéndose descartado la Responsabilidad Penal, lo cual fue notificado a mi representada recientemente, corresponde ahora depurar la responsabilidad civil, por cuanto les requerimos formalmente para que indemnicen a mi representada y a su hijo y, en cualquier caso, para que nos comuniquen la aseguradora de Responsbabllldad Civil que tuvieran en la fecha del siniestro, con copia de la póliza, a fin de que podamos iniciar los trámites de reclamación contra dicha entidad.Quedamos a la espera de su pronta respuesta. Cordialmente.'16-11-16: 'Apreciados Sres. Les escribo como mandatario verbal de doña Florinda y de su hijo, por haber recibido encargo de ella para la investigación y depuración de la responsabilidad civil que pudiera atribuirse a Vds. con respecto al accidente sufrido por su marido en fecha 25 de octubre de 2004 y al haber recibido ella la notificación del archivo de las actuaciones penales a mediados del año pasado.Según me comenta ella habló con Vds. a finales de 2015 por teléfono, por medio de una asesoría de su confianza, recibiendo de una empleada de Vds. la negativa a revisar cualquier tipo de responsabilidad. Fue a inicios de 2015 cuando yo recibí primera noticia de este suceso y, recientemente, el encargo profesional para reclamarles las responsabilidades que pudieran existir.'25-10-17: 'Solo para dejar constancia que seguimos en trámites para obtener los datos de su asegurada y de que no recibir respuesta por su parte interpondremos reclamación judicial'.NOVENO.- Que la demandante presento ante los Juzgados de 1º Instancia de Valencia, Diligencias Preliminares ante la Agencia Valenciana de Salud y ante la empresa, a fin de que esta ultima aportara la póliza de responsabilidad civil vigente a la fecha del fallecimiento y parte de accidente de trabajo remitida a la compañía aseguradora, que se repartió al Juzgado n.º 25 con el n.º de autos 1224/17, el cual en fecha 28-11-17 dicto auto señalándose para la exhibición el día 24-1-18.DÉCIMO.-Que se reclama como daños y perjuicios por el fallecimiento del trabajador la cantidad de 90.278,08€ por la esposa y 37.615,85€ por el hijo.UNDÉCIMO.- Que en fecha 13-7-16 se presentó por los demandantes papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., Expediente NUM000 que se celebró el día 3-8-16, sin que asistiera la parte actora, pero si la demandada, por lo que se acordó el archivo.Consta en el ramo de prueba de la parte actora, carta devuelta por desconocido y fecha 22-7-16.Que en fecha 14-10-14 se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., Expediente NUM001 que se celebró el día 4-11-16, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia.DUODÉCIMO.-Que la demanda se presentó en fecha 17-7-18.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Pio y de Dª Florinda, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Florinda y Pio, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en autos 667/18 que desestimando la demanda formulada por estos frente a la mercantil Transfigo Paco Ballester, S.L., recurso que es impugnado de contrario por esta última
SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandante con la alegación de varios motivos, con alegación de forma exclusiva como motivo del recurso el referido en la letra a del art 193 de la LRJS, motivo que tiene como objeto el 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión' solicitud que no contiene el suplico del recurso que se ciñe a la revocacion de la sentencia recurrida. Levando a efecto en el cuerpo del escrito todas una seria de alegaciones (motivos segundo a sexto) donde se entremezclan de forma aleatoria cuestiones de carácter fáctica así como jurídico.
Ante tal situación la recurrente, al serle puesto de manifiesto por la contraparte los defectos antes expuestos formulo escrito que denomina de subsanacion donde viene a determinar o complementar cuales son los motivos de suplicación articulados. Tal actuación, irregular en cuanto viene referido al contenido del mismo escrito de recurso, y no respecto a otros requisitos sobre cuya subasanabildiad se ha pronunciado la jurisprudencia, por el contrario puede ser entendido y aceptado por la sala dentro de la obligacion que tiene de admitir los recursos y las causas alegadas según la doctrina del Tconst que sostiene una interpretación flexibilizadora y finalista de las exigencias legales, estimando que no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales. Así, cuando el contenido del escrito de recurso es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al estar basada en un error material o ser arbitraria (Const art.24 ; TCo 163/1999 ). Como se argumenta en la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014), 'sin embargo, ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no 'la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso' ( STC 57/1985; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem.
De este modo cabe entender que mediante el escrito de referencia del recurrente el único alcance que puede tener es el de delimitar o especificar cuales son los motivos de su recurso, en tanto en cuanto se entiende que ello no genera indefensión respecto a la contraparte. Y en su virtud procede entender para resolver el recurso interpuesto que:
.- no se insta nulidad alguna al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS
.- que los motivos que articula lo son al amparo de la letra B los referidos como motivos tercero y quinto.
