Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 759/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1625/2021 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 759/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022100855
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2811
Núm. Roj: STSJ ICAN 2811:2022
Encabezamiento
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Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001625/2021
NIG: 3500444420100001655
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000759/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000696/2010-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: METALURGICAS Y SEGURIDAD ALVAREZ S.L.; Abogado: JESUS FOUZ HERNANDEZ
Recurrente: COMERCIAL LANZALU S.L.; Abogado: JESUS FOUZ HERNANDEZ
Recurrido: Imanol; Abogado: ENRIQUE ANTONIO MIRANDA LOPEZ
Recurrido: Macarena; Abogado: ENRIQUE ANTONIO MIRANDA LOPEZ
Recurrido: ROSATEGUISE S.L.; Abogado: MARIA DE LA CAMARA SUAREZ
Recurrido: INMOBILIARIA MASAR CANARIAS S.L.; Abogado: JULIO CESAR PORTELA TORRON
Recurrido: CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER; Abogado: ADAY TANAUSU LLEO CARRANZA
Recurrido: MAPFRE S.A.; Abogado: ANTONIO ANDRES MEDINA GUTIERREZ
Recurrido: Melisa; Abogado: ENRIQUE ANTONIO MIRANDA LOPEZ
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001625/2021, interpuesto por METALURGICAS Y SEGURIDAD ALVAREZ S.L., frente a Sentencia 000014/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000696/2010-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Imanol, Macarena y Melisa, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/a D./Dña. METALURGICAS Y SEGURIDAD ALVAREZ S.L., ROSATEGUISE S.L., COMERCIAL LANZALU S.L., INMOBILIARIA MASAR CANARIAS S.L., CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER y MAPFRE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 19 de marzo de 2021, siendo aclarada por Auto de 27 de mayo de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En torno al año 2003 se inició la construcción de 162 viviendas más dos sótanos y bajo comercial en la confluencia de la Avenida Fred Olsen con la calle Jose Antonio, siendo la entidad promotora INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S.L.
Inicialmente, actuaba como contratista la entidad MARLAPE, S.L, si bien alrededor del año 2009 se apartó, asumiendo la ejecución de la obra ROSATEGUISE, S.L por un lado y por otro lado, METALÚRGICAS Y SEGURIDAD ÁLVAREZ, S.L.
El día indicado, D. Rogelio, encargado de dicha obra y trabajador de ROSA TEGUISE se encontraba junto con D. Santos en el interior de la cabina de la máquina de elevación marca JLG modelo 800AJ propiedad de la empresa OPEIN, quien la tenía arrendada desde hacía algunos meses a la entidad ROSATEGUISE, S.L. Cuando ambos se hallaban a una altura aproximada de 20 metros sobre el suelo, en un momento dado las dos ruedas más próximas al edificio en construcción comenzaron a elevarse, desequilibrándose dicha máquina, por lo que cayó el brazo telescópico que portaba a D. Rogelio y a D. Santos, saliendo estos despedidos, impactando posteriormente contra el suelo, tras lo cual se produjo el fallecimiento de ambos.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos, en particular, los atestados policiales, la sentencia de conformidad dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife y las actas de infracción).
SEGUNDO.- En el momento en que se produjo el accidente anteriormente descrito, D. Santos no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social; no obstante, iba a ser contratado el próximo lunes por parte de METALÚRGICAS Y SEGURIDAD ÁLVAREZ, S.L y se encontraba aprendiendo las labores de limpieza de los cristales de las obras en construcción.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la documental obrante en autos, en particular, de los atestados policiales, la sentencia de conformidad dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife y las actas de infracción, así como de la declaración en el acta del juicio de la Inspectora de Trabajo).
TERCERO.-Consta en autos acta de infracción nº NUM000 levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, en fecha 8 de febrero de 2010, cuyo contenido se da aquí por reproducido, haciéndose constar las diferentes actuaciones comprobatorias efectuadas, que D. Santos no se encontraba en situación de alta en la Seguridad Social en el momento del accidente de trabajo, 'pese a que el trabajador debe estar asegurado en el periodo de prueba'.
Consta igualmente acta de infracción nº NUM001 levantado por el mismo organismo, dándose aquí por reproducido su contenido, que el día 2 de noviembre de 2009 a las 8:50 horas aproximadamente, se produce un accidente de trabajo con resultado de muerte de dos trabajadores D. Santos y D. Rogelio en la autovía LZ-2 en la que una maquinaria de obra de la marca JLG y modelo 800AJ, con los dos trabajadores arriba citados se encontraban en la cesta de la misma, vuelca y salen precipitados los dos ocupantes, produciéndose el fallecimiento de D. Santos y de D. Rogelio.
