Sentencia SOCIAL Nº 76/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 76/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 957/2020 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 76/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:116

Núm. Roj: SJSO 116:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208050234

Impugnación de altas médicas (art 140) 957/2020-B

-

Materia: Impugnación de altas médicas

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000095720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000095720

Parte demandante/ejecutante: Diego

Abogado/a: LLUÍS MARIA SUBIRATS BALAGUER

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008

SENTENCIA Nº 76/2021

Barcelona, 24 de febrero de 2021

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA tramitados bajo el núm.957/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Diego, con NIE nº NUM000, asistido del letrado D. LUIS MARÍA SUBIRAT BALAGUER, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. MARÍA JOSE DE LAMAS BURÓN, y frente a la ACTIVA MUTUA 2008, asistida y representada por la letrada Dª LOURDES DEL AMO VALDERDE, atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 14/12/2020, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia por la que ' anulando y dejando sin efecto la citada Alta médica a que hace referencia el hecho primero de la presente demanda, y reponiéndose la situación de baja por incapacidad temporal motivada por contingencias comunes hasta que no se produzca la curación total y se reconozcan las prestaciones inherentes a dicho reconocimiento desde el inicio de la baja, y en su virtud, señalar día y hora para la celebración del preceptivo juicio por el que se dicte sentencia acogiendo todos los pedimentos formulados en este suplico'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó como fecha del acto de juicio el día 16/02/2021.

El día y hora señalados comparecieron las partes referidas en el encabezamiento de la presente resolución judicial.

Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia en los términos interesados en su escrito;

El INSS y la TGSS se opusieron a la demanda interesando la confirmación de las resolución impugnada al entender que la misma era ajustad a derecho.

En el caso de ACTIVA MUTUA 2008, se opuso a la misma alegando que no se había acordado alta médica del actor sino únicamente la extinción de la prestación de IT por incomparecencia, admitiendo que el actor a la fecha estaba de baja médica. Terminando por interesar la desestimación de la demanda.

Aclarado en el acto de juicio por la defensa de la parte actora que la pretensión que ejercitaba era la impugnación de alta médica no la de impugnación de extinción de prestación de IT por incomparecencia, se fijaron los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se declaró pertinente y tras lo cual se formularon conclusiones por la defensa de cada una de las partes, quedando los autos conclusos para el dictado de la resolución pertinente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han seguido todos los trámites legales excepto lo referente a los plazos procesales, habida cuenta de la cantidad de asuntos que penden en la oficina de este Juzgado.

Hechos

I.-D. Diego, nacido el NUM001/1958, con NIE NUM000, afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002, de profesión habitual PALETA DE LA CONSTRUCCIÓN, curso baja médica por enfermedad común por dolencias en el menisco con fecha 11/05/2020.

(Hechos que no han sido controvertidos por las partes y que resultan de los folios 6 al 12, 23 al 35 y 43 al 48 de las actuaciones).

II.-Por la mutua ACTIVA MUTUA 2008, se acordó en fecha 08/10/2020 la suspensión cautelar de la prestación de incapacidad temporal con fecha de efectos ese día 08/10/2020, por incomparecencia de D. Diego, con NIE NUM000, a reconocimiento médico establecido por el facultativo adscrito por dicha entidad en fecha 07/10/2020.

En fecha 19/10/2020 ACTIVA MUTUA 2008, dictó resolución de la misma fecha en la que acordó la extinción del subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada a la convocatoria medica fijada para el día 07/10/2020 por parte de D. Diego, con NIE NUM000, fijando la fecha de extinción de dicha prestación el 08/10/2020, haciendo saber a D. Diego, con NIE NUM000, que frente a dicha resolución podía interponer en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma reclamación previa ante dicha mutua.

No constando que se haya formulado reclamación previa frente a la mutua respecto a la resolución de fecha 19/10/2020.

(Hechos que resultan de los folios 44, 45 y 47 de las actuaciones).