.- que los motivos que articula lo son al amparo de la letra C los referidos como motivos segundo y cuarto.
.- y que el motivo sexto, respecto al que no se expresa el motivo de recurso por venir interrelacionado con el motivo segundo valoración de los correos electrónicos) se debe entender articulado al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS.
TERCERO.-Partiendo de tales consideraciones debemos en primer lugar dar respuesta a los motivos de modificación fáctica y posteriormente a los de infracción normativa. Sobre el recurso de suplicación al amparo de la letra B del la LRJS lo que se pretende es 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'
Para analizar los motivos sobre tal nomra articulados debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
CUARTO.-Partiendo de tales premisas y de la lectura de los motivos tercero y quinto los mismos no vienen articulados de una forma minimamente admisible, en primer lugar por no contener en modo alguno, tal y como de forma clara exige el articulo 196,3 de la LRJS en cuanto requiere en relación a cada motivo de revision de hechos que se indique la formulación alternativa que se pretende, a lo que se une que lo que lleva a efecto en tales motivos no vienen a ser mas que argumentaciones en cuanto a la valoración de los documentos. Viene a plantear de este modo en el motivo tercero valoraciones en cuanto al cómputo de la prescripción, con alegación de doctrina de los tribunales al respecto, alegación impropia de un motivo de revisión fáctica. Y por su parte en el motivo quinto lo que viene a llevar aq efecto la recurrente no es mas que una nueva valoración de la prueba en cuanto a la existencia de nexo causal entra la falta de prevención de riesgos y el daño producido, pretendiendo de la valoración de la prueba, y en concreto de la interpretación de parte del atestado así como de la declaración testifical, llegar a conclusión diferente a la que llega el juzgador de instancia. Tal actuacion no tiene amparo por las razones antes expuestas puesto que en la formulacion de los motivos al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS viene a deconocer el recurrente que el proceso laboral es un proceso d eunica instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'. De este modo la pretensión de la recurrente en relación a tales motivos no viene a ser mas que intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancias por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, por lo que ambos motivos deben ser desestimados.
QUINTO.-Al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS viene a alegar en el motivo cuarto segundo y sexto la infracción por la resolución recurrida de las previsiones respecto a ls reglas sobre la impugnación de documentos, entendiendo que no es admisible la alegación de la parte demandada, negando la recepción de los correos electrónicos a los que se refiere el recurso, y ello por vulnerar las previsiones del art 326 de la LEC y en cuanto tal alegación impidió practicar prueba a la parte actora sobre la real recepción del correo por la demandada.
Sobre tal cuestión debemos referir que el art 326 de la LEC unicamente ferire que '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique'. Pero sin poder confundir como ha expresado la doctrina del TS ( STS 7-2-05 sala civil) entre la prueba de su contenido y la valoración de tal contenido en relacion con el resto de la prueba. Una cosa es el valor probatorio d ellos documentos privados y otra la interpretación que se pueda hacer de los mismos de acuerdo con la sana critica y junto con el resto de pruebas. ( STS 15-6-09 sala civil) Y en el caso de autos nadie duda del contenido de los correos electrónicos aportados puesto que la cuestión viene dada en relación a la recepción de los mismos por parte de la contraparte, hecho que no se desprende de la documentación aportada, y menos a efectos de interrupción de la prescripción. Los correos acreditan al menos la voluntad de reclamar pero en modo alguno su recepcion por el destinatario, pues no podemos olvidar que tiene sentado la sala civil que para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13-10-94 27-9-05 rec. n.º 433/1999, 12-11-07 rec. n.º 2059/2000, y 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005), y su acreditación es carga de quien lo alega. ( STS 10-1-11) De este modo la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, y en muchas ocasiones la cuestión litigiosa se incardina en una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago, pudiéndose admitir la interrupción en supuesto tales como STS 2-11-05 expone en relación al intercambio de correspondencia por carta o mediante telegramas.
Y en el supuesto sometido a consideración de la sala el entender como no recepcionados tales correos ante la falta de intercambio de correspondencia o en su caso articulación de prueba sobre la recepción, se ajusta a derecho, no siendo admisible el pretender la practica de tal prueba por la via del art 233 de la LRJS al no estar en los supuestos previstos en la referida norma, (y ello con independencia de que de la realidad de tales documentos se pueda determinar o no la realidad de la recepción de una comunicación electrónica).