Consta acta de infracción nº NUM002, cuyo contenido se da aquí por reproducido, indicándose que: 'No se entrega ninguna documentación en relación a D. Santos por parte de la empresa, por tanto no existe documentación en relación con la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales de este trabajador, razón por la cual este trabajador no podía conocer los riesgos de uso de la plataforma accidentada por la falta de formación que exige el fabricante de la máquina en el manual de instrucciones de JLG'.
Las tres actas de infracción se dirigen contra METALÚRGICAS Y SEGURIDAS ÁLVAREZ, S.L.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de ROSATEGUISE, S.L).
CUARTO.- Consta en autos informe emitido por la Inspección Provincial de Trabjo y Seguridad Social de Las Palmas de fecha 15 de febrero de 2011, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de la parte actora).
QUINTO.- El día 2 de noviembre de 2009 se levantó acta de inspección técnico policial por el CNP de Arrecife, con el número NUM003, dándose aquí por reproducido su contenido, haciéndose constar lo siguiente: 'Del estudio practicado, se pudo deducir lo siguiente: por causas desconocidas, entre las que podrían estar la impericia o imprudencia, o causas ajenas como viento, en un momento deterinado el elevador telescópico perdió la verticalidad, sumándose a las causas expuestas la inclinación de la acera, por restar la máquina asentada en una entrada a garaje. Perdida la estabilidad, las dos ruedas próximas al edificio se despegaron del suelo, elevándose sin fricción, por lo que no dejaron en éste señal alguna. Dicha caída, al inicio lenta, se va acelerando a medidaa que se pierde el plano vertical, hasta que el segundo tramo articulado impacta contra el suelo-.En ese instante se produce una deceleración busca de la cabina de la máquina, produciéndose un efecto similar al de una catapulta ya que a consecuencia de la inercia se multplica en el extremo superior la fuerza y velocidad de caída de la estructura, siendo tal que llega a doblar por completo el tramo telescópico hasta que la cabina impacta contra el suelo, deteniéndose por completo la caída'.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de la parte actora).
SEXTO.- Consta en autos atestado elaborado por la Policía Local de Arrecife, en fecha 13 de noviembre de 2009, dándose aquí por reproducido su contenido, en el que se recoge como conclusión la siguiente: 'Se barajan dos hipótesis: la primera es que por accidente o descuido, al manipular los mandos operacionales desde la cesta porta operarios, se sobrepasara la posición de menor estabilidad trasera' y la segunda es 'por la conjunción de los factores del desnivel de la acera, la acción del viento (...). El heco de que los dos operarios fallecidos en el siniestro carecían de arenses de seguridad asidos a la maquinaria o algún punto de la azotea o fachada, provocó que se saliesen despedidos hasta sus puntos respectivos'
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de la parte actora).
SÉPTIMO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentenci el 17 de abril de 2015, en virtud de la cual se anula y deja sin efecto la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de dicha resolución. Concretamente, se refiere a la interposición del recurso contencioso-administrativo a instancia de METALÚRGICAS Y SEGURIDAD ÁLVAREZ frente a la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y COmercio de 19 de octubre de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución del Servicio de Promoción Laboral de Las Palmas por la que se impone a la recurrente y demandante en dicho procedimiento, la multa de 40.985 euros, por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales.
Concretamente, se hace constar en el Fundamento de Derecho tercero de dicha resolución que tales hechos consisten en no haber comunicado a la autoridad laboral el accidente de trabajo sufrido por D. Santos, 'a quien la Inspección de Trabajo atribuye la condición de trabajador de la recurrente en el momento del fatal accidente que le ocasionó la muerte'.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de METALÚRGICAS Y SEGURIDAD ÁLVAREZ).
OCTAVO.- Por auto de 7 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria se acordó archivar la demanda presentada por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO frente a METALÚRGICAS Y SEGURIDAD ÁLVAREZ, en materia de impugnación de actos administrativos.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de METALÚRGICAS Y SEGURIDAD ÁLVAREZ).
NOVENO.- En fecha 12 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, en el procedimiento abreviado nº 15/2018, en virtud de la cual se condenó en virtud de la conformidad alcanzada a Dimas, Eloy, Enrique y a Estanislao como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, con las penas que allí figuran, acordándose asimismo el abono de una serie de cantidades en concepto de responsabilidad civil.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de METALÚRGICAS Y SEGURIDAD ÁLVAREZ).
DÉCIMO.- Consta en autos póliza de convenio suscrita entre MAPFRE y la mercantil ROSATEGUISE, S.L, dándose aquí por reproducido su contenido.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de ROSATEGUISE, S.L).
UNDÉCIMO.- La compañía aseguradora MAPFRE, abonó como consecuencia de dicha póliza suscrita con la mercantil ROSATEGUISE, S.L, la cantidad de 45.000 euros por el fallecimiento de D. Rogelio.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de ROSATEGUISE, S.L).
