Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1267/2017 de 24 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100072
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:197
Núm. Roj: STSJ M 197/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0011132
Procedimiento Recurso de Suplicación 1267/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 293/2017
Materia : Incapacidad temporal
Sentencia número: 76/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1267/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO
GARCIA GRANDE en nombre y representación de D./Dña. Verónica , contra la sentencia de fecha 28 de
junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Seguridad social
293/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Verónica frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010 y
ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-La actora, Verónica , viene prestando sus servicios para Ullastres Externalización de Contratos, S.A desde el 23.01.2008 como lector de contadores.
La empresa tiene cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con Mutua Universal (hecho no controvertido)
SEGUNDO.-La actora sufrió un AT el 24.02.2016 por contusión hombro y codo izquierdo, iniciando una IT de la que fue dada de alta el 26.02.2016 pautándosele AINE#s y reposo relativo. A la exploración física presentó: HI: no deformidad, Jobe+, limitación últimos arcos de movimiento por dolor, Rx: calcificación tendinosa sin líneas de fractura. En el codo izquierdo resulta a la exploración física: hematoma, movilidad completa, dolor difuso a la palpación. Rx: no líneas de fractura. (f. 124 a 126, 201)
TERCERO.-La actora inició una IT el 1.06.2016 por 'tendinitis hombro izquierdo. Síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo' (f.123)
CUARTO.-De la ecografía de HI de 3.06.2016 se concluye: 'Tendón del bíceps dentro de límites normales. Musculatura de bíceps, tríceps y deltoides sin evidencia de rotura fibrilar. Se aprecian mínimas alteraciones intrasustanciales a nivel de resto del manguito de los rotadores, ligeramente engrosado y con una calcificación de 1,6mm sugerente de tendinitis. No bursitis'. La ecografía de 24.06.2016 objetivó el mismo resultado que la anterior (f. 18, 85)
QUINTO.-De la ecografía de HI de 18.07.2016 resulta: 'tendón de la porción larga del bíceps situado correctamente la corredera bicipital, con patrón fibrilar normal. Tendones del subescapular y supraespinoso de grosor y ecoestructura conservada. El tendón del supraespinoso se encuentra engrosado y con ecoestructura heterogénea, datos sugerentes de tendinosis, sin poder descartar alguna pequeña rotura parcial' (f. 19)
SEXTO.-La RM de 1.10.2016 objetivó: ' Tendinosis del tendón del supraespinoso con región de rotura parcial superficial bursal' (f. 180) SÉPTIMO.-La actora es intervenida quirúrgicamente el 1.04.2017 de rotura del manguito rotador mediante artroscopia HI. Se identifica rotura de la unión mitendinosa del SE, inserción óptima del SE, IE, RM y SS, no lesión en labrum ni lesión SLAP, se hace bursectomia subacromial-subdeltoidea, acromioplastia y cierre de sutura del SE (f. 180) OCTAVO.-En el hombro derecho de la actora se objetiva mediante ecografía: 'porción lateral del manguito de rotadores cerca de la inserción del troquiter con formaciones compatibles con microcalcificaciones a valorar tendinopatía crónica' (f. 202) NOVENO.-Solicitada la determinación de contingencia, por resolución del INSS de 27.10.2016 se declaró que la IT iniciada el 1.06.2016 derivaba de enfermedad común a la vista del dictamen del EVI, que objetivó que la patología padecida por la actora era la de tendinitis (f. 59, 63 y 64)'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda interpuesta por Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Universal y Ullastres Externalización de Contratos, S.A, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.' .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Verónica , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010 y ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha 28 de junio de dos mil diecisiete , recaída en los Autos 2913/2017 seguidos a instancia de Doña Verónica frente a la MUTUA UNIVERAL, El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa ULLASTRES EXTERNALIZACIÓN DE CONTRATOS SA , sobre determinación de contingencia, desestimó su pretensión con absolución a las entidades demandadas.-- Frente al mismo se articula el presente Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora al amparo procesal de los artículos 193 b ) y c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social que es impugnado por la representación letrada de la Mutua Universal y de la empresa codemandada.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se insta la revisión del hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción: 'La actora inició una IT el 1.06.2016 por 'tendinitis hombro izquierdo. Síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo' (f. 123).
Dicha baja por IT se produce tras haber permanecido trabajando con molestias y dolores en el hombro izquierdo desde la fecha del alta por AT el 26.02.2016 .' Se fundamenta en la misma prueba documental ya valorada en la instancia, y que específicamente no se señala.
