Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 757/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 179/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 757/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100666
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9226
Núm. Roj: STSJ M 9226/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0053743
Procedimiento Recurso de Suplicación 179/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 1226/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 757/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 179/2019 formalizado por Dª. Mariola contra la Sentencia número
163/2018 de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de
Madrid, en sus autos número 1226/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de
la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de reconocimiento de
incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-La demandante, Mariola , nacida el NUM000 .1968, con DNI nº NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 el régimen general (f. 26 vuelto). Por resolución del INSS de fecha 13.02.2012 la Sra. Mariola fue declarada en situación de IPT para la profesión habitual de auxiliar administrativo en base a las siguientes patologías: 'astrocitoma intramedular T.2-T.3. resección parcial.
cervicodorsalgia'. (f. 30 y 37)
SEGUNDO.- Instada la revisión de la declaración de IPT, por resolución del INSS de 26.03.2014 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad. Por sentencia de 17.02.2015 del Juzgado Social nº 36 de Madrid , autos 655/2014, se declaró probado que las patologías que afectaban a la demandante eran las siguientes: 'astrocitoma intramedular T2-T3, resección parcial (sept 10), cervicodorsalgia, escoliosis y lumbalgia', desestimándose la demanda de declaración de la IPA (f. 126 y 127). Solicitada nueva revisión, por resolución del INSS de 3.12.2014 se denegó la misma en base a las siguientes patologías: 'astrocitoma intramedular T2-T3, resección parcial septiembre 2010, estabilidad radiológica actual. Escoliosis dorsolumbar.
Dolor en esqueleto axial. Limitación marcada con funcionalidad cervical' (f. 59 y 60)
TERCERO.-Solicitada revisión del grado de incapacidad por resolución del INSS de 5.07.2017 se resolvió no haber lugar a revisar la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, según dictamen del EVI de 3.07.2017, que objetivó las siguientes lesiones en base al informe de síntesis de 22.06.2017: 'astrocitoma intramedular T2-T3, intervenido mediante resección parcial (06/2010) con secuelas.
Actualmente: en C6-C7. Foco hiperintenso en platillo vertebral superior C7 estable desde 2010-. Cambios degenerativos osteodiscales C4-C5 y C5-C6 con reducción forámenes de conjunción. Trastorno adaptativo mixto. Cefalea de perfil migrañoso' (f. 81 y 82)
CUARTO.-Interpuesta reclamación administrativa previa ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19.09.2017 (f. 46 vuelto)
QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1221,34 euros mensuales, y la fecha de efectos de 7.07.2017.
SEXTO.-La demandante está afecta de las siguientes patologías: astrocitoma intramedular T2-T3, intervenido mediante resección parcial (06/2010) con secuelas: debilidad muscular en ambas piernas y paraparesia a nivel sensitivo T7 bilateral. Foco hiperintenso en platillo vertebral superior C7 estable desde 2010-. Cambios degenerativos osteodiscales C4-C5 y C5-C6 con reducción forámenes de conjunción.
Trastorno adaptativo mixto. Cefalea de perfil migrañoso'.
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Mariola contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado la parte demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha de 28 de febrero de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : La actora, nacida el NUM000 de 1968, de profesión habitual auxiliar administrativo, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de febrero de 2012, con base en las siguientes patologías: 'astrocitoma intramedular T.2-T.3. Resección parcial. Cervicodorsalgia'. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, 299, 348 y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Alega la parte recurrente que le ha producido indefensión, que habiéndose practicado a su instancia, la prueba pericial, en la sentencia de instancia, no se haga ninguna mención a la misma.
Desfavorable acogida merece seguir este motivo de recurso, pues incumbe, con carácter exclusivo, al órgano judicial de instancia la facultad de valorar libremente la prueba, sin que se aprecie error en el ejercicio de esta facultad por no haber otorgado valor a la prueba pericial. En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se hace referencia a la pruebas que han servido de base a la juzgadora de instancia para declarar probados los hechos que constan en esta condición en la resolución, concretamente detalla lo siguiente: 'En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la siguiente valoración: Los hechos primero a cuarto constan documentados. La parte actora ha aceptado la base reguladora y fecha de efectos que para el supuesto de estimación de la demanda propuso la entidad gestora (hecho 5º). El hecho sexto resulta de los informes obrantes en autos'. Por lo tanto, no se aprecia la indefensión alegada y se desestima este motivo de recurso.
SEGUNDO : La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.
TERCERO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 200 y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del citado texto legal dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: 'astrocitoma intramedular T2-T3, intervenido mediante resección parcial (06/2010) con secuelas: debilidad muscular en ambas piernas y paraparesia a nivel sensitivo T7 bilateral. Foco hiperintenso en platillo vertebral superior C7 estable desde 2010-. Cambios degenerativos osteodiscales C4-C5 y C5-C6 con reducción forámenes de conjunción. Trastorno adaptativo mixto. Cefalea de perfil migrañoso'. Estamos en presencia de una acción ejercitada en revisión del grado de incapacidad permanente total reconocido por agravación y, por ende, ha de examinarse si se ha producido esta agravación.
En el año 2012, se le reconoció a la actora la incapacidad permanente total, por presentar 'astrocitoma intramedular T.2-T.3. Resección parcial. Cervicodorsalgia'. Es cierto que han aparecido las secuelas de la resección parcial del astrocitoma, a saber, la debilidad muscular en ambas piernas y paraparesia a nivel sensitivo T7 bilateral, pero las mismas no revisten la entidad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta. Los tumores medulares primarios son poco frecuentes. Según su localización anatómica se dividen en extradurales e intradurales, y éstos a su vez en extramedulares e intramedulares. La mayor parte de los tumores medulares en el adulto son extradurales (metástasis) e intradurales extramedulares (schwannomas, meningiomas). Dentro de los tumores intramedulares primarios, los más frecuentes son los ependimomas, astrocitomas y hemangioblastomas. Los astrocitomas medulares son más frecuentes en niños que en adultos. Los más frecuentes son los de grado I (pilocíticos) y grado II. Los de grado I pueden ser resecados quirúrgicamente de forma completa, pero los de grado II suelen crecer de forma difusa y la cirugía puede no ser posible o ser incompleta. Y, esto es lo que ha ocurrido en el caso de la actora, a la que se le ha practicado una resección parcial. El grado de benignidad del astrocitoma es muy alto y, no consta que en el caso de la demandante sea maligno. Por otro lado, en relación con las dolencias cervicales, en el año 2012, la actora presentaba cervicodorsalgia. Y ahora, tiene el foco hiperintenso en platillo vertebral superior C7, que está estable desde el año 2010 y, cambios degenerativos osteodiscales C4-C5 y C5-C6 con reducción de forámenes de conjunción. Estos cambios tampoco justifican la declaración de incapacidad permanente absoluta, como tampoco los padecimientos que han aparecido, el trastorno adaptativo mixto y la cefalea de perfil migrañoso. Y ello porque el conjunto de dolencias de la actora no le impiden el desarrollo de toda profesión u oficio, ya que puede desempeñar, con rendimiento y eficacia, aquellas que no exijan esfuerzos físicos y que sean de tipo sedentario. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No ha lugar a la condena en costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Mariola y confirmamos la Sentencia número 163/2018 de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 1226/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0179-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000017919 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