DUODÉCIMO.- La mercantil INMOBILIARIA MASAR no figura inscrita como empresario en el sistema de la SS y no tiene ni ha tenido asignado código de cuenta de cotización en ningún régimen del sistema de la SS.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de INMOBILIARIA MASAR).
DÉCIMOTERCERO.- Consta en autos la póliza de convenio suscrita entre CASER y METALÚRGICAS Y SEGURIDAD ÁLVAREZ, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
(Hecho probado conforme a la documental obrante en autos).
DÉCIMOCUARTO.- Se agotó la vía previa.
(Hecho probado conforme a la documental obrante en autos).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Melisa, actuando en su propio nombre como viuda de D. Santos y además como representante legal de D. Imanol y Dª Macarena, como hijos del mismo, frente a METALÚRGICAS Y SEGURIDAD ÁLVAREZ, S.L, ROSATEGUISE, S.L, COMERCIAL LANZAZU, S.L, INMOBILIARIA MASAR, S.L, CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S.A y MAPFRE, S.A y en consecuencia:
Condeno a METALÚRGICAS Y SEGURIDAD ÁLVAREZ, S.L e INMOBILIARIA MASAR, S.L a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 45.000 euros.
Se estima la falta de legitimación pasiva en relación a ROSATEGUISE, S.L, COMERCIAL LANZAZU, S.L y MAPFRE, S.A, debiendo absolverse a las mismas de todas las pretensiones contra ellas deducidas.
Se DESESTIMA la demanda presentada en relación a CASER SEGUROS, S.A, debiendo absolverse a la misma de todas las pretensiones contra ella ejercitadas.
CUARTO.- Por Auto de fecha 27 de mayo de 2021 se aclara la Sentencia de 19 de marzo de 2021, siendo su Parte Dispositiva y el Razonamiento Jurídico Segundo del siguiente tenor:PARTE DISPOSITIVA
'Acuerdo aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido expuesto en el Razonamiento Jurídico segundo de esta resolución.'
RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO
'SEGUNDO.- En el presente caso, el error ahora advertido es manifiesto y procede su rectificación, de manera que en la sentencia, tanto en el encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, donde dice 'INMOBILIARIA MASAR, S.L', debe decir en su lugar 'INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S.L'.
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte METALURGICAS Y SEGURIDAD ALVAREZ S.L., siendo impugnado por la representación legal de CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER y por la representación legal de DÑA. Melisa, D. Imanol y DÑA. Macarena, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada en reclamación de una indemnización de 45.000 euros, por la viuda del trabajador fallecido en siniestro laboral, D. Santos, conforme al art. 62 del convenio colectivo de la construcción del año 2009, para los supuestos de muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. El trabajador fallece junto con otro operario al desestabilizarse y caer al suelo la máquina elevadora en cuya cabina se encontraban, y que se iba a emplear en la limpieza de cristales, habiendo sido acreditado que D. Santos no constaba de alta por cuenta de Metalúrgicas y Seguridad Álvarez, SL, pese a que aquel día estaba prestando servicios para dicha mercantil. El carácter laboral de dicha relación con la empresa determina la condena de la misma. En juicio, la empresa había opuesto la inexistencia de contrato de trabajo, y el haber sido archivada la demanda presentada por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias para reconocimiento de esta laboralidad, en el marco de proceso seguido en la modalidad de impugnación de sanción. El resto de empresas codemandadas fueron absueltas, salvo la mercantil promotora de la obra, Inmobiliaria Masar Canarias, SL condenada solidariamente. También fue absuelta la aseguradora de Metalurgias y Seguridad Álvarez, SL, la mercantil Caser, SA, al no estar el trabajador siniestrado en el momento del accidente incluído en el ámbito de aplicación del seguro contratado, por falta de alta laboral en la seguridad social.
El recurso de suplicación lo interpone la empresa condenada Metalúrgicas y se articula por el cauce de las letras b) y c) del art. 193 LRJS. Ha sido impugnado de contrario por Caser Seguros, limitando su oposición a los motivos que le afectan directamente, en síntesis, lo que alega es que tanto la revisión final de los hechos probados como el motivo segundo dedicado a la censura jurídica, son cuestiones nuevas que no fueron introducidas en la instancia.
SEGUNDO.- En el motivo formulado para revisión de los hechos probados conforme al art. 193. b) de la LRJS, son siete las pretensiones que se formulan.
Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala como se recoge en sentencia 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01) o 7 de marzo de 2003 (rec 96/2002) 'que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos.
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia '.
TERCERO.- Las propuestas que lleva a cabo la empresa recurrente son:
1º). Adición al hecho probado primero del siguiente texto:
'Máquina propiedad de la empresa OPEIN había finalizado con la empresa Rosateguise, y por tanto no teniendo que encontrarse allí'.
