Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7589/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5238/2017 de 11 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 7589/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107584
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11110
Núm. Roj: STSJ CAT 11110/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8017620
mm
Recurso de Suplicación: 5238/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 11 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7589/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ismael frente
a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento
nº 382/2015 ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ismael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, 1) debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente a un 55% de una base reguladora mensual de 2.537,83 euros, con efectos económicos desde la notificación de esta sentencia, condicionados al cese en el trabajo, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes y con cargo al Régimen General de la Seguridad Social; 2) debo condenar y condeno al Instituto demandado a abonar dicha pensión a la parte demandante, absolviéndole de las restantes peticiones formuladas contra él en la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º- La parte demandante, Ismael , nacida el NUM000 .65, está encuadrada en el Régimen General de profesor de enseñanza secundaria.
2º- El 20.1.15, la parte demandante, que estaba en situación de activo, solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 20.2.15. El INSS, mediante resolución de 13.3.15, acordó denegar la solicitud.
3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
4º- La parte demandante tiene antecedentes de pineocitoma diagnosticado en 1999 que provocaba hidrocefalia obstructiva, por lo que precisó de derivación ventrículo-peritoneal urgente, con posterior resección quirúrgica del tumor y tratamiento de radiocirugía para eliminación de restos tumorales. Dicha patología le ocasiona secuelas consistentes en diplopia corregida parcialmente con prismas que condiciona cansancio visual precoz en relación con actividad intelectual, cefalea tensional secundaria y trastorno adaptativo mixto en relación con los padecimientos anteriores, generando todo ello un proceso de retroalimentación limitante.
5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual es de 2.537,83 euros mensuales y la fecha de efectos es la de la notificación de la sentencia, condicionados al cese en el trabajo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado unicamente impugnó la demandante de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articulan sendos recursos por la representación de Ismael y por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS); el primero de ellos se articula sobre la base de tres motivos: en el primer motivo, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado la prohibición de incongruencia; en el segundo motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, y no solo de total para su profesión como tiene reconocida. El recurso del INSS sé artículo al amparo del artículo 193.c ) citado pretende la declaración de que el trabajador no es tributario de invalidez entrado alguno.
SEGUNDO .- El escrito de recurso de Ismael pretende la nulidad por cuanto entiende que la congruencia obligaba a quien ha ejercido la jurisdicción a analizar únicamente si es tributario, o no, de invalidez permanente en grado de absoluta, pero de ninguna forma podía entrar a analizar si es tributario de invalidez permanente total para la próxima habitual, pues en ningún momento, ni a lo largo del expediente administrativo, ni en la demanda o en ningún otro estadio del procedimiento judicial, se ha admitido que se pretenda dicho grado con carácter subsidiario a la única pretensión deducida en ambos procedimientos, el administrativo y el jurisdiccional: ello de acuerdo con el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) impide al juzgador entrar a analizar y resolver sobre pretensión distinta de la pedida.
Debemos recordar que en materia de invalidez permanente la congruencia ha sido analizada por los Tribunales y es doctrina pacifica que no cabe otorgar una invalidez permanente total cuando la misma no se ha pedido en ningún momento, ni tampoco ha sido objeto de debate procesal alguno; dicha tesis la viene manteniendo el Tribunal Supremo, que en su sentencia de 31 de Octubre de 1996 , reiterada en la de 27-1-1997, RCUD 1179/1996 , y declara que ' los criterios según los que la petición de un determinado grado de incapacidad incluye también a los inferiores, tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la reclamación previa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido '; criterio también asumido por esta Sala en la sentencia del 7 de febrero de 2002, recurso 5026/2001 , y posteriormente dentro de muchas otras más, bastando con citar la de 23 de septiembre de 2014, recurso 3946/2014. Ello es coherente con el hecho de que es la parte demandante quien fija los términos del proceso en función de sus intereses: piénsese que en el presente caso -a la vista de la edad del demandante, la cercanía de una posible jubilación, la base reguladora y la profesión- quien presenta la demanda puede considerar de su interés una invalidez permanente absoluta, pero globalmente perjudicial para él una invalidez permanente total. Y la sentencia debe limitarse a estudiar la pretensión deducida.
Y, en aplicación de esa doctrina, al haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia, procede la declaración de nulidad de la misma. No obstante, en virtud de cuando establecen artículo 202.2 LRJS , fundamentándose la nulidad en una norma reguladora de la sentencia, y existiendo un relato de hechos suficiente que nos permite entrar a analizar el fondo del asunto, vamos a estudiar el objeto de la demanda y del recurso, limitándonos a determinar si el demandante es tributario de invalidez permanente absoluta o no, en cuyo caso -sin entrar a analizar la posible declaración incapacidad permanente total- nos limitaremos a desestimar la demanda.