Y sin que sea admisible entender que lo que denomina el recurrente 'impugnación de documento' se haya producido en conclusiones generando indefensión alterando los términos del debate. Debemos considerar que el documento no ha sido impugnado por la parte en cuanto a su autenticidad (lo que llevaría en su caso a aplicar en su caso las previsiones del art 86,2 de la LRJS) sino que se niega su recepción, suponiendo tal actuación una mera valoración de la prueba que según las previsiones de la LRJS deben llevarse a efecto en tal tramite según el art 87,4 de la LRJS.
Por tales razones no podemos estimar en modo alguno que exista infracción normativa por la resolución recurrida en tal aspecto, y sin dejar de señalar que lo que se pretende realmente mediante la articulación del presente motivo es interesar una valoración diferente de la prueba que debió en su caso articularse por el motivo de la letra B del art 193 de la LRJS.
SEXTO.-Como según motivo de infracción normativa al amparo de la letra C del art 193 viene a alegar la recurrente en el motivo cuarto de su recurso la infracción por la resolución recurrida del artículo 217 de la LEC y 96,2 de la LRJS y ello por entender que se hace desplazar la carga de la prueba sobre la víctima y familia del trabajador accidentado cuando debe ser el empleador como deudor de seguridad el que acredite en procesos como el actual sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
Y viene a entender que no practicando prueba sobre el cumplimiento de tal deuda de seguridad debe ser responsable la empresa del fallecimiento del esposo y padre de los actores.
Para resolver tal cuestión debemos partir de los hechos declarados probados y que se sintetizan en que el esposo y padre de los demandantes falleció el día 24-10-04, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandada conducido el camión, fallecimiento que se califica de accidente de trabajo por esta, que así emite el correspondiente parte, porque sobrevino durante la jornada laboral, accidente que vino dado por una salida de la calzada falleciendo por causas determinadas como 'hemorragia subaracanoidea por rotura de aneurisma sacular de arteria cerebral derecha'.. Y ello cuando no consta que la empresa sometiese al fallecido a las condiciones laborales que refiere en su demanda, jornadas excesivas de trabajo, sobre unas 16 horas diarias, permitiéndole solo dormir un máximo de 4 horas diarias.
Partiendo de tales hechos pretende la parte actora imputar responsabilidad civil a la empresa en razón de incumplir la deuda de seguridad, deuda de seguridad que no especifica mas alla de alegar falta de plan de prevención, faltas de revisiones periodicas o falta de seguro de responsabilidad civil. Pero sin relacionar en modo alguno el nexo causal entre esas infracción y el accidente sufrido, nexo que en demanda imputa a una prestación de servicios con sobre estres, con exceso de horas de conducción, y que no acreditadas da lugar a que en vía de recurso venga a imputar una responsabilidad casi objetiva.
La responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo ha sido establecida por reiterada doctrina jurisprudencial que viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.
De esta forma se puede entender como ha expuesto la doctrina de TS que del juego de los preceptos artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Ahora bien no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
De esta forma la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso se eleva a elemento clave de la imputación de responsabilidad. Ello supone que la conducta omisiva de la empresa debe suponer una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, lo que permita establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y el accidente sufrido. Y a sensu contrario si los incumplimientos no supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que no es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse, no puede existir imputación de recargo por falta de relación causal, aun incluso con aplicación de las previsiones legales de la LRJS que no vienen a ser mas que transposición de la doctrina expuesta, y en concreto la previsión del art 96,2 de la LRJS al exponer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' ..
Tal criterio de la relación de causalidad ha venido a ser expuesta con claridad en STSJ Valencia 4-7-12, Galicia 30-6-14 y Pais Vasco 20-5-14, al exponer que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado.
En el caso de autos no cabe duda que nos encontramos ante un suceso dañoso como es el accidente de trabajo cuya etiología es de evidente interés, pues deriva de un accidente cerebro vascular, y los argumentos del actor van dirigidos a mantener la procedencia de responsablidad por el hecho de estar ante un accidente de trabajo, incluso sin acreditar la causa de sobre estres o exceso de trabajo del fallecido, pretendiendo por aplicacion del art 96,2 de la LRJS que el mero hecho de que las dolencias se califiquen como derivada de accidente de trabajo debe dar lugar a la indemnización por daños y perjuicios, pero ello, como veremos, no es así.