Apoyo probatorio en los folios 726 y 741, que son declaraciones de testigos obrantes en las diligencias previas seguidas por los mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arrecife.
Se desestima por inhabilidad del medio de prueba propuesto. Se trata de declaraciones testificales documentadas, pues incorporan el resultado del interrogatorio de testigos. Al tener el mismo valor que la prueba de testigos resulta inidónea para modificar el relato de hechos probados ( SSTS 26.5.87, 17.6.96 o 15.10. 2014, rec. 1654/2013). No existiendo un error evidente, o una interpretación arbitraria o ilógica de la prueba, debe prevalecer el criterio del Juez de instancia al valorarla (así, SSTS 13.05.08 -rco 107/07 -; y 18.06.13 -rco 108/12 ). Además, carece de relevancia el hecho de cara a mutar en fallo de la sentencia como se verá.
2º.- Supresión en el ordinal segundo de:
' ...se encontraban aprendiendo las labores de limpieza de los cristales de las obras en construcción'.
Apoyo probatorio en los folios 614, 644, 706, 592 y 'declaración pericial contradictoria practicada por la Inspectora de trabajo'.
Se desestima. Se apoya nuevamente el motivo en documentos que recogen testimonios, siéndolo igualmente la declaración de la Inspectora en juicio. Al respecto, la sentencia del TS/IV de 5 de octubre de 1990 sostiene que 'las actas de la Inspección de Trabajo no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisora, al tratarse de simples manifestaciones hechas por el Inspector, recogiendo declaraciones de otras personas, y a las que ningún precepto legal reconoce valor probatorio, que no puede quedar enervado por el conjunto de la prueba'. La citada doctrina es extrapolable al recurso extraordinario de suplicación, ' y las mismas razones manifestadas por el TS/IV en la citada sentencia de 5-10-1990, conducen a considerar inidónea la citada acta a efectos revisores' (recogida en STSJª Aragón de 30.10.2000 recurso 738/2000).
En cuanto al contenido del acta de Inspección Policial y sentencia penal, lo cierto es que carece de relevancia su contenido, por cuanto si el actor estaba o no limpiando cristales, aprediendo el oficio o simplemente asistiendo al trabajador que acompañaba, es igualmente una circunstancia acreditada que se encontraba en la cabina de una máquina elevadora, cuya única finalidad era acercar a los trabajadores a los cristales de la obra para que los limpiasen, entre otras posibles labores. Además, lo que hace la parte es llevar a cabo una interpretación propia y subjetiva de los medios de prueba que indica, contraria a la que de forma razonable, fundada y objetivamente lleva a cabo la juez de instancia, en un intento de establecer premisas fácticas que no tienen un apoyo claro y evidente en dichos medios de prueba.
3º.- Modificación en el hecho probado tercero en orden a suprimir la frase:
'pese a que el trabajador debe estar asegurado en el periodo de prueba'.
Se desestima, lo que recoge el hecho es la literalidad del contenido del acta de infracción identificada en el ordinal, por lo que ni siquiera es una declaración que predetermine el fallo por su alcance jurídico, pues simplemente traslada al relato fáctico lo que la ITSS valoró en el acta. Si el periodo de prueda debe ser objeto o no de aseguramiento, es una cuestión que deberá la parte plantear en sede de censura jurídica.
4º.-Modificación del hecho probado quinto para que se adicione:
'Entre las citadas causas de impericia o imprudencia se extrae que los dos hombres estaban en ropa de calle, sin EPIS ni equipos de protección alguno, asentando la máquina en la entrada de un garaje con un desnivel de 3%, y siendo uno de ellos encargado de obra y del manejo de la misma, al que se suponía ser conocedor de las medidas de protección y seguridad.
De acuerdo con los informes técnicos de investigación de las causas del accidente, entre las causas técnicas se recoge que la plataforma elevadora PEMP no disponía del Dispositivo Antivuelco TIL, complemento nivelador del viento, Anemómetro'
Apoyo probatorio en los folios 614, 725, 730, 739 (primer párrafo), folios 615 y declaración de la inspectora en juicio (segundo párrafo). Se trata otra vez de declaraciones testificales documentadas, debiendo añadirse que la finalidad del motivo es evidenciar la falta de medidas de seguridad concurrentes en la máquina elevadora e imprudencia en su uso, lo que es intrascendente pues la indemnización no se deriva de la infracción de medidas de seguridad, sino que viene impuesta por convenio colectivo para el caso de muerte como mejora voluntaria de seguridad social. Para el caso de intentar desacreditar que el accidente es un accidente laboral, tampoco estas circunstancias descalificarían tal calificación conforme al art. 156 LGSS como se verá, porque la imprudencia a la que apunta la propuesta no es la del trabajador por el que se reclama la mejora, por lo que se revela inútil lel motivo.
