Sentencia Social Nº 7554/...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Social Nº 7554/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2825/2006 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7554/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107901

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13183


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 31 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7554/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2005, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 508/2003 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, EENE GABINET DE COMUNICACIÓ SL, Rita , Ocxon Digital, S.A., Rogelio , Ocxon Media S.A., María Antonieta , Quiero Internet, S.L. y Propintelec SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de febrero de 2005 , se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: No ha lugar a la ampliación solicitada por el ejecutante contra Gestión de Medios Interactivos, S.L., sin perjuicio del ejercicio de sus derechos mediante el juicio ordinario. "

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante Julieta y dándose traslado a la contraria, ésta lo impugnó, resolviéndose por auto de fecha 31 de mayo de 2005 , por el que se disponía no haber lugar al recurso de reposición antes mencionado.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación Julieta , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de instancia, dictado en ejecución de sentencia, que desestimó el recurso de suplicación contra anterior Auto que desestimó la petición de ampliación de ejecución instada por la ejecutante.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados y, en concreto, del ordinal tercero. El Auto recurrido no contiene una relación de hechos probados, sino de antecedentes de hecho, a los que se refiere la petición de la parte recurrente. Aunque se propone un texto alternativo, lo que solicita la parte recurrente es que se modifique la redacción de la resolución recurrida, cuando se hace referencia a la actividad desempeñada por la sociedad Gestión de Medios Interactivos, S.L.. Se remite al documento 26, folio 257, del Tomo III, certificación del Registro Mercantil de Barcelona, aceptándose la petición que formula, no como sustitución de la actividad que el Juzgador de instancia consigna, sino como adición de lo que ya consta sobre este extremo. Por tanto, deberá también tenerse como probado que "el objeto social de dicha sociedad es la tenencia, adquisición, transmisión, enajenación y gravamen de acciones y participaciones, obligaciones, títulos y valores, con exclusión de las actividades reservadas a las instituciones de inversión colectiva y sociedades reguladas por la Ley del Mercado de Valores y entidades de crédito, así como la tenencia, adquisición, transmisión, enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles, exceptuando el Arrendamiento Activo Financiero", en los términos solicitados por la parte recurrente.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil, así como de la doctrina relativa al levantamiento del velo, alegando que la extensión de responsabilidad contra la sociedad Gestión de Medios Interactivos, S.L. no lo ha sido por sucesión empresarial, sino por el hecho de formar parte esta nueva sociedad del conglomerado empresarial controlado por el ejecutado, Sr. Rogelio . Indica que los argumentos alegados por la parte recurrente en la demanda y a lo largo de la vista han ido encaminados a demostrar la inexistencia de actividad alguna por parte de esta sociedad, tratándose de una sociedad patrimonial creada con el exclusivo fin de salvaguardar el patrimonio del ejecutado, por lo que se solicitó la extensión de responsabilidad empresarial, no por sucesión, al amparo de aquél precepto, sino por unidad empresarial.

En el escrito inicial la parte ejecutante solicitaba se declarara la nulidad de la compraventa realizada entre esta sociedad y la condenada en su día por sentencia, cuya condena fue solidaria, junto con otras sociedades y personan físicas. Ésta era titular de una finca que fue transmitida a aquélla un mes antes de que el mandamiento de embargo fuera remitido al Registro de la Propiedad, motivo por el cual se denegó la anotación de embargo porque la referida finca constaba inscrita a favor de persona distinta a la demandada. Es preciso aclarar que la nueva sociedad se constituyó en enero de 2.003 figurando como socia única y administradora de la finca Doña María Esther , madre de una de las personas físicas condenadas en la sentencia cuya ejecución se insta y que el bien transmitido constituye la vivienda de su hijo, condenado en aquella sentencia.

La resolución recurrida señala, tras analizar que no concurren los requisitos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que lo que viene a solicitarse en el presente incidente no es otra cosa que se declare que la compraventa es nula por ser en fraude de acreedores, lo que conllevaría la orden de cancelación de su inscripción registral a favor del actual propietario, para que dicho bien retorne al patrimonio de la sociedad ejecutada, extremos que serían ajenos al ámbito de la ejecución de sentencia.