III.-Por D. Diego, con NIE NUM000, se presentó en fecha 10/10/2020, solicitud de revisión de alta médica derivada de contingencias profesionales que según se alegaba había sido emitida por la mutua colaboradora en fecha 08/10/2020, siendo la misma tramitada y dando lugar al dictado de la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha y firma 23/11/2020, resolución en la que se indicaba:

'La Mutua colaboradora con la Seguridad Social ACTIVA MUTUA 2008, emitió un alta médica de fecha 08-10-2020 sobre el proceso de incapacidad temporal derivado de Contingencias profesionales que usted tenía reconocido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del R.D. 1430/2009, de 11 de septiembre , modificado por R.D. 625/2014. de 18 de julio, usted presentó con fecha 11- 11-2020, ante este Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud, que tiene la consideración de reclamación previa, mediante la que manifestaba su disconformidad con el alta médica emitida por la entidad colaboradora Mencionada y solicitaba la revisión de la misma mediante el procedimiento especial establecido.

Al haber presentado dicha disconformidad después de los diez días hábiles siguientes al de notificación del alta médica que establece la disposición final tercera del RD. 625/2014 que modifica el artículo 4.2 del R.D. 1430/2009, este Instituto procede a denegar su solicitud por ser su presentación extemporánea, por lo que se establece que el alta médica emitida adquiere plenos efectos desde la fecha de emisión.

Si no está conforme con esta resolución, puede presentar demanda ante la vía jurisdiccional en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de recibir esta notificación, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del 11/10/2011)'.

(Hechos que resultan de los folios 6 al 12, 28 y 29 de las actuaciones).

IV.-Notificada dicha resolución de fecha y firma el 23/11/2020 por parte de Por D. Diego, con NIE NUM000, se presentó reclamación judicial impugnando dicha resolución, e interesando que 'anulando y dejando sin efecto la citada Alta médica a que hace referencia el hecho primero de la presente demanda, y reponiéndose la situación de baja por incapacidad temporal motivada por contingencias comunes hasta que no se produzca la curación total y se reconozcan las prestaciones inherentes a dicho reconocimiento desde el inicio de la baja, y en su virtud, señalar día y hora para la celebración del preceptivo juicio por el que se dicte sentencia acogiendo todos los pedimentos formulados en este suplico', habiendo correspondido el conocimiento del mismo a este juzgado quedando registrado con el nº 957/19.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 13 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

A la vista de las aclaraciones efectuadas por la defensa de la parte actora en el acto de juicio, la pretensión que ejercitada por dicha parte, consistió en la impugnación de alta médica que según se alegaba en demanda cursada por la mutua, y referida en la resolución de fecha y firma 23/11/2020 obrante al folio 12 de las actuaciones, al considerar que el actor no estaba curado. En modo alguno impugnó la decisión de la mutua de fecha 19/10/2020 que acordó extinguir la prestación de IT con fecha de efectos el 08/10/2020 (derivada de baja de fecha 11/05/2020) por incomparecencia a la cita médica de fecha 07/10/2020.

Los motivos que argumentaba la parte actora fueron a la fecha de dicha alta, que la misma no se había recuperado, y no tenía aptitud para desarrollar su profesión habitual.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

El INSS y la TGSS se opusieron a la demanda interesando la confirmación de la resolución de la DP del INSS impugnada al ser la misma conforme a derecho.

La mutua ACTIVA MUTUA 2008, se opuso a la demanda alegando que la parte actora confundió alta médica con extinción de la prestación del subsidio de IT por incomparecencia a la cita médica de fecha 07/10/2020.

Que la mutua en modo alguno cursó alta médica en fecha 08/10/2020 como se decía en la resolución de la D.P. del INSS de fecha 23/11/2020, y se sostenía en la demanda, de hecho de la documental que se aportaba resultaba que el actor a la fecha estaba todavía de baja, admitiendo dicha parte que el mismo no estaba recuperado de sus dolencias y por ende no podía desarrollar su profesión.

Terminando por interesar la desestimación de la demanda.

TERCERO.-De objeto del presente.

