Sentencia Social Nº 7646/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 7646/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2073/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7646/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108169


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8001691

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 21 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7646/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 23/2011 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Instalaciones Disa, S.L. y Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n. 267. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de enero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Rodrigo , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas e Instalaciones Disa SL de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la reoslución impugnada, '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1.- La parte actora, Don Rodrigo , con nacimiento el dia NUM000 de 1961 y con DNI NUM001 , sufrió un accidente de trabajo en fecha de, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada.

2.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 4 de febrero de 2009, agotando el subsidio el día 2 de agosto de 2010. Dicho proceso derivó decontingencia profesional. Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practió el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 31 de agosto de 2010 con el siguiente resultado: IQ DYV mano derecha sin limitación funcional actual incapacitante; STC mano izquierda moderado, con funcionalismo conservado, Síndrome subacromial derecho IQ con RMN posteriror que no muestra nueva rotura de T supraespinoso y con funcionalismo correcto; condropatía femoro patelar gradoIII-IV bilateral sin limitación funcional incapacitante.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de feha 22 de septiembre de 2010 declaró a Don Rodrigo no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamición en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- Don Rodrigo acredita el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.337'22 € y 2.382'04 € respectivamente para los grados de total y parcial.

5.- Don Rodrigo acredita las siguientes dolencias y secuelas: omalgia bilateral por artrosis de hombros y artrosis acromioclavicular, gonalgia bilateral secundaria a gonartrosis bilateral con condropatía femoro patelar asociada intervenida en diciembre de 2010, espondiloartrosis generalizada en toda la columna, poliartropatía degenerativa difusa de ambas manos y displasia osea fibrosa moderadamente activo en fémur derecho A la exploración física la columna cervical conserva la movilidad sin contracturas y Romberg negativo; se mantiene conservada la movilidad a nivel de columna normal, rotulianos disminuidos, maniobras radiculares negativas y marcha normal; movilidad ligeramente disminuida en rodillas a la flexo extensión, sin signos inflamatorios ni atrofias musculares; a nivel de hombros la movilidad pasiva y activa esta conservada y las manos ofrscen una exploración física dentro de la normalidad.

6.- La profesión habitual de Don Rodrigo es la de oficial instacilaciones eléctricas.

7.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Don Rodrigo , la empresa desmandada tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones .

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Unión de Mutuas (MATEPSS núm. 267, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral. Lo que la parte recurrente denuncia es la falta de motivación de la resolución recurrida y de la valoración de la prueba practicada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional ha declarado que 'la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad', siendo también doctrina reiterada del citado máximo intérprete de la Constitución 'que la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E ., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, esta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E ., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E .) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional ( S.T.C. 55/87 y 22/94 )'. Y también es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado; en este punto es donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992 , entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice 'que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales', finalidades que, con palabras de la también mencionada sentencia de tal Tribunal 55/1987 , pueden sintetizarse de la siguiente manera: 'a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad'.

La parte recurrente alega que de la lectura de la sentencia resulta imposible llegar a deducir cuál es el motivo para denegar la declaración de incapacidad o por qué, aun habiéndose planteado la concurrencia de patologías desde el inicio, dicha resolución no hace referencia alguna a la concurrencia o no de patologías profesionales. Plantea la falta de suficiente motivación por la utilización de modelos con referencias a valoraciones conjuntas de prueba, mera transcripción de los enunciados de la ley y con meras fundamentaciones jurídicas calcadas unas de otras. Pero, atendiendo a dichos razonamientos, no puede aceptarse que la sentencia recurrida adolezca del defecto de falta de motivación, ni tampoco que la misma haya situado al demandante en una situación de indefensión. Por un lado, el hecho de que no se haya calificado de forma expresa la contingencia del proceso de incapacidad permanente, no era un extremo necesario, pues la sentencia recurrida no reconoce ningún grado de incapacidad; además, consta en los hechos probados, ordinal segundo, que el proceso previo a la calificación deriva de contingencia profesional. Por otro lado, en cuanto en cuanto a la valoración de la incapacidad, en la sentencia de instancia se realiza dicha valoración a partir de las dolencias que se declaran probadas, sin que pueda admitirse que dichos razonamientos sitúen a la parte recurrente en una situación de indefensión. Por ello, tales alegaciones no podrían justificar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, debiendo indicarse que la valoración de la prueba, al dar un valor probatorio decisivo a algunos medios probatorios y no darle valor, o darle un valor relativo, a otros extremos fácticos, es una facultad conferida por el artículo 97 de la Ley, sin otra limitación que la de someterse a las reglas de la sana critica y contra cuya apreciación sólo cabe invocar error de hecho con fundamento en documentos o pericias que demuestren su equivocación evidente.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

