Sentencia Social Nº 762/2...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Social Nº 762/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5123/2007 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 762/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100672


Encabezamiento

RSU 0005123/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5123-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 492-07

RECURRENTE/S: DON Luis Antonio Y DÍAZ PEREA S.L.

RECURRIDO/S: DON Humberto

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº762

En el recurso de suplicación nº 5123-07 interpuesto por el Letrado DON JOAQUÍN SÁNCHEZ-CERVERA SAINZ en nombre y representación de DON Luis Antonio Y DÍAZ PEREA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 26 DE JULIO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 492-07 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Humberto contra, DON Luis Antonio Y DÍAZ PEREA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE JULIO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Humberto contra Luis Antonio y DÍAZ PEREA S.L., en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que le ha sido efectuado al trabajador, condenando solidariamente a empresa y persona física demandadas a que opten en el plazo de cinco días por su readmisión en igualdad de condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a ser despedido o le abonen una indemnización fijada en 6.175 euros; así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (25.4.07) hasta la notificación de la presente sentencia a la empresa y persona física demandadas, a razón de 43,33 euros/día sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme al art. 56.1 b) del ET o en supuestos de suspensión de la relación laboral al amparo del art. 45 del ET .".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Humberto ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada "Díaz Perea S.L." con las siguientes circunstancias personales: Antigüedad, 1.3.04; Categoría profesional, Camarero; Salario mensual, 1.300 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor fue contratado verbalmente por D. Luis Antonio para que prestase servicios laborales en la "Cafetería Chipen"; negocio cuya titularidad formal pertenece a la entidad mercantil "Díaz Perea S.L." y cuyo administrador único es D. Luis Antonio .

TERCERO.- El actor, que no se encuentra regularizado a nivel laboral, al carecer de permiso de trabajo, dada su condición de extranjero (chileno), estuvo prestando sus servicios laborales sin contrato de trabajo y sin encontrarse dado de alta en Seguridad Social.

CUARTO.- En fecha de 25.4.07 el actor fue despedido verbalmente, conjuntamente con otros trabajadores de la empresa demandada.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

SEXTO.- En fecha de 22.5.07 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación la empresa y el codemandado administrador de la sociedad, contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido condenando solidariamente a ambos.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción de la doctrina constitucional que cita así como de los arts. 97.2 de la LPL y 218.2 de la LEC y 24 de la Constitución. Tras glosar la prueba practicada, el recurso llega a la conclusión de que no hay "la menor prueba en cuanto al despido, fecha del mismo y salario que presuntamente venía percibiendo el actor". No se puede compartir esa alegación, ya que la declaración testifical del primero de los testigos deja claro que el actor fue despedido en fecha similar o cercana a la de su propio despido, que fue el 27 de abril, y en cuanto al salario se han aportado recibos de cantidades firmados por el actor que también fueron reconocidos por el testigo como pertenecientes a la empresa, añadiendo el testigo que tanto él como el actor cobraban en metálico. De otro lado, el recurso hace una crítica de la prueba por ser el testigo primo del demandante y tener juicio pendiente por despido, pero tales circunstancias fueron reconocidas desde el primer momento por el testigo y es facultad judicial la valoración de la credibilidad del testigo aun concurriendo los datos indicados (arts. 92.2 y 97.2 LPL ). Por ello no se han infringido los preceptos y doctrina citados, toda vez que el juzgador manifiesta haberse basado en la prueba testifical para tener por acreditada la relación laboral y las condiciones de antigüedad, categoría y salario así como el despido verbal, y a ello ha de añadirse la prueba documental aportada que a su vez fue objeto de preguntas a los testigos, con lo que la parte actora ha cumplido con su carga probatoria y la sentencia ha satisfecho las exigencias legales y constitucionales respecto de su estructura y motivación.

SEGUNDO.- El motivo segundo se articula al amparo del art. 191.b) LPL con objeto de revisar los hechos probados citando los folios 41, 42, 42 y 44 de los autos y añade: "por entender que la sentencia infringe el art. 97 de la LPL , art. 217 de la LEC y abundante doctrina jurisprudencial... que impone el peso de la carga de la prueba a la parte actora en cuanto a acreditar la antigüedad, categoría, salario y despido producido". De esta forma se están mezclando dos tipos de motivos que deben permanecer completamente separados, la revisión de hechos (apartado b) del art. 191 LPL ) y las infracciones procesales (apartado a) además de que se incurre en reiteración con lo ya expuesto en el motivo anterior.

Insiste el recurso en que no ha habido medios de prueba sobre la relación laboral y el despido verbal, lo que debe ser rechazado por lo anteriormente razonado. Se aduce además que los hechos probados predeterminan el fallo, lo que no es correcto, ya que el concepto de predeterminación solamente se refiere a la inclusión de conceptos jurídicos en los hechos probados, lo que no ha sucedido, ya que en la relación fáctica de la sentencia únicamente constan los hechos que es preceptivo incluir en toda sentencia de despido, relativos a antigüedad, prestación de servicios, categoría, salario y hecho del despido y su fecha.

En cuanto a los documentos citados, se trata de tres diligencias de visita de la Inspección en el Libro de Visitas, en ninguna de las cuales se apreció la prestación de servicios del actor. Pero de ello no puede deducirse como hecho incontestable que el actor no hubiera prestado servicios para la empresa, si el Juzgado lo ha deducido de la prueba testifical practicada. Por lo demás, hay que precisar que la primera visita tuvo lugar el 13-1-04, fecha anterior al inicio de la prestación de servicios, y la tercera el 13-7-07, fecha posterior al despido. Por todo ello se desestima el motivo.