Tal y como se expuso en el fundamento jurídico primero de la presente, a la vista de las aclaraciones efectuadas por la parte actora al comienzo del acto de juicio, debemos indicar que el presente versar sobre si hubo alta médica por parte de la mutua en fecha 08/10/2020; en caso de haberse acordado si la misma era ajustada a derecho o por el contrario el actor no estaba en disposición de reincorporarse a su puesto de trabajo.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos declarados probados resultan de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, esto es, documental aportada por las partes, expediente administrativo.

Debe indicarse que si bien en el cuerpo de la demanda, se interesó por la parte actora dictamen médico forense sobre el estado del actor, al que se accedió por este juzgado, en el acto de juicio por la defensa de la parte actora se desistió de dicha diligencia de prueba, y por ende no habiéndose practicado la misma.

Toda la prueba fue valorada en conciencia por el juzgador, teniendo en cuenta que la documental no fue objeto de impugnación, y lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la LEC.

De la prueba practicada, valorada en conciencia y conforme a los criterios que acabamos de exponer, han resultado probados los siguientes hechos:

I.-D. Diego, nacido el NUM001/1958, con NIE NUM000, afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002, de profesión habitual PALETA DE LA CONSTRUCCIÓN, curso baja médica por enfermedad común por dolencias en el menisco con fecha 11/05/2020.

(Hechos que no han sido controvertidos por las partes y que resultan de los folios 6 al 12, 23 al 35 y 43 al 48 de las actuaciones).

II.-Por la mutua ACTIVA MUTUA 2008, se acordó en fecha 08/10/2020 la suspensión cautelar de la prestación de incapacidad temporal con fecha de efectos ese día 08/10/2020, por incomparecencia de D. Diego, con NIE NUM000, a reconocimiento médico establecido por el facultativo adscrito por dicha entidad en fecha 07/10/2020.

En fecha 19/10/2020 ACTIVA MUTUA 2008, dictó resolución de la misma fecha en la que acordó la extinción del subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada a la convocatoria medica fijada para el día 07/10/2020 por parte de D. Diego, con NIE NUM000, fijando la fecha de extinción de dicha prestación el 08/10/2020, haciendo saber a D. Diego, con NIE NUM000, que frente a dicha resolución podía interponer en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma reclamación previa ante dicha mutua.

No constando que se haya formulado reclamación previa frente a la mutua respecto a la resolución de fecha 19/10/2020.

(Hechos que resultan de los folios 44, 45 y 47 de las actuaciones).

III.-Por D. Diego, con NIE NUM000, se presentó en fecha 10/10/2020, solicitud de revisión de alta médica derivada de contingencias profesionales que según se alegaba había sido emitida por la mutua colaboradora en fecha 08/10/2020, siendo la misma tramitada y dando lugar al dictado de la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha y firma 23/11/2020, resolución en la que se indicaba:

'La Mutua colaboradora con la Seguridad Social ACTIVA MUTUA 2008, emitió un alta médica de fecha 08-10-2020 sobre el proceso de incapacidad temporal derivado de Contingencias profesionales que usted tenía reconocido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del R.D. 1430/2009, de 11 de septiembre, modificado por R.D. 625/2014. de 18 de julio, usted presentó con fecha 11- 11-2020, ante este Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud, que tiene la consideración de reclamación previa, mediante la que manifestaba su disconformidad con el alta médica emitida por la entidad colaboradora Mencionada y solicitaba la revisión de la misma mediante el procedimiento especial establecido.

Al haber presentado dicha disconformidad después de los diez días hábiles siguientes al de notificación del alta médica que establece la disposición final tercera del RD. 625/2014 que modifica el artículo 4.2 del R.D. 1430/2009, este Instituto procede a denegar su solicitud por ser su presentación extemporánea, por lo que se establece que el alta médica emitida adquiere plenos efectos desde la fecha de emisión.

Si no está conforme con esta resolución, puede presentar demanda ante la vía jurisdiccional en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de recibir esta notificación, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del 11/10/2011)'.

(Hechos que resultan de los folios 6 al 12, 28 y 29 de las actuaciones).