TERCERO .- En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material.
Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que el Recurso pretende que se modifique el relato de las limitaciones que presenta, a cuyo efecto propone la siguiente redacción para el HDP 4º: '4º.- La parte demandante presenta tiene antecedentes de pineocitoma diagnosticado en 1999 que provocaba hidrocefalia obstructiva, por lo que precisó de derivación ventrículo- peritoneal urgente, con posterior resección quirúrgica del tumos y tratamiento de radiocirugía para eliminación de restos tumorales.
Dicha patología le ocasiona secuelas permanente consistentes en diplopía binocular no corregida con prismas, ya que continúa presentando pese a ello déficit de convergencia sin lobrar una adecuada comprnesaicón. Cuadro de cefalea exacerbada, vértigos, mareos y visión borrosa con fotofobia y sonofobia.
Cansancio visual precoz en relación con cualquier tipo de actividad intelectual. Trastorno depresivo mayor grave con severa sintomatología ansioso-depresiva incapacitante, generando todo ello un proceso de retroalimentación limitante.' No se puede acceder a tal pretensión pues la propuesta se basa en documentos que han sido tenidos en cuenta por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión médica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que, en caso de discrepancia de valoración, ha de prevalecer la conclusión imparcial de quien ha resuelto desde la independencia valorativa en que se funda el ejercicio de la jurisdicción, sobre la propuesta parcial e interesada de la parte. Por si ello fuera poco, en el presente caso existe incorporado al proceso informe del Médico Forense (folios 112 a 116) que concluye que el demandante está incapacitado para trabajos que requieran fijación mantenida de la mirada y en general para trabajo en equipo intelectual, pero también del mismo cabe deducir que no está incapacitado para todo tipo de trabajo.
Se desestima el primer motivo de recurso.
CUARTO .- Entrando en el contenido de ambos recursos al amparo de la letra c) hemos de recordar que el art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales (' susceptibles de determinación objetiva '), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art.
200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de ' que disminuyan o anulen ' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
QUINTO .- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones. En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ' ( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El art. 194.1 (en virtud de la redacción que le da la DT 26ª) enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que se dedicaba la actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.
Lo cual nos permite la conclusión del análisis de los recursos
QUINTO .- Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría la ciudadanía media para analizar la cuestión; además conviene recordar que ha existido un expediente administrativo previo en el que se ha realizado un reconocimiento médico por parte del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, se ha dictado una Resolución Administrativa por parte de la Entidad Gestora, decisión que ha sido reanalizada a consecuencia de la reclamación previa interpuesta; por fin, debemos tener en mente que esa resolución administrativa ha sido impugnada ante el Juzgado de lo Social y existe una decisión adoptada por quien detenta el poder jurisdiccional, tras practicar en el acto del juicio las pruebas propuestas y analizarlas en la sentencia recurrida y que llega a la conclusión de que no está en situación de invalidez permanente absoluta.
A la vista de todo ello, concluimos que la capacidad laboral residual no está limitada hasta el punto de impedir el esfuerzo y dedicación necesarios para desarrollar todo tipo de trabajo, pues del informe del Médico Forense cabe deducir con total claridad que puede desarrollar trabajos de pequeños esfuerzos que no exijan visión continuada fija, ni esfuerzo intelectual. Nos resulta dramático declarar que no está en ningún grado de invalidez, pero a ello nos lleva la petición del recurso.
Lo expuesto implica la estimación en parte del recurso y -en aras a la congruencia con el petitum objeto del proceso- desestimar la demanda al considerar que -por ahora- no está en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Respecto al recurso del INSS, no realizaremos pronunciamiento alguno al respecto, porque la petición de la parte demandante nos obliga a anular la sentencia que recurre la entidad gestora, con lo cual su recurso queda sin objeto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Ismael contra la sentencia de fecha de 24-10-16, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17, de los de Barcelona , en autos nº 382/2015, seguidos a instancia de Ismael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos: Primero : declarar la nulidad de la sentencia recurrida.Segundo : que debemos desestimar la demanda origen del proceso y confirmar, como confirmamos, la resolución recurrida.
Tercero : que no procede realizar pronunciamiento alguno respecto al recurso del INSS que queda imprejuzgado.
Cuarto : no se hace especial mención en cuanto a las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