5º.- Modificación del hecho probado séptimo para que se adicione el siguiente texto:
'La citada sentencia analiza en el citado Fundamento Jurídico 3º que la mercantil invocó desde el primer momento en trámite de alegaciones al Acta de Infracción, la inexistencia de relación laboral con el Sr. Santos; basta que el interesado niegue la existencia de relación laboral para que la Administración deba paralizar el procedimiento sancionador y dirigirse a la jurisdicción social para dar cumplimiento al art. 149 dce la LPL, (en esos momentos LPL) en demanda de oficio para decidir sobre la existencia o no de relación laboral'.
Se apoya en los folios 682 y siguientes, que incorporan la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 4 de Las Palmas. Se desestima, el hecho ya resulta de la propia sentencia de instancia, pero es que además, el que no se haya presentado demanda de oficio no impide la reclamación de autos, puesto que el art. 4.1 y 2 de la LRJS extiende la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, incluso al conocimiento de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a este orden, que están directamente relacionadas con las atribuídas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, y en la Ley Concursal. En este caso, estamos ante una cuestión prejudicial laboral competencia del orden social, como lo es la relativa a la laboralidad o no de la relación, pues solo de no tener esta naturaleza, la competencia se residencia en la Jurisdicción civil o no hay derecho a reclamar una mejora de convenio como es el caso. No se aplica la misma norma en materia sancionadora vigente en el momento del accidente, siendo ésta la razón de derivar a los órganos sociales el previo conocimiento de la laboralidad por medio del procedimiento de oficio en aquella fecha. Pero la falta de resolución de la cuestión en procedimiento de oficio previo, no es un obstáculo procesal que impida la demanda de autos.
6º.- Modificación del hecho probado octavo para que se adicione con el texto que sigue:
'Archivo de demanda ratificada a fecha 5 de diciembre de 2019, conforme Diligencia testimoniada aportada como ramo de prueba, en demanda de oficio presentada por la Autoridad laboral como consecuencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 4 de Las Palmas al dejar sin efecto el Acta de infracción, y en orden a determinar la existencia o no de relación laboral entre Metalúrgicas y seguridda Álvarez y D. Santos.'
Apoyo en los folios 691 y siguientes a 700, auto de archivo. Se desestima por irrelevante de cara a mutar el fallo de la sentencia, pues dicho archivo no impide entrar a conocer a título prejudicial de la cuestón relativa a la laboralidad de la relación entre la empresa y en demandante como se ha dicho. No hay tampoco una caducidad de la acción que arrastre a la de autos.
7º.- Adición al hecho probado décimo tercero del siguiente párrafo:
'Póliza y condiciones incorporadas en autos en prueba documental aportada por la entidad aseguradora en donde no obra firma de la mercantil asegurada o representante de Metalúrgicas y Seguridad Álvarez ni en las condiciones particulares, ni anexo ni condiciones especiales'
Folios 812 y siguientes, que incorpora estas condiciones, de cara a hacer valer conforme al art. 3 de la LCS, al existir en el clausulado anexo a la póliza una referencia genérica a 'los trabajadores de las empresas tomadora del seguro a consecuencia de un accidente laboral, definido como tal por la vigente ley', que no fue aceptada por la recurrente según manifiesta.
Se desestima, al leer la póliza lo primero que llama la atención es que es una póliza de accidentes de convenio, consecuentemente, es una póliza que asegura a la empresa frente a accidentes dentro del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, que por definición sólo regula relaciones laborales. Se revela intrascendente el motivo de cara a mutar el sentido del fallo, pero en cualquier caso el ordinal 13º da por reproducida esta póliza en su integridad tal y como se aportó por Caser a juicio.
CUARTO.- En un primer motivo para censura jurídica de la sentencia, denuncia la infracción del art. 1 y 8 del ET y jurisprudencia que interpreta los mismos en un apartado letra A) del motivo.
Dos son los argumentos que esgrime en este apartado A). No hay relación laboral, que sustente la condena impuesta, pues no se ha acreditado dependencia, ajenidad 'ni estar acreditada instrucción alguna al respecto de tarea laboral, desconociéndose el porqué se encontraban las dos personas en la máquina accidentada'. Y, añade, la administración dejó que se archivara el procedimiento de oficio instado para declaración de la laboralidad de la relación, lo que reitera fue alegado en juicio como una excepción procesal, aunque no identifica cuál.
A partir de aquí el motivo reproduce el contenido de muchos de los folios que ha señalado en los motivos dedicados a la revisión de hechos probados, para sustentar la inexistencia de relación laboral, insistiendo en que la sentencia penal que condena a los responsables de las empresas que intervenían en la promoción, entre ellos el administrador de la recurrente, deja constancia en sus hechos probados de que 'la finalidad de la presencia ...no ha podido definirse con precisión'.