IV.-Notificada dicha resolución de fecha y firma el 23/11/2020 por parte de Por D. Diego, con NIE NUM000, se presentó reclamación judicial impugnando dicha resolución, e interesando que 'anulando y dejando sin efecto la citada Alta médica a que hace referencia el hecho primero de la presente demanda, y reponiéndose la situación de baja por incapacidad temporal motivada por contingencias comunes hasta que no se produzca la curación total y se reconozcan las prestaciones inherentes a dicho reconocimiento desde el inicio de la baja, y en su virtud, señalar día y hora para la celebración del preceptivo juicio por el que se dicte sentencia acogiendo todos los pedimentos formulados en este suplico', habiendo correspondido el conocimiento del mismo a este juzgado quedando registrado con el nº 957/19.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 13 de las actuaciones).

QUINTO.-De las situaciones de IT, de las altas médicas; procedencia/improcedencia y su diferenciación con la suspensión y extinción del subsidio por IT en casos de incomparecencia a las citas médicas.

Dicho lo anterior, según el artículo 169.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se define actualmente la situación de Incapacidad Temporal como aquella debida a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras que el trabajador necesita de la asistencia sanitaria y está impedido para el desempeño de su trabajo, durante un plazo que actualmente es de 365 días, prorrogables por otros 180 días, si se presume que durante estos el trabajador podrá ser dado de alta médica por curación.

A ello se añaden los períodos de observación por enfermedad profesional en ciertas circunstancias (apartado b) del mismo precepto). Se precisan, pues, tres exigencias fundamentales para que se pueda dispensar esta protección del sistema: 1) necesidad de recibir asistencia médica, sea esta o no hospitalaria; 2) imposibilidad de poder prestar el trabajo, como consecuencia o de la dolencia tratada y/o del tratamiento adecuado de la misma y, 3) por último, cabe finalmente añadir el carácter previsiblemente temporal de tal situación, y por lo tanto, que las dolencias no estén definitivamente consolidadas, y que además, impiden la reanudación de la prestación del trabajo ( STS de 14-3-07), sin que exista necesaria automaticidad entre transcurso del plazo máximo de IT, de protección temporal y protección invalidante, al ser necesaria esa imposibilidad de poder reanudar la prestación del trabajo ( STS de 3-5-2006).

En su consecuencia, la valoración de la concreta situación está por tanto básicamente determinada por cuestiones de índole probatoria, en atención a que se acredite fehacientemente, tanto la necesidad del mantenimiento de la asistencia sanitaria como consecuencia de una alteración de la salud de la persona afectada, como la incidencia de la misma, de tal modo que impida la prestación del trabajo, y también sin duda, la presunción de su naturaleza no definitiva. Estamos pues, como se ha señalado por la doctrina ante una situación de 'incapacidad específica', puesta en relación con la actividad laboral que se esté desarrollando. Con los consiguientes problemas de compatibilidad que pueden a veces surgir, en los casos de pluriempleo o de pluriactividad ( STS de 19-2-02, entre otras), y con su naturaleza previsiblemente temporal, en cuanto que la previsión médica inicial sea que con el tratamiento e intervención sanitaria pueda venir la curación y la consiguiente recuperación de la aptitud para el trabajo, o en otro caso, se pase a una distinta situación de protección, en donde se valoren las secuelas definitivas que puedan quedar en relación con la capacidad laboral.

Cuestión distinta de las altas médicas son las suspensiones cautelares y/o extinciones de la prestación por IT en caso de incomparecencia a la cita médica programada y comunicada, que no comportan alta médica propiamente dicha sino la perdida de la prestación por IT permaneciendo el paciente en situación de baja médica.

De hecho, las únicas referencias al alta médica se refieren a supuestos en los que lo acuerda el INSS y no las mutuas ( ex artículo 170.2 de la TRLGSS).

En esa misma línea, tanto el Real decreto 1430/2009 de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, como la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, que se refieren a la impugnación de altas médicas acordadas por parte de las mutuas, pero no para supuestos de altas médicas por incomparecencia a reconocimiento.

