Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 760/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2260/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 760/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100535
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4222
Núm. Roj: STSJ AND 4222/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170006501
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2260/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 470/2017
Recurrente: Amparo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 760/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 4 de octubre
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Amparo , dirigida técnicamente por el letrado
don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 22 de mayo de 2017 doña Amparo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 470-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 5 de junio de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 4 de octubre de 2017.
TERCERO: El 4 de octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La demandante, Dª Amparo , nacida el NUM000 -62, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de profesora de idiomas.
Segundo.- La actora el día 24-2-17 solicitó pensión de invalidez.
Tercero.- El día 23-3-17 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: trastorno depresivo recurrente, trastorno de inestabilidad emocional, fractura de húmero y tobillo izquierdos intervenida en 2015, quiste radicular lumbar en estudio, espondiloartrosis lumbar.
Cuarto.- El día 28-3-17 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se hallaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 30-3-17, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.
Quinto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27-4-17.
Sexto.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: trastorno depresivo recurrente, trastorno de inestabilidad emocional, fractura de húmero y tobillo izquierdos intervenida en 2015, quiste radicular lumbar en estudio, espondiloartrosis lumbar.
Séptimo.- La base reguladora asciende a 1.273,30 €.
QUINTO: El 10 de octubre de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 13 de diciembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Basa su pretensión en el contenido de los documentos 4, 5, 8, 9 y 11 de su propio ramo de prueba.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Amparo alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.
Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico del Servicio de Psiquiatría y el Informe Clínico de Consulta emitidos por la doctora Maite el 6 de octubre de 2015 (folio 65) y el 22 de noviembre de 2016 (folios 72 y 73) diagnostican trastorno mixto de personalidad y trastorno de angustia con agorafobia, patologías compatibles con el trastorno depresivo recurrente y el trastorno de inestabilidad emocional que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Consultas emitido por el doctor Pedro Jesús el 7 de junio de 2016 (folios 66 y 67) diagnostica espondilosis lumbar y artropatía postraumática de tobillo y hombro izquierdos, patologías compatibles con la fractura de húmero y tobillo izquierdos intervenida en 2015, el quiste radicular lumbar en estudio y la espondiloartrosis lumbar que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que la Historia de Salud Mental emitida por la doctora María Inmaculada el 21 de noviembre de 2016 (folios 70 y 71) diagnostica trastorno de personalidad, patología que ya aparece reflejada en el hecho probado que se pretende revisar, sin perjuicio de constatar que ese documento, junto con el de 6 de octubre de 2015 antes reseñado, ya ha sido expresamente valorado en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida para valorar la repercusión funcional de dicha patología; y que los Problemas del Usuario emitidos por la doctora Alicia el 17 de febrero de 2017 (folio 75) no avalan la redacción alternativa propuesta.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c) y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones que presenta la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación ya que su patología psiquiátrica, en tratamiento farmacéutico, ha venido siendo compatible con su actividad laboral y no consta un agravamiento significativo en fechas inmediatamente anteriores a las del hecho causante, las secuelas de las fracturas de tobillo y hombro izquierdos son compatibles con la actividad laboral, y la patología lumbar no consta que conlleve compromiso radicular.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de profesora de idiomas.
Su trastorno depresivo recurrente y, en general, su patología psiquiátrica, data del año 2010 y ha venido siendo compatible con el desempeño de su profesión habitual, hasta que dejó de trabajar, aproximadamente en el mes de marzo de 2014, y, a partir de esa fecha, tan solo ha acreditado un período de incapacidad temporal desde el 23 de noviembre de 2015 hasta el 27 de julio de 2016 (folios 92 y 93). Teniendo en cuenta que, por un lado, no consta la causa de esa situación de incapacidad temporal y, por otro, que la fecha del hecho causante es la de 30 de marzo de 2017 (hecho probado cuarto), no hay ningún dato del que poder deducir que esa patología no sea compatible con el desempeño de su profesión habitual. Por otro lado, las molestias que le puedan ocasionar las secuelas de las fracturas de tobillo y hombro izquierdo y su patología lumbar en ningún caso le impedirían el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, en la que no se requieren esfuerzos físicos ni sobrecargas de hombro y tobillo izquierdos o del raquis lumbar, tal y como se razona en el tercer párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
En estas circunstancias, esa sentencia, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amparo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 4 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento 470-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