Descartada la responsabilidad puramente objetiva del empresario, según la doctrina que se mantiene por el T.S. a partir de sendas sentencias de 17-7-07 seguidas por otras de 14-7-09, 30-6-10, 27-1-14 y 4-5-15, que han recalcado el efecto desmotivador para la adopción de medidas preventivas que tendría el que, a pesar del celo en la materia, la consecuencia fuera la declaración de responsabilidad de la empresa tras el acaecimiento del accidente, lo cierto es que se ha de excluir la responsabilidad de la empresa por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL)
El trabajador, en este supuesto, sufrió un accidente cerebro vascaular que es una enfermedad en principio común, y por tanto calificable como producida por caso fortuito, que se considera accidente de trabajo por aplicación de la presunción establecida en el art 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social actual 156,3 d ella LGSS de 2015, lo que en cualquier caso no desvirtúa aquella condición. Máxime cuando no hay constancia alguna de que el trabajador estuviera ejecutando alguna tarea que supusiera la realización de algún esfuerzo extenuante o en condiciones ambientales insoportables para el mismo, o que lo sometieran a niveles elevados de estrés, es decir, que pudiera poner en relación el probable accidente sufrido por el trabajador con una causa externa e inmediata al mismo. Al contrario, según la sentencia y en razón del informe de autopsia se determina el fallecimiento por causa natural por hemorragia subaracanoidea por rotura de aneurisma sacular de arteria cerebral anterior derecha y ello en trabajador con cardiopatía isquémica, tabaquismo y esteatosis hepática severa, y sin que se acredite vinculación con un previo accidente de trabajo en fecha 30-7-04. No existiendo manifestación sintomática hasta el momento en que acaeció el accidente que genero el fallecimiento del trabajador. Y en todo caso no hay dato alguno que permita afirmar que si la empresa hubiera procedido al examen médico del trabajador, pudiera haberse evitado la dolencia puesta de manifiesto en tiempo y lugar de trabajo.
Indiscutida la efectiva realidad del daño (fallecimiento del trabajador) no aparecen debidamente acreditados los otros dos elementos constitutivos de la pretendida responsabilidad empresarial, es decir, la culpa o negligencia, mayor o menor, imputada a la demandada y la causalidad entre esa conducta y la muerte del causante, al no poder atribuírseles inobservancia de medidas de seguridad, si ponderamos, (a) la correspondencia entre el objeto del contrato y la obra encomendada al trabajador, en cuya ejecución aconteció el evento dañoso, (b) la legitimidad de la respectiva orden empresarial, (c) la consideración del trabajador como apto (d) el desconocimiento por la empresa de indisponibilidad alguna del trabajador para llevar a efecto sus servicios.
No basta para ello siquiera el hecho de que la empresa no haya aportado documentación en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, y que ello suponga la infracción del principio de facilidad probatoria, puesto que no consta la vinculación entre tal falta de cumplimiento en materia de prevención y el accidente, valorando incluso que estando en presencia de un accidente acaecido en 2004 la falta de aportación de la documental por su no conservación puede venir justificada en las previsiones sobre conservación de tal documentación. Conforme al artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se debe conservar a disposición de la autoridad laboral toda la documentación relativa a las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales, y el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece en su artículo 4.3 la prescripción de las infracciones en prevención de riesgos laborales hasta en 5 años. Así pues, en consecuencia, deviene absolutamente necesario conservar durante, como mínimo, el mismo período, tal documentación acreditativa. Cierto es que el artículo 22, relativo a la vigilancia de la salud, de la ya citada Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales señala que 'En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen' y la legislación en materia de salud laboral determina mayores períodos mínimos de conservación de las historias clínicas en función de la naturaleza o sector de trabajo de los afectados, y riesgos que determinadas tareas laborales pueden tener en la salud de los trabajadores teniendo en cuenta la potencial gravedad y tiempo de latencia entre la exposición y la aparición de síntomas.; pero nada sobre tal obligación se viene a articular por la parte recurrente, con lo que la no aportación de documentación pueda tomarse como reconocimiento de incumplimiento de obligaciones de prevención.
En estas condiciones, no puede extraerse ni una mínima culpa de la empresa en la producción del siniestro que justifique la imputación de responsabilidad indemnizatoria que se ventila, pues insistimos, no consta que su acaecimiento se debiera a un suceso repentino y externo ni de otra índole que hubiera podido ser evitado por la empresa, por más que sea considerad derivado de accidente de trabajo en aplicación de las previsiones de la LGSS y sin que la previsión del art 96,2 de la LRJS permita realizar una imputación objetiva de responsabilidad como pretende la parte recurrente, previsión del art 96,2 de la LRJS que en relación con el art 217 de la LEC solo puede actuar cuando existe el nexo de causalidad acreditado y a efectos de acreditar ante tal nexo el cumplimiento de medidas de seguridad.
Por ello procede en definitiva desestimar el motivo articulado y en su virtud la y la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Florinda y Pio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en autos 667/18, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0826 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