Por último el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, en su artículo 6 establece la posibilidad en la mutuas de acordar alta médica por incomparecencia al reconocimiento pero dicha previsión está contemplada para los supuestos de contingencias comunes y no profesionales como es el caso de autos.

En línea con lo anterior la sentencia del TSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 21-11-2005, nº 8955/2005, rec. 7470/2004 que indicaba '.. sostiene la Mutua que este precepto le otorga competencias para extinguir la situación de incapacidad temporal de cuya gestión se encarga, porque no se trata de extender el alta médica por curación, sino que la decisión se basa en la causa prevista en el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , que así lo contempla en el supuesto de incomparecencia injustificada a cualquiera de los reconocimientos médicos.

Puede tener razón la recurrente al sostener que no es equiparable la extinción de la incapacidad temporal por alta médica con la extinción derivada de la inasistencia injustificada al reconocimiento médico, pero lo cierto es que esta segunda causa exige en todo caso que tal incomparecencia sea injustificada y en el supuesto de autos ha quedado perfectamente demostrado que la actora se vio obligada a acompañar a su hija al médico el mismo día en que estaba convocada a aquel reconocimiento, lo que obliga a entender debidamente justificada su inasistencia, sin que haya de entrarse siquiera en las divagaciones que se exponen en el recurso sobre la mayor o menor gravedad de la enfermedad que pudiere afectar a la hija de la actora, cuando lo cierto es que debió de acudir con ella de visita al médico y ha aportado diversa y numerosa documentación que acredita que en aquellas fechas su hija tuvo que ser atendida con reiteración en varias ocasiones, todo lo cual es más que suficiente para considerar debidamente justificada la inasistencia.......'.

La referencia que hace la sentencia al artículo 131bis de la LGSS de 1994 es la contenida en el artículo 174 del TRLGSS, indicando dicho precepto:

'1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento'.

Por su parte el artículo 175.3 del mismo cuerpo legal determina sobre la extinción del subsidio de incapacidad temporal que ' La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos'.

Sentado lo anterior, debemos indicar tras la valoración en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica tomando en consideraciones las prescripciones contenidas en los artículos 319 y 326 de la LEC, que en el caso de autos, por la mutua ACTIVA MUTA 2008, no se acordó alta médica del actor en fecha 08/10/2020, por cuanto del folio 43 de las actuaciones, documental proveniente de la Generalitat de Cataluña, Departament de Salut, Direcció general d'ordenació i regulació sanitaria, resulta que el actor curso baja médica por contingencias comunes en fecha 11/05/2020 motivada por dolencias en el menisco, no constando recaída ni alta médica y estando abierta la situación de IT con una duración a la fecha de expedición de 282 días. Numero de días que coincidencia si se toma como fecha de inicio el 11/05/2020 y la fecha del acto de juicio 16/02/2021.

Prueba de que el actor no cursó alta médica como se sostiene en la resolución impugnada y en la demanda, son los folios 9 y 11 reverso de las actuaciones de los que resulta asistencia médica al actor por los motivos que determinaron la baja en fecha 11/05/2020 indicándose:

' 10/12/2020- artroscopia rodilla derecha 11/07/2019, dolor controlado, deambulación sin muletas, perímetro 10'. No dolor en reposo. Acabada la rehabilitación; control en siete meses con RX;

10/11/2020; consulta telefónica; molestias difusas en ambas rodillas, insisto en que haga ejercicios en el domicilio';

Del mismo modo, en el folio 46 de las actuaciones se indica por el servicio contratado por la mutua que ' el sr Diego ha estado en el centro CAPI BAIX A MAR el día 09/10/2020 a las 18'40 horas ha salido de la visita a las 18'46 horas. Lo que denota que después de la alegada alta médica el mismo siguió acudiendo a los servicios de la mutua.

Por lo tanto, si no se cursó alta médica y el actor a la fecha permanece de baja difícilmente puede revertirse dicha situación como pretendía el actor y acordarse la baja.