La aseguradora impugnante nada opone a este motivo.
El convenio colectivo de la construcción de esta Provincia, dedica la sección segunda del capítulo que titula 'Condiciones económicas' a la 'Mejora de la acción protectora de la Seguridad, y en el precepto que incorpora, establece las indemnizaciones para caso de muerte por distintas contingencias, que en el caso de accidente de trabajo se fija en 45.000 euros.
Estamos, por tanto, ante una mejora voluntaria de convenio para caso de muerte, que depende para su reconocimiento de dos circunstancias, que el fallecido sea trabajador de la empresa frente a la que se reclama en el momento del accidente y que éste sea laboral o de trabajo.
En relación con la primera cuestión, la empresa insiste en que las declaraciones de los distintos testigos que fueron interrogados en la investigación llevada a cabo tanto por la Inspección de trabajo como por la policía, y luego en sede judicial, pusieron de manifiesto circunstancias que evidencian que D. Santos el día del siniestro no iba a realizar actividad laboral alguna, hecho que corrobora el que no estuviera dado de alta como trabajador por cuenta ajena de la recurrente en aquella fecha.
Sin embargo, de los hechos que resultan de la sentencia de instancia, la conclusión que se alcanza es otra.
El trabajador fallecido no se encontraba de alta por cuenta de la empresa ni de ninguna otra de las que participaban en la obra. Sin embargo, el hecho probado segundo, a partir de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sentencia penal y atestados policiales, introduce como cierto que D. Santos iba a ser contratado el lunes siguiente al accidente por Metalurgicas, y que se encontraba aprendiendo las labores de limpieza de los cristales de la obra, siendo ésta la única explicación logica para el hecho de que el encargado de la obra, y trabajador para otra de las empresas contratistas, subiera con D. Santos a la cabina de la elevadora. Y es que, aunque la finalidad de subirse en la máquina no hubiera sido ejecutar trabajo alguno, su presencia en dicha cabina solo puede justificarse por el hecho de su próxima contratación, conocida por el encargado, al igual que por el resto de testigos, pues no hay relación ajena a la laboral entre ambos fallecidos que pueda explicar su presencia aquel día en lo alto de una máquina elevadora, ubicada dentro de una obra en construcción. En el mismo sentido debe interpretarse el que ninguno de los trabajadores utilizara medidas de protección ni llevara útiles de limpieza, pues este hecho no excluye el carácter laboral de la actividad que estaban llevando a cabo, como tampoco deja de estar integrado el periodo de prueba en el contrato de trabajo. De hecho el art. 14 del ET en su párrafo segundo, dispone que: '2. Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.'. Por otro lado, hay que recordar que el acta de ITSS según texto que resulta del hecho probado tercero, tercer párrafo, recoge la falta de formación y conocimiento del manual de uso de la máquina elevadora por parte de D. Santos, por lo que si iba a iniciar su actividad el lunes siguiente, el que acudiera un día antes para aprender su manejo, explica razonablemente su presencia, y permite considerar que la actividad realizada era parte del trabajo contratado con el mismo.
Cualquier otro hecho que pudiera justificar razonablemente la presencia del fallecido aquel día en la obra, debió ser probada por la empresa en juicio ( art. 217.3 LEC), no practicada esta prueba lo que pretende ahora, es atacar en base a presunciones carentes de toda lógica, la única presunción conforme a las reglas del criterio humano de lo sucedido aquel día ( art. 386 LEC).
Igual lectura de lo acaecido resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arrecife, en procedimiento abreviado 15/2018, que en virtud de conformidad impuso al administrador y gerente de la recurrente, Eloy, junto a otros, pena de prisión e inhabilitación especial para ejercer el cargo de administrador de entidades dedicadas al sector de la construcción, por delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con el de homicidio imprudente. En sus hechos probados, además del texto tantas veces reproducido por la recurrente, conforme al que se dice desconocerse la finalidad de la presencia de los dos trabajadores siniestrados en la cesta de la máquina el día del siniestro, también se recoge, que respondía 'bien al inicio de la actividad de limpieza de los cristales o perfiles de la fachada o a la comprobación de la pericia en el manejo de la máquina por parte de D. Santos, quien había sido convocado aquel día en la obra por parte de los acusados en la presente causa para el inicio de la referida tarea'. Esta descripción desde luego descarta que el fallecido fuera un simple transeunte, invitado aquel día por el encargado de la obra a probar la máquina elevadora, y no un operario recibiendo instrucciones sobre el modo de llevar a cabo su trabajo, en lo que no puede ser calificado más actividad laboral. Reiterar que la sentencia se dictó en virtud de conformidad del administrador de la recurrente, luego los hechos probados de la misma fueron reconocidos por el penado.