El criterio mantenido por el Juzgador de instancia debe ser confirmado porque, en la ejecución, la actividad judicial solo puede actuar validamente sobre el patrimonio del condenado, es decir, sobre los bienes que el deudor tenga realmente y que estén incorporados a su patrimonio. En el caso de bienes inmuebles, desde el punto de vista registral y con vistas a la anotación de embargo, el requisito de la pertenencia al deudor queda sustituido, a efectos de calificación, por la comprobación de que el bien embargado figura inscrito a favor del ejecutado, entrando en juego la presunción de pertenencia del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que actúa a favor del titular registral, debiendo atenderse a la fecha de la presentación en el Registro del correspondiente mandamiento. Por ello, si en el momento en que se presenta el mandamiento la finca figura inscrita a favor de persona distinta del ejecutado no cabe extender la anotación y, en consecuencia, no puede extenderse sobre ésta la efectividad de condena dictada contra persona distinta, sin perjuicio de las acciones que puedan entablarse contra el titular registral, en casos como fraude de acreedores, levantamiento del velo o sucesión.

TERCERO.- La Ley de Procedimiento Laboral atribuye la condición de partes en la ejecución a quienes hubieran sido declarado sucesores de los acreedores o deudores que figuran en el título ejecutivo, precepto que debe completarse con lo dispuesto en los artículos 540 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se establece que la ejecución podrá despacharse a favor de quien resulte ser sucesor del que figure como ejecutante y frente a quien se acredite que es el sucesor de quien en el título aparezca como ejecutado, siendo necesario acreditar la sucesión.

La doctrina unificada (por todas sentencia de 24 de febrero de 1.997 ) habilita la extensión de responsabilidad en la ejecución a la empresa sucesora, que no aparece condenada en el título ejecutivo, a través del incidente de ejecución de sentencia del artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral, declarando que la misma " es uno de los posibles contenidos u objeto del procedimiento incidental ex art. 236 LPL , sin que exista base legal para limitar tal posibilidad, a criterio judicial o de los afectados que acepten la modificación de partes pretendida, a los cambios o ampliación de parte ejecutada derivados de supuestos de sucesión legal de empresas o entidades, de sucesión entre entidades públicas o de sucesión procesal aceptada, y, sin embargo, excluirla para los que puedan tener su fundamento en las previsiones del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Sin que pueda tampoco deducirse tal interpretación de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus resoluciones que han resuelto cuestiones relativas al cambio de partes en el proceso de ejecución (entre otras muchas, en SSTS/IV 9 marzo 1993 [RJ 19931846] [Recurso 1747/1992], 8 junio 1993 [RJ 19934908] [Recurso 1742/1992], 29 noviembre 1994 [RJ 19949949] [Recurso 1709/1994], 12 diciembre 1994 [Recurso 1634/1994], 2 febrero 1995 [RJ 1995769] [Recurso 1635/ 1994], 17 marzo 1995 [RJ 19952558] [Recurso 1642/1994], 17 marzo 1995 [RJ 19952020] [Recurso 1901/1994], 17 marzo 1995 [RJ 19952021] [Recurso 1984/1994], 10 abril 1995 [RJ 19953039] [Recurso 1727/1994], 28 abril 1995 [RJ 1995 3277] [Recurso 1616/1994] y 26 mayo 1995 [RJ 19954451] [Recurso 1733/1994 ]), en las que se parte de que el trámite incidental previsto en el, ahora, art. 236 LPL es el procedimiento adecuado, en su caso, tanto para declarar la posible existencia de la subrogación de un tercero en el lugar del condenado en la sentencia, como para determinar los concretos límites, contenido y alcance de la subrogación producida, y ello aunque las cuestiones planteadas presentaran aspectos sustantivos propios, como los que pudieran derivar de la modificación parcial del contenido del título que se ejecute por hecho normativo posterior al mismo».