La única decisión adoptada por la mutua con fecha de efectos el 08/10/2020 que resulta acreditada de la prueba practicada es la relativa a la extinción de la prestación de IT mediante resolución de fecha 19/10/2020 con fecha de efectos el 08/10/2020 fundada según indica la resolución en la incomparecencia del actor a la cita médica fijada para el 07/10/2020, son de ver en este sentido los folios 24, 44, 45 y 47 de las actuaciones. Resolución que no es objeto de impugnación en el presente y que por ende este juzgador no puede entrar a examinar

Fijados los anteriores hechos, de la documental obrante a los folios 6 al 12 y 23 al 34 de las actuaciones, resulta del mismo modo que el actor presentó solicitud de revisión de alta médica derivada de contingencias profesionales emitida por la mutua colaboradora, siendo la misma tramitada y dictándose por la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 23/11/2020 resolución en la que se indicaba:

'La Mutua colaboradora con la Seguridad Social ACTIVA MUTUA 2008, emitió un alta médica de fecha 08-10-2020 sobre el proceso de incapacidad temporal derivado de Contingencias profesionales que usted tenía reconocido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del R.D. 1430/2009, de 11 de septiembre , modificado por R.D. 625/2014. de 18 de julio, usted presentó con fecha 11- 11-2020, ante este Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud, que tiene la consideración de reclamación previa, mediante la que manifestaba su disconformidad con el alta médica emitida por la entidad colaboradora Mencionada y solicitaba la revisión de la misma mediante el procedimiento especial establecido.

Al haber presentado dicha disconformidad después de los diez días hábiles siguientes al de notificación del alta médica que establece la disposición final tercera del RD. 625/2014 que modifica el artículo 4.2 del R.D. 1430/2009, este Instituto procede a denegar su solicitud por ser su presentación extemporánea, por lo que se establece que el alta médica emitida adquiere plenos efectos desde la fecha de emisión.

Si no está conforme con esta resolución, puede presentar demanda ante la vía jurisdiccional en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de recibir esta notificación, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del 11/10/2011)',entendiendo el juzgador que se produjo una confusión por parte del INSS al identificar alta médica y extinción de la prestación por incomparecencia, que fue la decisión que adoptó la mutua ( no consta alta acordada por la mutua en dicha fecha), debiendo por tanto acogerse en parte la pretensión de la parte actora y dejarse sin efecto la resolución de fecha y firma 23/11/2020 por cuanto en la misma se consigna una alta médica de fecha 08/10/2020 que no se llevó a cabo por la referida mutua ACTIVA MUTUA 2008, y adema respecto de una contingencia profesional que no consta que se hubiese cursado ( solo consta baja por enfermedad común), tal y como se argumentó en los párrafos anteriores. No cabiendo acordar la baja médica del actor al resultar de la prueba practicada, principalmente folios 43 y 46 de las actuaciones que el actor ha permanecido de baja médica de forma ininterrumpidamente desde el 11/05/2020 hasta la fecha del acto de juicio.

La estimación parcial de la pretensión de la parte actora en cuanto que se deja sin efecto la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha y firma 23/11/2020 al indicarse en la misma que por la mutua ACTIVA MUTA 2008 se acordó alta médica del actor en fecha 08/10/2020 cuando la misma no se llevó a cabo, declarando que el actor permanece de baja médica por enfermedad común desde el 11/05/2020, sin que dicha declaración conlleve el examinar la procedencia o no de la extinción de la prestación económica de IT llevada a cabo por la mutua mediante resolución de fecha 19/10/2020 al no ser objeto del presente.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por parte de D. Diego, con NIE NUM000, asistido del letrado D. LUIS MARÍA SUBIRAT BALAGUER, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. MARÍA JOSE DE LAMAS BURÓN, y frente a la ACTIVA MUTUA 2008, asistida y representada por la letrada Dª LOURDES DEL AMO VALDERDE, y en consecuencia revocar la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha y firma 23/11/2020, declarando que el actor ha permanecido de baja por contingencias comunes desde el 11/05/2020 hasta la fecha del acto de juicio.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia es FIRME, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 191.2g), párrafo segundo Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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