En cuanto al hecho de que se archivara la demanda presentada por la administración autonómica, en materia de impugnación de actos administrativos el 7 de noviembre de 2018 (Juzgado de lo Social n.º 10 de LPGC autos 15/2018), y que antes se hubiera anulado la resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, imponiendo sanción por la comisión de falta de prevención de riesgos laborales, al no haber suspendido el procedimiento al administrativo, tras cuestionar la empresa la laboralidad de la relación con el fallecido, reiterar lo ya expuesto al resolver el motivo formulado por la letra b) del art. 193 LRSJ. El art. 4 de la LRJS dispone que las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso, aunque la decisión no produzca efectos fueran de aquel en que se dicte, lo que establece la competencia para conocer de la cuestión de la laboralidad, si es como en este caso, premisa necesaria para resolver sobre el derecho a la mejora de seguridad social reclamada.
Se desestima el motivo.
QUINTO.- En la letra B) del mismo motivo se denuncia la infracción del art. 156.3 de la LGSS en un intento de combatir la presunción de laboralidad del accidente, reiterando para ello que la relación era extralaboral, e introduciendo la imprudencia temeraria del encargado de la obra también fallecido aquel día, al subrir a D. Santos sin tomar las debidas precauciones (EPIS) en la cabina de la elevadora, y otras relativas a circunstancias que determinaron el accidente por imprudencia de terceros intervinientes en la obra, caso fortuito o fuerza mayor.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se detallan cada una de las alegaciones que sustentan la oposición de cada una de las demandadas en el proceso, de modo que respecto de la recurrente dice:
' La mercantil METALÚRGICAS se opuso a la demanda formulada de contrario realizando en síntesis las siguientes alegaciones:
Se niega la existencia de relación laboral con respecto a D. Santos, entendiendo que por tanto concurre una falta de acción.
Y se plantea como excepción procesal la falta de acción, puesto que la demanda de oficio fue en su momento archivada.'
En sentencia de 12 de julio de 2019, rec 415/2019, dijimos: 'Como ya esta Sala ha recordado en muchas ocasiones, el concepto de 'cuestión nueva' -de diseño jurisprudencial- se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones que, pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte, no fueron planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso, que requiere -para evitar convertirlo en una segunda instancia- que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la parte y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la contraria. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia pues, en caso contrario, el Tribunal de suplicación se convertiría también en Juez de instancia, vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.'
Escuchada la grabación de la vista, la única contestación a la demanda que resulta ininteligible, pese a su extensa duración, es la del Letrado de la recurrente, al resto se les entiende, por lo que no se puede comprobar que la alegación sea nueva, pese a lo que resulta de la sentencia de instancia, no obstante, al obrar en el escrito presentado por la parte tras la celebración del juicio, valoraciones respecto a esta cuestión, no en relación con un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, se examina esta concreta cuestión en aras de apurar la tutela.
El art. 156.3, 4 y 5 de la LGSS dispone que:
'3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.'
Las mera lectura del precepto lleva a la desestimación del motivo. La imprudencia que se denuncia es ajena al fallecido, pues se imputa al encargado de obra, que también perdió la vida aquel día, siendo irrelevante su examen. D. Santos era un simple operario en su primer día de trabajo. Por otro lado, la sentencia que condena como responsable penal al administrador de la recurrente y a los del resto de empresas que tomaron parte en la obra, fueran o no las titulares o usuarias de la máquina que cayó, o la promotora, tampoco excluye la consideración del suceso acaecido en lugar y tiempo de trabajo como accidente laboral, presunción que se reitera, no ha logrado destruir la empresa.
En consecuencia el motivo no prospera.
SEXTO.- En una letra C) del mismo motivo, lo que denuncia la empresa recurrente es que la absolución de su aseguradora Caser Seguros, supone una infracción de la ley de contrato de seguro en su art. 3, conforme al que la póliza del seguro suscrito entre las partes aportado por Caser por primera vez al acto de juicio, no aparece firmado ni rubricado por la recurrente, siendo que el citado precepto exige esta rúbrica, y pacífica la jurisprudencia conforme a la que es necesaria la doble firma tanto del condicionado general de la póliza y de las cláusulas limitativas, especiales y restrictivas de la misma.
Igualmente señala como de aplicación la jurisprudencia, en concreto sentencia del TS de 12 de noviembre de 2019, rec 2356/2017, conforme a la cual, según la recurrente, el alta en seguridad social no es un requisito constitutivo de la relación laboral. Y sentencia de la Sala primera del mismo TS de 22 de abril de 2022, rec 63/2014, conforme a la que las cláusulas limitativas son válidas cuando el tomador presta su consentimiento a las mismas.