Las resoluciones recurridas rechazan que concurran los presupuestos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores a los efectos de extender la responsabilidad a la nueva empresa, ampliando la ejecución contra ella, como sucesora de la ejecutada. Tampoco el recurrente considera infringido dicho precepto por considerar que concurren los requisitos para la subrogación, para extender la responsabilidad a la nueva adquirente como deudora solidaria de las obligaciones contraidas por la cedente, sino que la parte recurrente lo que alega es que existe una unidad empresarial, al formar parte la misma del conglomerado societario controlado por la persona física ejecutada, Don Rogelio . En este caso se trataría también, al igual que ocurre en la sucesión de empresas, de una ampliación de la ejecución que se dirige contra un nuevo responsable.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.001 , "las fuentes de la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona jurídica, y tiene lugar con ocasión de litigios en los que el Juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad", matizando la Sentencia de 8 de junio de 2.005 que "tanto la doctrina como la jurisprudencia parten de la regla general del respeto a la personalidad, admitiendo la posibilidad ocasional de levantar el velo debido a la prevalencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas" para añadir que "para proceder al levantamiento del velo deben concurrir una serie de circunstancias, tales como la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y "su" sociedad". En este ámbito de la extensión de la responsabilidad a empresas del mismo grupo, la sentencia de 21 de diciembre de 2.000 declara que "para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son. En síntesis -concluye- la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo".

La parte ejecutante solicita la extensión de responsabilidad contra la nueva sociedad porque, al igual que las restantes sociedades condenadas en el título ejecutivo, así como las personas físicas que también lo fueron, se trata de una sociedad patrimonial controlada por el Sr. Rogelio . Este dato no está contrastado, sino que lo que resulta de las actuaciones es que dicha persona física no tiene ninguna participación en la nueva sociedad, cuya mayoría del capital social la ostenta otra persona distinta. Es necesario matizar que la sociedad contra la que se pretende se amplíe la ejecución fue constituida el 19 de diciembre de 2.002, figurando como socia única administradora, Doña María Esther , madre del Sr. Rogelio , no habiendo sido ésta condenada en el título ejecutivo. Este dato es relevante porque reiteradamente el ejecutante pone de manifiesto que se trata de una sociedad controlada por uno de los condenados cuando este dato no sólo no ha quedado probado, sino que de lo actuado se desprende que quien ha constituido dicha sociedad y quien la gestiona es persona distinta. Por ello, no puede aceptarse la extensión de responsabilidad en la ejecución contra la sociedad pues los elementos de hecho que constan no permite subsumir dicho supuesto en los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder aplicar aquella doctrina, no constando ni que se trate de una mera apariencia empresarial sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (sentencias de 11 de diciembre de 1985 y 1 de julio de 1989 entre otras); ni, en definitiva, se alega una confusión de plantillas o patrimonios entre la misma bajo una sola dirección (ss. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993), en los que justificar una extensión de responsabilidad por la vía del judicialmente aplicado principio jurisprudencial del "levantamiento del velo".

CUARTO.- Llegados a este punto, ha de indicarse que no es posible extender la responsabilidad en la ejecución a la sociedad contra la que se insta en el presente incidente, ni por vía de sucesión de empresa, ni por la vía de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, a los efectos de que la nueva sociedad ocupe o bien la posición del anterior ejecutado, o bien se condene también a esta a asumir los efectos de la ejecución planteada contra los inicialmente condenados en el título ejecutivo. La vía posible para dirimir la cuestión relacionada con la controversia referida al fraude de la compraventa entre la sociedad ejecutada y la ahora demandada no es el incidente de ejecución, sin perjuicio del derecho de la parte de poder atacar dicha transmisión, bien por la vía penal o por la vía civil, a los efectos de restituir el bien transmitido al patrimonio de la sociedad ejecutada, por lo que deben confirmarse las resoluciones recurridas, con la consiguiente desestimación del recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Julieta contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Barcelona de fecha 31 de mayo de 2.005, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 9 de febrero de 2.005, dictado en los autos de ejecución nº 508/2003 , confirmamos las resoluciones recurridas. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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