2.1.- Modificación del hecho probado primero, para que, además de corregir el error de transcripción respecto a la fecha de nacimiento del demandante, se haga referencia a los procesos de incapacidad temporal y en concreto los siguientes: 'desde el 30/10/2008 a 3/11/2008; desde el 4/11/2008 a 9/1/2009 y desde el 4/2/2009 hasta su agotamiento, el 2/8/2010, todos ellos derivados de enfermedad profesional; y desde el 11/11/2010 a 13/7/2011 y desde el 19/1/2012 a 7/6/2012 derivados de contingencias comunes'. Se remite a los documentos que obran a los folios 115 a 125, así como a los que obran a los folios 160 y 161, referidos a sentencias anteriores sobre dichos procesos de incapacidad temporal y su impugnación por el recurrente, debiendo aceptarse la adición que se propone.

2.2.- Modificación del hecho probado quinto, proponiendo una redacción alternativa en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. En el mismo se describen las dolencias que padece la parte recurrente y lo que se pretende es consignar una intensidad de mayor entidad a la que se describe. Se remite a los documentos que obran a los folios 126, 125, 135, 136, 144, 145, 202, 203, 166 a 168, 134, 138, 129, 130, 131, 176 y 177, 142, 132, 133, 139, 140, 141, 146 a 151 y 162 a 165. La petición que se insta no puede ser aceptada, pues, como ha venido recordando esta Sala, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , debiendo indicarse que cuando la revisión fáctica se apoya en dictámenes médicos, en principio, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condiciones que no concurren en el presente supuesto, toda vez que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se justifica en la existencia de determinados informes o dictámenes médicos en los que se describe la patología en los mismos términos que los que constan en el ordinal cuya revisión se insta.

2.3.- Revisión del hecho probado sexto, para que se haga constar que la profesión del demandante es la de oficial instalaciones eléctricas-lampista. Se remite a los documentos que obran a los folios 115 a 125, 126, 153 y 154 a 159, entre otros, y es cierto que en las sentencias firmes que se indican en algunas de ellas consta como profesión la de electricista lampista, por lo que debe aceptarse la revisión que se propone.

TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 25.1 de la Ley 31/1995,de 8 de noviembre y artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, del Reglamento de los Servicios de Prevención , si bien lo que alega la parte recurrente, en relación con dicha denuncia jurídica, es que de la pericial médica y del informe aportado por la recurrente que han sido elaborados por Médico especialista en Medicina del Trabajo y por Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, determinan que no existe posibilidad alguna de que las empresas pueda adoptar medidas que impidan el sometimiento del trabajador a un sufrimiento excesivo, con lo que la cuestión se plantea en función de la valoración de la prueba y, en concreto, de la acreditación de las dolencias que padece la parte recurrente y su incidencia en su capacidad laboral, debiendo analizarse y valorarse los mismos extremos que en los posteriores motivos del recurso, pues de lo que, en definitiva, se trata, es de determinar las limitaciones funcionales que padece el recurrente.

CUARTO.-Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones que padece y que se declaran probadas justifican la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, o, subsidiariamente, parcial.

La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada; en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión del demandante la oficial instalaciones eléctricas-lampista, y las dolencias que padece no le impiden desempeñar todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, como se argumenta en la sentencia de instancia, fundamento de derecho cuarto, en el que se razona que de la prueba practicada se desprende que la patología que presenta el demandante no comporta una limitación funcional para el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual.

Tampoco dichas dolencias le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, al consistir dichas lesiones en 'omalgia bilateral por artrosis de hombros y artrosis acromioclavicular, gonalgia bilateral secundaria a gonartrosis bilateral con condropatía femoro patelar asociada intervenida en diciembre de 2.010, espondiloartrosis generalizada en toda la columna, poliartropatia degenerativa difusa de ambas manos y displasia osea fibrosa moderadamente activo en fémur derecho. A la exploración física de la columna cervical conserva la movilidad sin contracturas y Romberg negativo; se mantiene conservada la movilidad a nivel de columna normal, rotulianos disminuidos, maniobras radiculares negativas y marcha normal; movilidad ligeramente disminuida en rodillas a la flexo extensión, sin signos inflamatorios ni atrofias musculares; a nivel de hombros a la movilidad pasiva y activa esta conservada y las manos ofrecen una exploración física dentro de la normalidad'. No consta, por tanto, que exista una limitación funcional relevante, conforme a dicha descripción de las dolencia, por lo que no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal.

Llegados a este punto, aunque la parte recurrente también cuestiona la contingencia, al no declararse grado de incapacidad permanente y confirmarse la resolución administrativa que declaró al demandante como no afecta a ningún grado de incapacidad, no es necesario analizar los siguientes motivos de los recursos formulados por las partes recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Rodrigo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2.012 , dictada en los autos nº 23/2011, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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