Caser en su impugnación sostiene que se trata de una cuestión nueva no alegada en juicio. Afirma que por parte de la representación Letrada de Metalurgias no se impugnó en juicio el documento, ni se puso en duda el contenido de la póliza aportada por Caser, como tampoco se discutió su contenido de cara a cuestionar la existencia de cláusulas limitativas.
Lo cierto es que el debate al respecto fue introducido por Caser en juicio al contestar a la demanda, siendo posible que la recurrente cuestione la sentencia en cuanto a su absolución, al haber sostenido en juicio la responsabilidad de su aseguradora.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019, recurso 3326/2016, explica la doctrina de la Sala respecto de la diferencia entre cláusulas delimitadoras y limitativas del riesgo como sigue:
'Como decimos en las SSTS 18/2/2016, rcud. 3136/2014 , y 25/4/2017, rcud. 848/2016 , 'En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas . Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.
Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , 'La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado'. Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 ).'
La aplicación de esos criterios al supuesto de autos impide que se pueda atribuir la calificación de cláusula limitativa a la antes transcrita: 'los trabajadores de las empresas tomadora del seguro a consecuencia de un accidente laboral, definido como tal por la vigente ley' (Anexo a la póliza en las condiciones particulares del accidente).
La póliza es una póliza de accidentes de convenio, consecuentemente, asegura a la empresa frente a accidentes dentro del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, que por definición norma relaciones laborales, quedando fuera aquellos grupos de trabajadores que el mismo expresamente excepcione dentro de su ámbito de aplicación.
Se revela inestimable el motivo de cara a mutar el sentido del fallo desde esta perspectiva del art. 3 de la LCS, puesto que la cláusula se refiere al concepto de accidente laboral, y no al de trabajador.
Tampoco prospera la denuncia de inaplicación de la doctrina jurisprudencial que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019, rec 2356/2017, que en un supuesto similar al de autos, en el que la póliza de seguro no exigía el alta del trabajador para su cobertura frente al riesgo. En un debate que partía de las mismas premisas aquí concurrentes, explicaba:
'La doctrina correcta es, por tanto, la contenida en la sentencia recurrida ya que la póliza se refiere a los beneficiarios del seguro concertado como 'empleados' o 'trabajadores' de la entidad tomadora y es sobradamente conocido el criterio normativo y jurisprudencial en virtud del cual el alta en Seguridad Social no es un requisito constitutivo de la relación laboral ( STS de 21 de enero de 1991, Rec. 282/1990, con cita de jurisprudencia anterior: SSTS de 24 de septiembre de 1987 y 18 de marzo de 1989). El contrato de trabajo existe cuando una persona presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario ( artículos 1.1 y 8.1 ET) con independencia de que el empresario haya cumplido con su obligación de dar de alta al trabajador en el sistema de Seguridad Social. En el caso que examinamos no hay duda del carácter laboral de la relación entre la entidad Espectáculos Hamelin S.L. y el marido de la demandante que sufrió el accidente y que se tramitó como accidente laboral, cumpliéndose, de esta forma, los requisitos para la consideración de asegurado en la póliza suscrita con RSA, a saber, que se tratase de un accidente de trabajo de un empleado de la entidad tomadora del seguro.'
El TS, igualmente, en sentencia de 29 de enero de 2019, rec. 3326/2016 dice que '... la empresa no puede pretender que 'se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar', puesto que lo contrario supondría ' romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , 'la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure'. 'Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) 'la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )'. ..'esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil'.
En este caso no hay oscuridad sino simple omisión por la recurrente en su escrito de la circunstancia que en la póliza delimita el riesgo, y que describe con claridad el objeto de aseguramiento, habiendo sido causa de la absolución de Caser, pues la póliza se refiere expresamente a los trabajadores de alta en la seguridad social por cuenta de la empresa con riesgo de accidente, lo que impide estimar el motivo. Se trata de una cláusula que delimita el riesgo y que resulta conforme con la doctrina que antecede, pues no deja fuera a trabajadores que normalmente debieran considerarse como tales sino que describe lo que suele ser el objeto habitual de aseguramiento en estas pólizas. Introducida expresamente la cláusula, el alta en seguridad social no es un requisito constitutivo de la relación laboral, pero sí un requisito que delimita de forma ordinaria en el marco de este tipo de pólizas quienes son los trabajadores asegurados.
Se desestima el motivo y con ello el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), procede condena en costas, toda vez que la desestimación implica tal imposición, y supone la pérdida del depósito y consiganción efectuados para recurrir.
OCTAVO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
?DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por METALURGICAS Y SEGURIDAD ALVAREZ S.L., contra Sentencia núm. 14/2021 de 19 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los autos de 696/2010, sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos, impniendo las costas causadas a la recurrente en la suma de 800 euros, que incluyen los Honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia por el Juzgado de instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1625/21 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