Los dictámenes periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), de manera que no existen normas legales al respecto y es correcto acudir a razones científicas o lógicas. Cuando hay periciales contradictorias los Tribunales suelen respetar que el Juez se haya basado en uno de ellos, salvo que se demuestre que el informe despreciado posee mayor fuerza de convicción o superior categoría científica.
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba que señala el 193 b) LRJS y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados' ) sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base '), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ) : ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3. º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Por lo expuesto, motivo no puede ser atendido.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la indebida aplicación del art.
156.f) del R.D. Ley 8/2015 , que específicamente considera accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia del hecho del accidente, que en nuestro caso, no está cuestionado, y ha consistido en una caída con contusión en el hombro y codo izquierdo sufrida por la actora el día 24 de febrero de 2016 tal y como reconoce el hecho probado segundo de la sentencia recurrida.
Es cierto que en este caso subyace, en ambos hombros, una patología degenerativa con tendinosis cálcica. Ahora bien, como bien dice el informe Médico forense, que se relaciona en la fundamentación de la sentencia de instancia, los tendones que conforman el manguito de los rotadores se pueden inflamar al realizar movimientos repetitivos , al elevar el miembro por encima de la cabeza, y un traumatismo puede producir su rotura. El hecho de la existencia de patología previa en ambos hombros ha sido el determinante para que la Magistrada de Instancia considerase que no existe nexo causal entre el trauma y la rotura posterior del manguito del hombro izquierdo, al considerar que son las calcificaciones existentes las que determinaron la alteración del espacio subacromial. Argumento que no compartimos, puesto que si existen en ambos espacios físicos, la consecuencia derivada en el hombro izquierdo se origina tras el traumatismo y sin embargo aun partiendo de igual dolencia previa, no se produce en el derecho, hombro de brazo dominante en principio.
Entendemos, en definitiva, que el nexo causal que el legislador ha previsto en la norma denunciada está acreditado y probada la conexión directa y exclusiva con la actividad laboral, al estar probado en el periodo de I.T que se discute, un elemento determinante, el hecho del accidente y que la patología de la que derivan las dolencias es una agravación de un proceso previo que tiene su origen y causa en el accidente.
Para ello debemos partir del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, excluyéndose la contingencia de accidente de trabajo cuando 'tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 19865219])', siendo doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal, en interpretación del art.115 LGSS , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l . 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de 1.992 que 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos ---... de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo', produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad prexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999 . La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( Sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996 , entre otras).
La recurrente apoya su recurso en el hecho, declarado probado, de que inició una baja el día 26 de febrero de 2016 dos días después del accidente no cuestionado del 24 de febrero del mismo año. No se discute en el Recurso, y así que reconoce en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que la actora sufre desde hace años, un proceso degenerativo en el hombro izquierdo con tendinosiscálcica, por lo que el problema central que se ha de resolver, es si la situación de incapacidad temporal cuya contingencia se discute trae o no causa del accidente sufrido por constituir éste un hecho que agrava dicha patología subyacente o no y por aplicación del art. 156. F) de la LGSS .- En este sentido la Sala considera relevante el hecho de que la actora no acredita procesos previos de IT al accidente y que ha sido a raíz del accidente de tráfico cuando ha visto reproducidas sus dolencias en el hombro izquierdo.
Partiendo de estas premisas, el motivo debe ser estimado ya que tal y como ha manifestado la doctrina del T.S Unificada, ' tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) [RCL 19941825]], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente».
Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» ( STS 24/05/90 [RJ 19904498], en recurso de casación por infracción de ley).
En este caso no nos ofrece duda que las dolencias de la actora no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, pero si a la de una patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación ha producido «como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; o lo que es igual, requiere un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de «lesión» y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa; lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto no está amparado por la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el «suceso» [la lesión] y el agravamiento de la patología previa ; pero, y aun reconociendo que esta afirmación -deducible de la literalidad del precepto y que ha sido objeto de una flexible interpretación jurisprudencial, hemos de concluir que la tesis que se mantiene en el fallo de instancia conculca el precepto denunciado y debe ser revocada por la Sala de Suplicación.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso, revocar la sentencia recurrida y estimar con ello la demanda en su día formulada. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el Recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Verónica contra la dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017 , Autos nº 293/2017 en procedimiento instado por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social , Mutua Universal y Ullastres Externalización de Contratos SA sobre determinación de contingencia, y revocando el fallo recurrido y estimando la demanda declaramos que el proceso de IT iniciado por la actora el 1/06/2016, es derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas dentro de sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1267-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1267-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