TERCERO.- El tercer motivo se articula al amparo del art. 191.c) LPL y en él vuelve a alegarse la infracción del art. 24 de la Constitución, doctrina del Tribunal Constitucional, art. 97 LPL , art. 217 y 218 LEC , y esta vez bajo inadecuado amparo procesal se reiteran de nuevo las alegaciones del primer motivo sobre la inexistencia de prueba, por lo que se da por reproducido lo razonado en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

CUARTO.- Finalmente en el motivo cuarto, al amparo del art. 191.c) LPL se alega la infracción del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita, sosteniendo que no puede existir responsabilidad solidaria alguna de la persona física codemandada, administrador de la sociedad, al no concurrir ninguno de los factores que en la jurisprudencia justificarían esa decisión.

La jurisprudencia ha declarado que la responsabilidad de los administradores solamente es competencia del orden social si se funda en el incumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre ), es decir la falta de adaptación de los estatutos de la sociedad anónima antes de 30-6-92, de elevación del capital de la sociedad anónima en la cuantía legal o en su defecto la transformación en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada; pero es competente el orden civil para las acciones fundadas en el incumplimiento del art. 262 del citado texto, referente a la obligación de convocar junta general para que se adopte el acuerdo de disolución cuando concurren las causas legales para ello, y también para las acciones de exigencia de responsabilidad por el daño causado a los acreedores por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia debida, a tenor de los arts. 133 a 135 del repetido texto legal (sentencias del TS de 31.3.99, 13.4.98, 21.7.98, 28.10.97, 24.2.97 entre otras).

La responsabilidad de socios y administradores también puede fundamentarse según la jurisprudencia en su cualidad de empresarios reales, cuando la personificación jurídica que por regla general limita la responsabilidad al patrimonio social, se revela fraudulenta mediante la técnica del "levantamiento del velo" y en este caso sí es competente el orden jurisdiccional social (sentencias del TS de 13.4.98, 11.10.90, 26.2.90 , entre otras).

Como han declarado las sentencias del TS de 25.5.00 y 26.12.01 , "levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones (incluidos los norteamericanos, donde se habla de penetración del velo: «piercing the veil»), y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone «la realidad de la vida y el poder de los hechos» o «la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas»; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y «su» sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios".

En las sentencias del TS de 9.7.01 y 6.3.02 , sobre un mismo supuesto de hecho, se declara la responsabilidad solidaria de socios y sociedad sobre la base de determinadas actuaciones irregulares, consistentes en conductas individuales ajenas a la actividad de administradores, tales como préstamos a título personal, domicilios particulares donde se establece el domicilio social, pagos de deudas laborales, y en definitiva se declara acreditado: "a) La intervención individual de los cuatro demandados personas físicas en la constitución, el gobierno y el funcionamiento de las sociedades por ellos creadas; b) La utilización de dichas compañías mercantiles para trasvasar bienes, fondos, obligaciones laborales y responsabilidades de unas a otras; c) El trasiego de acciones de las mismas sociedades entre ellas mismas; d) La coincidencia de domicilios sociales y de fines que se produce entre ellas, a salvo Blas de Otero, SL; e) El pago con numerario propio de deudas laborales de las compañías mercantiles por algunas de las personas individuales (hecho probado décimo séptimo) y después se salda este anticipo con la venta de una parcela de terreno en Cádiz y 8.000.000 de ptas. «fueron compensados con deudas salariales devengadas por don J. L. O.» (hecho probado decimoctavo); f) La constitución de hipotecas sobre fincas propiedad de una de las Compañías, para garantizar deudas de los demandados". En resumen, dice la sentencia que consta "la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas y condenadas" y que "la confusión de actividades, propiedades, patrimonios, la dirección desarrollada por las mismas personas físicas etc. han llevado a la conclusión de la unidad de empresa y de responsabilidad solidaria". Parecidos supuestos se examinan en las sentencias de 26.2.90 y 11.10.90 .

En el presente caso no concurren circunstancias semejantes. La única justificación de la sentencia para la condena del administrador se basa en "haber formalizado verbalmente, a título personal, la citada relación laboral de forma irregular, admitiendo así, por confusión, entre ambas figuras jurídicas, la titularidad empresarial, a título personal, conforme al art. 1.2 del ET , aun cuando para su cesión o utilización en la empresa que explota el negocio". Pero de los hechos probados no se desprende que el administrador actuara a título personal sino que lo hizo en nombre de la sociedad, pues el hecho probado 2º declara que "el actor fue contratado verbalmente por D. Luis Antonio para que prestase servicios laborales en la Cafetería Chipén; negocio cuya titularidad formal pertenece a la entidad mercantil Díaz Perea S.L. y cuyo administrador único es D. Luis Antonio ". Evidentemente la sociedad como persona jurídica tuvo que actuar a través del administrador persona física, pero no hay ningún dato que revele confusión entre ambos planos, ni que el administrador contratara para sí y no para la sociedad, pues la prestación de los servicios fue para la explotación de un negocio del que era titular la sociedad y no el administrador.

Por todo ello debe estimarse el motivo y ello conduce a la estimación parcial del recurso con absolución del codemandado con revocación parcial de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 201.2 y 3 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los demandados DÍAZ PEREA S.L. y D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en fecha 26-7-2007 en autos 492/07 sobre despido, seguidos a instancia de D. Humberto contra los recurrentes y en consecuencia revocamos dicha sentencia en parte, absolviendo a D. Luis Antonio , manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito efectuado para recurrir. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005123-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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